JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000195
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10/0164 de fecha 19 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.158.199, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 19 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de abril de 2010.
En fechas 3 de mayo y 3 de junio de 2010, se dictaron autos mediante los cuales se difirieron la oportunidad para la fijación de los Informes Orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto Antonio León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy, bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en lo siguiente:
Esgrimió que, en fecha 16 de septiembre de 1969 el ciudadano Alberto Antonio León, ingresó a la Policía Metropolitana como agente adscrito a la Gobernación de Distrito Federal.
Alegó que, fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2001, de su jubilación acordada mediante Resolución Nº 731 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que, para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación.
Expuso, que dicho hecho perjudicó los intereses del recurrente, toda vez que la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación.
Adujo, que en el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 100% de los últimos doce (12) meses, cancelándole de manera incompleta sus prestaciones sociales.
Explicó, que si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido su derecho a la jubilación, también la otorgó según las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de más alta jerarquía.
Que, mediante Resolución N° 134 de fecha 12 de enero de 2001, el ciudadano Director de Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, sostuvo que la presente querella encuentra fundamento legal en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89 y 140; en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; en la Ley de Carrera Administrativa, artículos 26, 27, 31, 32 y 33; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, artículos 8, 108, 133, 146 y 665; así como en su Reglamento; artículos 6, 7 y 8; y por último, en la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., cláusulas 2, 61 y 58.
Solicitó, el ajuste de ochenta mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 80.798,70), por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que comenzó a recibir el pago como pensionado.
Señaló, que por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de tres millones quinientos setenta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.570.560) correspondiente al período del 16 de septiembre de 1969 hasta el 18 de junio de 1997.
Con relación al concepto de intereses por prestaciones sociales, demandó la cantidad de tres millones ciento veintiséis mil quinientos cincuenta con treinta y tres céntimos (Bs. 3.126.550,33), correspondiente al período desde el 16 de septiembre de 1969 al 18 de junio de 1997; y cinco millones ochenta y ocho mil setecientos treinta y ochos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.088.738,87) por el período desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001.
Estimó, la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 568.851,38) por concepto de bono por transferencia de conformidad al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de seiscientos dieciséis mil diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 616.010,40) por vacaciones pendientes y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por bono petrolero.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora correspondiente al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre (sic) del 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación al demandante del beneficio de jubilación, a través de la Resolución No.731 de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2000, por lo cual si es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.
Asimismo, el Artículo (sic) 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
(…)
Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
(…)
En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.
Visto lo previamente expuesto, se desecha el reclamo de ajuste de Bs. 80.798,70 por concepto de pensión de jubilación, con fundamento en la citada Convención Colectiva de Trabajo, lo que no significa que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tenga derecho a que el organismo le efectúe ajustes a su pensión cada vez que ocurra un aumento en el sueldo del cargo del cual fue jubilado, para lo cual este Juzgado se encuentra impedido de hacerlo, toda vez que no fue probado ninguno de los extremos requeridos para ello. Así se decide.
(…)
En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de Septiembre (sic) de 1969, fecha de inicio de la relación laboral, y el 19 de Junio (sic) de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo (sic) 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre (sic) de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
El Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre (sic) de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
En el caso de autos, entre el 16 de Septiembre (sic) de 1969 y el 19 de Junio (sic) de 1997 transcurrieron 27 años, 9 meses y 3 días, lo que totaliza un tiempo de prestación de 28 años de servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora 28 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de junio de 1997, que alega el actor, era de Bs. 127.520,00. Este monto, multiplicado por 28 meses totaliza Bs.3.570.560,00 por este concepto. Sin embargo, este Juzgado observa, que el mes de Mayo de 1997 era de Bs. 125.920,00, según se desprende del ‘Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales’ que cursa en el folio veintiuno (21) del expediente. Siendo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.3.525.760,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, con base al salario devengado para la fecha de Bs. 125.920,00; según consta en el folio 21 del expediente, se declara improcedente la reclamación planteada por este concepto. Así se declara.
(…)
En el caso de autos, consta en el ‘Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales’ que corre inserto en el folio veintiuno (21) del presente expediente, que la Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo cual se desecha el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre (sic) de 1996.
Por lo cual, hasta el 19 de Junio (sic) de 1997, la antigüedad del actor era de 27 años, 9 meses y 3 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.53.796,26, salario devengado por el actor al 31 de Diciembre (sic) de 1996 resulta la cantidad de Bs.699.351,38, cuyo monto la parte accionante recibió, tal como consta del ‘Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales’ que cursa al folio veintiuno (21), por lo cual se declara improcedente este concepto, ya que el mismo ha sido cancelado en su totalidad. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, se observa que la parte actora la fija en Bs. 616.010,40, mas, como puede apreciarse, dicha solicitud es tan genérica que ni siquiera señala los períodos a que corresponden las vacaciones a cuyo pago se aspira. Por tanto, se niega el pedimento en referencia y así se decide.
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto, y no encuentra este Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que se considera el mismo improcedente.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración, por lo cual se declaran improcedente.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LEON, también identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por ajuste de pensión y complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio (sic) declarando Sin Lugar, la demanda de complemento de prestaciones sociales determinando entre otros aspectos, que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa. (…) En tal sentido, me permito alegar que la condición de funcionario público de mi representado es indiscutible, toda vez, que ha sido objeto del beneficio de la jubilación, por haber trabajado para la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor más treinta (30) años de su vida”.
Expuso, que “Nuestra Constitución es muy clara y justa cuando establece la existencia de un régimen de jubilaciones justo y oportuno, además de garantizar una vida digna y decorosa después de haberle dado al país la mitad de su vida”.
Que, “La sentenciadora no aprecio (sic) a favor de los derechos de mi representado el hecho de que el querellado en su escrito de Contestación a la Querella, nunca desconoció la deuda reclamada, ni siquiera genéricamente, lo cual constituye un hecho a favor de las pretensiones de mi defendido…”.
Esgrimió, que “El fallo apelado nada expreso (sic) sobre el hecho de que el ente querellado no remitió el expediente administrativo requerido por el tribunal de la causa, lo cual también era un hecho a favor de los derechos reclamados en la demanda”.
Que, “El querellado nunca desconoció el contenido del Oficio Nº134 de fecha 12 de enero de 2001, invocado y consignado por esta represe4ntacion (sic) donde el Licenciado Daniel Falkenhagen, Director General de Personal para esa fecha, establecía claramente la manera de calcular y pagar las prestaciones sociales de los que habían sido jubilados para esa fecha de la Gobernación hoy Alcaldía Mayor, lo cual también ha debido ser apreciado a favor de los intereses de mi representado”.
Adujo, que “El fallo apelado nada dice sobre las vacaciones reclamadas y el querellado en la Planilla de Resumen de Liquidación señala al extremo inferior izquierdo que no se pagaron las vacaciones del funcionario hoy accionante”.
Finalmente, solicitó que “…sea revocado el fallo apelado; y se declare Con Lugar la demanda incoada por mi representado y se ordene al querellado, la cancelación de todos los conceptos reclamados en la demanda así como el ajuste pensión solicitado, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO LEON” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto Antonio León, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del recurrente en fecha 8 de febrero de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto Antonio León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, “En cuanto a la indemnización de antigüedad (…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.3.525.760,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 (sic), con base al salario devengado para la fecha de Bs. 125.920,00; (…) se declara improcedente la reclamación planteada por este concepto. (…) En el caso de autos, (…) que la Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo cual se desecha el pedimento en referencia”. Con relación al bono por transferencia “la antigüedad del actor era de 27 años, 9 meses y 3 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio (…) resulta la cantidad de Bs.699.351,38, cuyo monto la parte accionante recibió (…) En cuanto a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes,(…) dicha solicitud es tan genérica que ni siquiera señala los períodos a que corresponden las vacaciones (…) En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto (…) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, (…) la actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales”.
La Representación Judicial del apelante alegó que “El fallo apelado nada dice sobre las vacaciones reclamadas y el querellado en la Planilla de Resumen de Liquidación señala al extremo inferior izquierdo que no se pagaron las vacaciones al funcionario hoy accionante”.
Ahora bien, el Iudex A quo indicó en su decisión que “…la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, se observa que la parte actora la fija en Bs.616.010,40, mas, como puede apreciarse, dicha solicitud es tan genérica que ni siquiera señala los períodos a que corresponden las vacaciones a cuyo pago se aspira. Por tanto, se niega el pedimento en referencia”.
Asimismo, aprecia quien aquí decide que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial el “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES”, en que cual se puede observar que en el final de dicho documento luego de la firma del Director General de Personal, se encuentra una nota que dice “No incluye Vacaciones”, y visto que el Juez tiene la obligación de analizar y revisar los alegatos y las pruebas traídas a los autos, para lograr así tener un mejor conocimiento de la situación jurídica infringida, para así lograr realizar un correcto análisis de la misma; y visto que del “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” que riela al folio trece (13) del expediente judicial consta que el pago realizado al recurrente no consta el pago de vacaciones pendientes que serían las correspondientes al período 1999-2000, por lo que no realizó un análisis exhaustivo entre los hechos y las pruebas traídas a los autos.
En tal sentido, y visto que el Juez a quo no analizó debidamente el pedimento realizado por el recurrente en cuanto al pago de las vacaciones pendientes y que no fueron incluidas al momento del pago de sus prestaciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Antonio León, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que las prestaciones sociales le fueron canceladas estando vigente la Convención Colectiva, que ampara los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, y que no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que lo benefician, y que reconocían sus derechos y prerrogativas al momento de calcular las prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas de manera incompleta.
Solicitó, el ajuste de ochenta mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 80.798,70), por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que comenzó a recibir el pago como pensionado.
Señaló, que por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de tres millones quinientos setenta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.570.560) correspondiente al período del 16 de septiembre de 1969 hasta el 18 de junio de 1997.
Con relación al concepto de intereses por prestaciones sociales, demandó la cantidad de tres millones ciento veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.126.550,33), correspondiente al período desde el 16 de septiembre de 1969 al 18 de junio de 1997; y cinco millones ochenta y ocho mil setecientos treinta y ochos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.088.738,87) por el período desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001.
Estimó, la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 568.851,38) por concepto de bono por transferencia de conformidad al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de seiscientos dieciséis mil diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 616.010,40) por vacaciones pendientes y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por bono petrolero.
Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Alberto Antonio León.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo, entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De igual manera, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por el actor en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir, que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por el recurrente es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que este emplea para establecer unas supuestas diferencias de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de dónde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, además no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales del recurrente.
En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidencia esta Corte, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público y en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculos, pues no se indicó el por qué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover una prueba pertinente, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el recurrente, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado. En consecuencia, debe esta Corte declarar Improcedente lo solicitado por la parte actora por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Alberto Antonio León, le cancelaron lo siguiente:
“Prestación De Antigüedad: 2.794.920,37.
Intereses De (sic) La (sic) Prestación De (sic) Antigüedad: 592.849,75.
Abono a cuenta de intereses de prestación de antigüedad: 170.864,00.0.
Prestaciones Sociales al 18/06/97 (sic): 3.525.760,00.
Compensación Por (sic) Transferencia: 699.351,38.
Intereses del Pasivo Laboral: 1.495.952,12
Adelanto por Artículo (sic) 668 L.O.T (sic): 150.000,00
TOTAL A CANCELAR: 8.787.969,62”.
Asimismo, riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial el “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES”, que realizara la Alcaldía para establecer los conceptos correspondientes para la liquidación del recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“ADELANTO ART. 668 DE LA L.O.T. ABRIL 1998: 150.000,00
ADELANTO DE INTERESES DE LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD GACETA OFICIAL Nº 36494 DEL 13-04-00 EN FECHA 05/2000: 170.864,00
PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97: 3.525.760,00
COMPENSACIONES POR TRANSFERENCIA AL 18/06/97: 699.351,38
INTERESES ADICIONALES DEL 01/05/99 AL EGRESO: 592.849,75
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL 19/06/99 AL EGRESO 2.794.920,37
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1.495.952,12
TOTAL A CANCELAR: 8.787.969,62”
De los precedentes cuadros, es evidente que la querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por ella descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente u Órgano querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de dónde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de dónde devienen esas cantidades. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente así como de la planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” se observa que la Administración no realizó pago alguno por concepto de Vacaciones del período 1999-2000, por lo cual, se ordena únicamente el pago por dicho concepto. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación…”.
Ahora bien, se observa que el recurrente solicitó la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF).
En ese sentido, el artículo 136, numeral 24 y 139 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, establecen que:
“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.
“Artículo 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”
Asimismo, el artículo 2 de la enmienda Nº 2 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable rationae temporis, de fecha 26 de marzo de 1983, estableció que:
“Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios…”.
De los artículos ut supra citados se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, considera esta Corte que la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (SUMEP-GDF) en cuanto al reajuste de jubilación solicitado, es Improcedente en virtud que la cláusula 61 de dicha Convención al regular las jubilaciones del personal de la referida Gobernación, viola la reserva legal establecida en materia de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Resolución Nº 731 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le fue otorgada pensión de jubilación al ciudadano Alberto Antonio León, quien solicitó su reajuste.
Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.
De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución Nacional.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por el recurrente, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2001, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, es decir, a partir del 16 de enero de 2001, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Sargento Primero, que desempeñaba la parte actora cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.
Finalmente, solicitó la aplicación de la corrección monetaria de las prestaciones sociales y las vacaciones solicitadas, así como, el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la indexación y el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, siendo que esta Corte en líneas anteriores desestimó el pago de las mismas, por lo tanto, debe declararse la Improcedencia de dicha indexación e intereses moratorios. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las vacaciones solicitadas, siendo que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de las mismas, esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Castellanos). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo así, y por cuanto al recurrente le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000, ya que las mismas no le fueron canceladas en la liquidación de sus prestaciones sociales, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que realice el pago correspondiente; así como el ajuste de la pensión. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1 ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago por concepto de Vacaciones del período 1999-2000.
4.2 ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000195
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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