JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001484

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-1829 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Minelvis Martínez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.291, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de noviembre de 2009, el recurso de apelación incoado el día 4 del mismo mes y año, por la bogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se otorgó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata; a quien se le pasó el expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente, lo cual se realizó el día 11 del mismo mes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación del Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Inteligentes y Control, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en los términos siguientes:

Que, el ciudadano Keimer Rodríguez prestó servicios desde el 1 de mayo de 2008, en el cargo de Inspector de Control Interno para Sociedad Mercantil Sistemas Inteligentes y Control, C.A., la cual es una subcontratista de la C.V.G. a través de Orinoco Iron, que impartía instrucciones al personal de la empresa SICA y que específicamente al trabajador Keimer González en varias oportunidades le facilitó la utilización de sus vehículos para realizar labores fuera o dentro de la empresa.

Indicó, que el 26 de febrero de 2009, el trabajador encontrándose en la empresa “Orinoco Iron” solicitó a su supervisor la autorización del vehículo Lúmina, placa AAN-72E, a los fines de realizar diligencias exclusivamente personales. Manifestó, que cuando se dirigía por la autopista Angosturita sufrió un accidente de tránsito el cual le causó su muerte; ante la ocurrencia de tal hecho, la empresa realizó notificación al INPSASEL y entregó el Informe de Tránsito, las condiciones del vehículo y los demás recaudos solicitados.

Manifestó, que el 20 de marzo de 2009, INPSASEL aperturó investigación sobre el accidente sin plantear ningún tipo de procedimiento, en razón que no le concedió oportunidad a la empresa para presentar sus alegatos o pruebas que considerare pertinentes. Que, ante tales imprecisiones y violaciones a disposiciones procesales el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro certificó que el accidente fue producto del trabajo y ordenó a la empresa a subsanar ciertos incumplimientos verificados.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual se evidencia del mismo acto, por cuanto no hace mención a algún tipo de procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le notificó a la empresa de la apertura de algún procedimiento y menos aún se constata la apertura de lapsos a los fines de presentar los alegatos y pruebas, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.

Soslayó, que el funcionario incurrió en falso supuesto de derecho al desconocer el contenido y alcance del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual impidió realizar una investigación previa tal como lo dispone el referido artículo. Que igualmente, el Inspector de Seguridad y Salud incurrió en falso supuesto de hecho, al fundar su decisión en hechos que no fueron comprobados por la Administración, es decir, no se inspeccionó a la empresa ni se realizó evaluación al puesto de trabajo.

Solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado indicando que, la presunción de buen derecho se evidencia al poseer la Sociedad Mercantil Sistemas Inteligentes y Control, C.A., posición jurídica favorable en una primera fase, en el presente caso y legitimación activa a los fines de solicitar la nulidad del informe impugnado.

Que, el periculum in mora se concreta por los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se le puedan ocasionar a la empresa durante el proceso, en razón que el acto administrativo impugnado puede ser utilizado por el INPSASEL para comenzar procedimientos de multas o por los familiares del trabajador a los fines solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Bolívar de fecha 10 de agosto de 2009 Nº PA-USBAD/041-2009.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones:

“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…omissis…)
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación a los fines de solicitar la nulidad del Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, se cita la argumentación respectiva:
‘En ese sentido es mi representada SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL- Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, Y ES TRAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados’.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar emitió Informe de Investigación de Accidente, el cual se cita a continuación:
‘Quien suscribe Nuris Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.503, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, hago constar por medio del presente Informe que en fecha 20/03/2008, siendo las 8:30 horas, me trasladé a la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A.
A objeto de realizar la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE MORTAL OCURRIDO AL CIUDADANO: RODRIGUEZ GARCIA KEIMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad número: 15.508.481, en atención a la ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-08-0326, de fecha 27/02/2009, actuando basado (s) en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 14 y 26, artículo 13 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo atendido (s) por el (la) o los (as) ciudadanos (as): GEOVANNA DELGADO y ORLEANY SANTAELLA, titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es) Nº (s) 11.309.763 y 14.223.321, en su carácter o condición de Administradora y Asesor de Seguridad; a quien (es) se le (s) comunicó el motivo de la actuación.
(…omissis…)
ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE.
Luego de la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A, de haber revisado el expediente del trabajador KEIMER EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.508.481 e Informe de la Unidad Especial Nro. 01 Región Guayana- Estado Bolívar (Departamento de Investigación) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ; y el cual verificó accidente vial en Avenida Angosturita a la Altura del Motel La Luna, Puerto Ordaz, el ciudadano Miguel Humberto Veliz, Funcionario adscrito al Departamento ya referido, verifico la veracidad de los hechos de que se trataba de un abarrancamiento y vuelco, el trabajador motivo de la actuación fallece por Hemorragia Interna, traumatismo, traccico abdominal cerrado, según diagnóstico de la Dra Marlene López de Castro, Experto Profesional Especialista III; Patólogo Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Acta Nro. 374, Libro Nro. 02 del año 2009).
CAUSAS DEL ACCIDENTE:
CAUSAS INMEDIATA DEL ACCIDENTE:
1) Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos inherente o asociados al cargo de chofer o conductor (2101)
2) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable (no haber sido formado en las actividades de chofer o conductor automotriz)
CAUSAS BASICAS
1) Ausencia del Procedimiento (Código 1111)
2) Inexistencia de plan de formación de los trabajadores (2113)
El accidente investigado SI cumple con la definición de ‘ACCIDENTES DE TRABAJO’ establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la siguiente definición: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o en ocasión del trabajo.
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: GEOVANNA DELGADO, titular (es) de la Cédula (s) de Identidad (es) Nº (s) 14.223.321, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos: igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’.
De esta forma al estimar el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II que de la investigación del accidente mortal del ciudadano Keimer Rodríguez, se concluyó que las causas inmediatas del accidente fueron ‘el Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos inherente o asociados al cargo de chofer o conductor (2101)’ y el ‘Desconocimiento de las medidas de prevención aplicable (no haber sido formado en las actividades de chofer o conductor automotriz), considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL, C.A. contra el Informe de Investigación de Accidente emitido por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009.” (Mayúsculas del texto original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión que se persigue con el juicio principal de autos es la nulidad del Informe de Investigación de Accidente de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se determinó que las causas de la muerte del trabajador fue desconocimiento de los riesgos asociados al cargo de chofer o conductor, desconocimiento de las medidas de prevención por no haber sido formado en la actividad de chofer automotriz, siendo que hay ausencia del procedimiento y que no existe un plan de formación de los trabajadores, motivo por el cual fue solicitada una medida de suspensión de efectos por la parte actora, la cual fue declarada improcedente en decisión de fecha 30 de octubre de 2009.

Ahora bien, con prelación expresa debe este Órgano Jurisdiccional examinar la competencia que asumió el Tribunal A quo para decidir el recurso de apelación interpuesto y, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

La competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.

Así, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 129 establece lo siguiente:

“Articulo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”

Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.(Resaltado de la Corte)”

En concordancia con esto, la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, indicó lo siguiente con respecto a las demandas de nulidad incoadas contra las Direcciones Estadales de los Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

“…en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
En orden a lo precedentemente expuesto y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide” (Mayúsculas originales de la cita).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución, tal y como fue ordenado en un caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 500 del 27 de abril de 2015. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Minelvis Martínez Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A. (SICA), contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. ANULA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de acuerdo con la motiva del presente fallo.

3.
4. DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución.

5. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que junto con el asunto principal sea remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2009-001484
MECG/AA


En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.


El Secretario Acc.