JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001392
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0039 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar por el ciudadano YOEL MAXIMILIANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.734.578, debidamente asistido el Abogado Antonio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.337, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2004, la apelación interpuesta el 15 de abril del mismo año, por la Abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.163, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con accion de amparo.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Aymara Vilchez Sevilla, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siente (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diecisiete (17) de octubre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, y 28 de septiembre de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de dos mil siete (2007) …”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente AYMARA VILCHEZ SEVILLA”.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitida la presente causa en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suprimiéndosele al referido Juzgado Nacional la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy, y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este órgano Jurisdiccional en las misma condiciones que fue enviado al Juzgado Nacional.
En fecha 15 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar por el ciudadano Yoel Maximiliano Salazar, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2002, emanado de la Comandancia General De La Policía Del Estado Cojedes el cual resuelve darle la baja con el carácter de expulsión.
De la controversia planteada correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien declaró Con Lugar en fecha 13 de abril de 2004, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar.
En fecha 15 de abril de 2004, la Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004.
Ahora bien, por auto de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segundo grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, debe señalar esta instancia que desde que el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2007, hasta que se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 20 de septiembre de 2007, trascurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la norma invocada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 22 de abril de 2007 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el referido Juzgado y, no fue sino hasta el día 20 de septiembre de 2007, cuando se recibió en esta Corte la presente causa, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de la parte actora en el presente juicio, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes de la presente decisión. Así, una vez conste en autos la notificación correspondiente, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 25 de septiembre de 2007, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.
2. ORDENA la reposición al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-0001392
MECG/SS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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