JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000283
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.927, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante la cual interpuso demanda de nulidad contra la Resolución SIB-DSB-OAC-AGRD-1965 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 24 de septiembre de 2015, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, ordenó notificar a los cuidadnos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitándole a este último los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, advirtió la parte demandante que para la remisión de dichos oficios debía consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones indicadas.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 463-15, 464-15 y 465-15 dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de notificarle acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Mario Dávila, actuando en su propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual consignó copias simples a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 29 de marzo de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia demandada, así como de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se declaró desistido el procedimiento y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma oportunidad, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del presente recurso a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha anterior, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-07651 de fecha 17 de marzo de 2016, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 6 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Mario Alí Dávila Fernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución SIB-DSB-OAC-AGRD-1965 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que “El sábado 24 de mayo de 2014 me fue sustraída mi Tarjeta de Debito del Banco Occidental de Descuento, el mismo sábado y el domingo y lunes siguientes se efectuaron con la misma, siete (7) retiros de mi cuenta corriente nº 0116-0406-48-0017314770, retiros que totalizaron la suma de Bs 14.600,00. Cada vez que se practico uno de dichos retiros, el banco envió a mi celular # 0416-7296206, un mensaje tipo que rezaba: ‘No reconoce operación envíe al 263DTD para suspender su TDD y ATD para reactivar’ Dicho mensaje omitía el asterisco necesario para la operatividad del mismo, con lo cual quedaron sin efectos mis llamadas, lo que por ende, hizo imposible la suspensión de la tarjeta que se me había sustraído y, por ende, los retiros siguientes al primero, todo lo cual fue perfectamente y ampliamente explayado en comunicación que en fecha 30 de mayo de 2014 dirigí a SUDEBAN, ampliando la reclamación que interpuse el 28 de mayo de 2014 ante el BOD, a raíz de que no fueron por este atendiendo mis reclamos, todo lo cual debe obrar y constatar en el correspondiente expediente administrativo, que no he pedido consultar la negativa de SUDEBAN al respecto” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Es de señalar que la resolución impugnada numero SIB.DSB-OAC-AGRD-1965 no guarda la mínima relación ni incongruencia con lo por mi expuesto en mi reclamo, ni con una serie de normas legales que transcribe; y se limita en su parte dispositiva a decir: ‘…esta Superintendencia considera tramitada su denuncia’, pero no se pronuncia en absoluto sobre lo pedido en la reclamación; las cantidades que me sustrajeron de mi cuenta por la falta de control del banco de las operaciones electrónicas, por lo defectuoso de su sistema al efecto”.
Que, “Así las cosas, por fin el 17 de junio de 2015, más de un año después, SUDEBAN mediante Resolución SIB-OSB-OAC-AGRD 1965, dio por concluida la reclamación (denuncia), por tramitada, sin señalar la procedencia o no del reclamo, que caso de ser procedente se traduce en que el banco deba reintegrarme las cantidades que me fueron sustraídas, lo cual no hubiera ocurrido de no ser inoperable el procedimiento de información más arriba señalado” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano Mario Alí Dávila Fernández, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-1965 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”.
La norma antes transcrita señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ello así, visto que el acto administrativo impugnado por el ciudadano Mario Alí Dávila Fernández es un acto emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, en vista de que aún no se han creado los Juzgados Nacionales a los que alude la citada disposición legal.
En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
Riela a los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) del expediente judicial, acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, en la cual se hizo constar que:
“…Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la comparecencia de las siguientes partes:
Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
De modo que, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente procedimiento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ actuando en su nombre propio y representación, contra la Resolución SIB-DSB-OAC-AGRD-1965 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. DESISTIDO el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000283
MEBT/28
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental
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