JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000251

El 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0431-06 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por los Abogados Frank Leonardo Silva Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.596, 21.579 y 91.903, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.009, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., inscrita en fecha 10 de diciembre de 1975, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 1.188, Tomo 12, Folio Vto. del 160 al 171; posteriormente modificado el documento constitutivo estatutario, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 44, Tomo “A”, número 12, del 3 de mayo de 2000.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el aludido Tribunal Superior, mediante el cual se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio incoado por el ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., (…) y en consecuencia, declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 29 de julio de 2002, la Representación Judicial del ciudadano Adul José Hurtado Hurtado, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha veintiséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (26-03-98) (sic), estando reunidos en la Dirección General del Ministerio del Trabajo en Caracas (…), la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A. (…) propició e indujo a la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) (…) y a la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus similares de Venezuela (Fetrametal) (…) a firmar el acta mediante el cual se culminó y se puso en vigencia el acuerdo que previamente habían convenido la empresa y el sindicato…” (Negrillas del original).

Que “…la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores…” (Negrillas de la cita).

Que “…se admita la trasgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…) e igualmente que se declare la violación de las normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el tránsito normal de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial surgida de las Convenciones Colectivas…” (Negrillas de la cita).

Que “…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98 (sic), y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho su mandante plenamente identificado en los autos, cualquiera que sea su monto y la condición de empleo que entonces y actualmente ostenta, de conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo invocadas en el presente escrito, derogadas o desaplicadas indebidamente por dichos numerales…” (Negrillas de la cita).

Que “…se le cancele a nuestro mandante el trabajador activo HURTADO HURTADO ADUL JOSÉ, (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de junio de 1997, conforme a los cálculos individuales que se anexan por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de febrero de 19978; entendiendo que el número de días que comprende de dicha cláusula a partir de la presente fecha equivalente a la presentación de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde la mencionada fecha del 16 de junio de 1997, dado que dicha norma arrastra consigo las consecuencias de la Cláusula 26 de la misma Convención Colectiva, que en forma similar la prestación de Antigüedad Legal con la prestación de la antigüedad contractual consagradas respectivamente en las dos cláusulas citadas, esto es, LA DOBLE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tal como está suficientemente comprobado en los Contratos Colectivos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…se le cancele a mi mandante (…), las cantidades de dinero que se señalan en los cálculos (…) por concepto de la indexación salarial causada por la depreciación del signo monetario venezolano, lo cual es un hecho notorio, de conformidad con los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la finalidad de salvar la corrección monetaria hasta la fecha de la sentencia definitiva que dictará este Tribunal en el presente juicio…”.

Que “… se le cancele a mi mandante, (…) el DAÑO MORAL, que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude a la Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad, habiéndose creado por esta causa un estado de zozobra personal e incertidumbre en su hogar, así como el ánimo que siempre lo ha impulsado a trabajar con lealtad y con desvelo (…), estimándose dicho DAÑO MORAL, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), sujetos a la libre discrecionalidad del Juez para notificarla o aumentarla conforme a la ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron para finalizar “… se condene en costas a la empresa demandada, conforme a la estimación de esta pretensión (…). Que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare Material Reservado el presente libelo, como medio necesario para garantizar y asegurar la propiedad intelectual y los derechos que emanan de dicha propiedad, relacionados con la parte conceptual e ideológica, la composición gramatical y la estructura de este instrumento, dado que existe en forma notoria riesgo manifiesto de usurpación general, fraccionada o parcial en forma de plagio, de la esencia de los objetivos de esta demanda, puesto que públicamente existen evidencias sobre la existencia de acciones o pretensiones similares, difundidas por algún profesional del derecho ajeno a las instrucciones o respaldo de Sutrahierro-Bolívar, considerada esta como la organización sindical única que agrupa a los trabajadores de la CVG …”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio incoado por el ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., (…) y en consecuencia, declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, con fundamento en lo siguiente:

Que “… la parte accionante requiere de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, materia ésta (sic), que no está asignada a la competencia de los Tribunales laborales, tal como lo ha establecido en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16-10-2003 (sic), caso: L.A. Spósito en nulidad, en el cual dicha Sala acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, dejando sentado que el Tribunal competente para conocer sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son de exclusiva competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… ”.

Que “…estima esta juzgadora que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor, respecto a la invalidez de las cláusulas Quinta y Sexta del acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, es la contencioso administrativa, razón por la cual en estricto apego a todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan el Régimen Laboral Transitorio, específicamente lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio incoado por el ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas supra y en consecuencia, declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la referida Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Sentenciadora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de mayo de 2005, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y a tal efecto se tiene que:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandante pretende, le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales presuntamente causados por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco.

Asimismo, solicitaron la nulidad de los numerales quinto y sexto del Acta Número 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), así como se señaló anteriormente, le sea pagada una diferencia de prestaciones sociales, siendo que, de no haberse aprobado la prenombrada Acta, le hubiera correspondido la cantidad pretendida.

Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo, señaló que “…la parte accionante requiere de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, materia ésta (sic), que no está asignada a la competencia de los Tribunales laborales, tal como lo ha establecido en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16-10-2003 (sic), caso: L.A. Spósito en nulidad, en el cual dicha Sala acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, dejando sentado que el Tribunal competente para conocer sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son de exclusiva competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Ello así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”(Negrillas de esta Corte).

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente caso observa esta Corte que las causas expuestas por la parte demandante son de índole laboral, además este Órgano Jurisdiccional no logró desprender de las actas procesales ninguna actuación material o jurídica de la Administración, distinta a la Inspectoría del Trabajo, que le permita a esta Corte asumir la competencia del asunto debatido. En razón de ello esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente asunto.

De esta manera, por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el número 1, expediente número 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:

“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Ello así y, visto que los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas y, además, no resulta claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido que le permita a esta Corte asumir la competencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la “demanda” interpuesta por los Abogados Frank Leonardo Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADUL JOSÉ HURTADO HURTADO, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.;

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-N-2006-000251
MECG/J.G 5
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,