JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000199

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JSCA-2012-0053 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente judicial contentivo del recurso por controversia administrativa interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO, PEDRO MANUEL APOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.565.809, 1.564.773, 1.567.593 y 8.913.299, respectivamente, asistidos por los Abogados Yosbelia Francho, Guillermo Marciales y Luís Gonzalo Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 120.665, 111.479 y 41.291, respectivamente, contra los ciudadanos OMAR PATIÑO, LUÍS URBINA PUERTA, IRIS MAGDALENA FUENTES y MOISES HERMOSO y RAQUEL VILLAROEL PEÑA titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.678.743, 11.567.146, 1.568.842, 8.948.233, y 9.192.408, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 3 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2012, por el Abogado Guillermo Marciales, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1° de marzo de 2012, los Apoderados Judiciales de los recurrentes presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2012, la Representación Judicial de los recurrentes solicitó copia certificada del instrumento poder, que en original, corre inserto en el presente expediente, la cual fue expedida el 7 de mayo de ese año.

En fecha 1° de octubre de 2012, los Apoderados Judiciales de los recurrentes solicitaron los originales insertos a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial.

En fecha 8 de octubre de 2012, negó la devolución de los documentos originales solicitados por cuanto no había cesado la oportunidad de impugnación de los mismos.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 9 de marzo del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de enero de 2012, los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo, Pedro Manuel Apoto, asistidos por los Abogados Yosbelia Franchi, Guillermo Marciales y Luís Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados, interpusieron recurso por resolución de controversia administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Omar Patiño, Luís Urbina Puerta, Iris Magdalena Fuentes, Moises Hermoso y Raquel Villaroel Peña, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “…el primer martes de 2012, siendo las 10:00am, sin convocatoria previa, comparecemos todos los concejales titulares al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal (…) con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) cuando de manera intempestiva el concejal suspendido (…) LUÍS URBINA PUERTA (…) y el concejal ABEL MOISES HERMOSO (…) suben al estrado de sesiones, donde se encontraban los concejales principales electos nominalmente (…) a los fines de gritar a la muchedumbre presente (…) ‘que ellos habían tenido una reunión previa donde no asistieron los concejales de titulares, por esto hoy procedieron a consagrase y regir los destinos de la nueva cámara municipal 2012…’ (…) de esta manera en medio de gritos, subieron dos (02) (sic) suplentes, con los cuales pretendían conformar una cámara (sic) paralela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “…los concejales titulares hicimos saber la situación irregular que se pretendía cometer, pero la arenga de algunas personas los llevó a cometer el irregular acto, antes de las 10a.m (sic) abandonaron el salón de sesiones (…) quedando presente los concejales principales (…) siendo la hora y fecha indicada en el Reglamento Interior y de Debates, se dio inicio al acto de Instalación del Concejo Municipal para el período fiscal 2012…”.

Indicaron, que “…una vez hecha la publicación en Gaceta Municipal, se procedió a remitir las resultas a todas las autoridades civiles y militares, consiguiéndonos con una situación fuera de lo normal y legal, como es que el ciudadano Alcalde (…) se niega a recibir las comunicaciones enviadas, y se hace parte de la situación de manera pública al reconocer a la Cámara Paralela (…) lo que lo coloca al margen de la constitución (sic), cuando amenaza entregar el dozavo a la cámara paralela…”.

Señalaron, que “…cuando esto se produzca dejaran de cobrar sus quincenas los cincuenta (50) trabajadores del Concejo Municipal, lo que es violatorio al derecho al salario, a una vida digna y contrario a pactos y convenios internacionales…”.

Alegaron, que, “…estamos en una verdadera controversia administrativa o conflicto de autoridad, ya que hay dos Cámaras Municipales con sus respectivas Juntas Directivas, ambas dictando actos de gobierno, actos administrativos, dictando acuerdos. La Cámara Ilegítima está derogando ordenanzas, acuerdos, pretende nombrar un nuevo Síndico…”.

Afirmaron, que “…basamos la presunción del buen derecho, en el sentido que RAFAEL MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ÁNGEL RICARDO OLIVO, PEDRO APOTO son concejales titulares, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) reconocidos incluso por la Cámara Paralela y su directiva de facto (…) el ‘periculum in mora’ no se va a poder reparar por la sentencia definitiva el daño que se le cause a la colectividad (…) el daño que se cause será de difícil reparación o imposible reparación (…) es esencial la medida cautelar innominada (…) por el daño inminente o continuidad de la lesión (…) en el caso de marras la lesión o daño continúa y sigue agravándose…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…cese cautelarmente la perturbación a nuestra (sic) funciones por parte del Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, y los ciudadanos MOISES HERMOSO, (concejal) (sic), LUÍS URBINA PUERTA; (quien dice ser Presidente la Cámara Municipal y suspendido por dictamen de sindicatura (sic) municipal (sic)); MAGDALENA FUENTES (concejal (sic) suplente no incorporada legalmente) y RAQUEL VILLAREAL (concejal (sic) suplente no incorporada legalmente), que el Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, nos entregue el dozavo para poder cumplir con los compromisos laborales (…) y mantenimiento de la Cámara Municipal; que se abstengan de nombrar a un nuevo Síndico Procurador Municipal (…) que cese cautelarmente la paralización del servicio público de Sindicatura …”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada con base en las siguientes consideraciones:

“En atención al contenido de la solicitud de la medida cautelar innominada, corresponde observar que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, en relación al ‘cese cautelarmente la perturbación a nuestra funciones’, ‘nos entregue el dozavo’, ‘se abstengan de nombrar a un nuevo Sindico Procurador Municipal’ y ‘cese cautelarmente la paralización del servicio público de Sindicatura’ solicitado.

De esta manera los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, se infiere que los mismos están determinados conforme a lo establecido en el contenido de los artículos transcritos, siendo los siguientes:
-El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que es denominado por la doctrina como el periculum in mora, el cual se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
-La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
-La existencia de un temor fundado referente a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, el fumus bonis iuris, supone un juicio de valor, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil separación y en esto consiste el ‘mayor riesgo’ siendo esto motivo para la solicitud de medida innominada. En virtud de ello, el solicitante de una medida cautelar innominada, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –si quiere presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedentes en cada caso concretos. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el solicitante debe acreditar al tribunal el cumplimiento del periculum in danni, según lo indicado en la sentencia N° 02526, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani Vs Ministro de la Defensa) que estableció:
(…omissis…)
En lo que respecta al Periculum in mora la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, proferida en el expediente N° 2001-0566, estableció
(…omissis…)
De la anterior transcripción, es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, el criterio para distinguir, las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencia.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, estos sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda la providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in danni, de manera tal que la resolución de providencias cautelares nace, ‘de la relación que se establece entre dos términos: La necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de actitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre las bases de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar, de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in danni, que consiste en el que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la condenación de los intereses particulares y los de los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en el Expediente N° 2003-0782, en fecha 04 (sic) de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien señala que además de las características de prevención encontramos también la homogeneidad y la instrumentalizad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalizad se refiere, a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta, las circunstancias del caso.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, una vez que lo que pretenden los demandantes en la definitiva o causa principal es el reconocimiento de una Junta Directiva ante otra, que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara Paralela y su Junta Directiva, que se tenga como Sindico Procurador Municipal al Dr. Luís Gonzalo Barrios Patiño por el resto de su periodo y lo que solicitan como medida cautelar innominada es que ‘cese cautelarmente la perturbación a nuestra funciones’, ‘nos entregue el dozavo’, ‘se abstengan de nombrar a un nuevo Sindico Procurador Municipal’ y ‘cese cautelarmente la paralización del servicio público de Sindicatura’, considera este Juzgado que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que es el motivo a dilucidar en la causa principal, una vez planteada una controversia administrativa entre dos grupos de concejales que realizan sesiones de forma paralela, no puede este Juzgado en esta solicitud entrar a revisar la procedencia de la legalidad de las sesiones y los actos, alegados por el recurrente contra el Alcalde y concejales, sin entrar a verificar la constitucionalidad y legalidad de las vías de hecho y de las actuaciones alegadas, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como Concejal, JOSE ALVAREZ, en su condición de Concejal electo nominalmente, ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de Concejal nominal principal, PEDRO MANUEL APOTO, En su condición de sexto concejal lista y LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Atures, ya identificados, en el recurso de CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA registrado bajo el N° XP11-G-2012-00000” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez Ángel Ricardo Olivo y Pedro Apoto, asistidos por los Abogados Yosbelia Franchi, Guillermo Marciales y Luís Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de enero de 2012, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada y al respecto observa que:

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun (sic) imples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en primera instancia en la causa principal mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez Ángel Ricardo Olivo y Pedro Apoto, contra los ciudadanos Omar Patiño, Luís Urbina Puerta, Iris Magdalena Fuentes, Moisés Hermoso y Raquel Villaroel Peña.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y visto que se dictó sentencia en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar innominada, tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ ÁNGEL RICARDO OLIVO y PEDRO APOTO, asistidos por el Abogado Guillermo Marciales, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos mencionados contra los ciudadanos OMAR PATIÑO, LUÍS URBINA PUERTA, IRIS MAGDALENA FUENTES, MOISÉS HERMOSO y RAQUEL VILLAROEL PEÑA.


2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2012-000199
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,