JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000721

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1667-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Marcos Elías Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFRE YONNER SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 18.326.604, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADOAPURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra T., Juez.

En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA T., Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución No. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial de las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba al referido Juzgado Nacional.

En fecha 1º de marzo de 2016, en razón de la Resolución No. 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución No. 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido el presente expediente a esta Corte en las mismas condiciones en que fue enviado, se reingresó la causa y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 13 de junio de 2011, le fue abierta al recurrente investigación administrativa número 065-2011 por utilización injustificada de la fuerza policial, lo cual le fue notificado en fecha 10 de octubre de 2011, ello en virtud de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011, en los cuales presuntamente utilizó injustificadamente la fuerza policial.

Agregó, que en fecha 2 de octubre de 2011, le formularon cargos por “…comisión de la falta Utilización (sic) de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, e interés privado o por abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial…”.

Alegó, que durante la averiguación no se comprobó que el demandante haya actuado de forma intencional, con imprudencia o impericia, ya que, a su decir, el fue la víctima, ya que se le hirió intencionalmente.

Indicó, que en fecha 12 de enero de 2012, el demandante fue destituido del cargo de distinguido de seguridad y orden público, adscrito a la nómina del personal policial, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 19 en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 89 y 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 101 de Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 8 de la Ley Para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el artículo 75, 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que el funcionario público que destituyó al querellante no estaba facultado por Ley para hacerlo, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación, es írrito, sin valor y viciado de nulidad porque se le abrió un procedimiento previo sancionatorio sin que se le probara alguna responsabilidad.

Destacó, que “La administración (sic) esta (sic) obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho (sic) que no han sido comprobados y por lo tanto el acto atacado esta (sic) viciado de acto (sic) supuesto indican en su acto administrativo irrito, que actúa de conformidad de los parámetros legales que invoca en el mismo acto…”.

Precisó, que “…tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica (sic) se cumple en un cargo determinado Y EN TODO CASO (…) DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta (sic) La (sic) Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE (sic) LAS PROPIA (sic) DE LA RESERVA LEGAL” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que ostentaba la condición de funcionario de carrera “…Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública”, por lo cual ha adquirido derechos propios, legales y Constitucionales, por cuanto “...no ha sido [su] responsabilidad si la administración para la designación de [su] persona ha aperturado o no concurso alguno…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Solicitó medida cautelar por gozar de fuero paternal, ello en virtud que en fecha 11 de enero de 2012 su concubina Sindy Medina, se hizo un ecosonograma en el Centro Clínico San Fernando, el cual dio como resultado que la referida ciudadana estaba embarazada de 20 semanas, hecho evidenciado en el acta de nacimiento de la hija del querellante con su concubina.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Wilfre Yonner Coronado, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que como consecuencia de la referida nulidad se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Distinguido en el referido cuerpo de seguridad ciudadana, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Igualmente, solicitó amparo cautelar por fuero paternal ya que, tal y como antes se señaló, su concubina se encontraba embarazada a la fecha de la destitución y en razón de ello solicitó se desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad en cuanto al caso se refiere.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, con base en las siguientes consideraciones:

“Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(…Omissis…)
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 2005-2558, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte recurrente en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos el recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo; alega la supuesta violación de los artículos 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75, 76 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.
En el contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara), en lo que respecta a la protección del fuero surgido por ocasión del estado de gravidez, señaló lo siguiente:
(…Omissis)
Así, infiere este Tribunal de la sentencia parcialmente transcrita que, en aquellos casos en que la Administración separe del cargo a la funcionaria investida de fuero maternal ando no hayan transcurrido los lapsos legalmente previstos para el goce de dicha garantía de protección, procederá la reincorporación de la funcionaria por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo un vez transcurridos, la Administración podría desvincularla del servicio, lo cual, como se señaló anteriormente se hace extensible a los funcionarios investidos de fuero paternal.
En virtud de lo anterior, se constata que para la fecha en que fue notificado del acto de destitución el ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado (12 de enero de 2012), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la protección constitucional a la paternidad no implica que los funcionarios públicos que se encuentren amparados por dicha garantía de protección, puedan incurrir en actitudes impropias que menoscaben el cabal cumplimiento de las labores inherentes a sus cargos.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el accionante solicita medida cautelar innominada, aduciendo que ‘…Solicito medida cautelar por gozar de fuero paternal…por cuanto en fecha 11 de enero del año 2012, mi concubina Sindy Medina, titular de la cédula de identidad No. 18.992.660, se hizo prueba de ecosonograma…el cual dio como resultado Embarazo Simple de 20 semanas’…Teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo y se tome como MEDIDA CAUTELAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS E INCORPORARME A MI PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENÍA ANTES DEL DESPIDO”.
En base a las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí decide que la presunta vulneración de derechos y principios constitucionales denunciados por el ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado, titular de la cédula de identidad No. 18.326.604, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la demanda, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano WILFRE YONNER SILVA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.326.604, debidamente representado por abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito I.P.S.A. bajo el No. 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2012, y a tal efecto se tiene que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2012 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial del ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido por el ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado, y al respecto observa que:

La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el Abogado Marcos Elías Goitía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfre Yonner Silva Coronado, contra el acto administrativo No. 065-11 de fecha 12 de enero 2012, dictado por la Gobernación del estado Apure, mediante la se le destituyó del cargo de distinguido de seguridad y orden público, adscrito a la nómina del personal policial de esa Gobernación.

Establecido el punto que dio origen a la presente controversia, esta Corte estima necesario traer a los autos del presente juicio la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial que, en fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó sentencia recaída en el presente caso, mediante la cual declaró:

“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Andrés Alberto Yaur Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano WILFRE YONNER CORONADO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”

En tal sentido, visto que esta Corte dictó sentencia en la demanda principal, y que en el caso in examine la incidencia producto de la apelación de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente el amparo cautelar promovido por la parte demandada tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado Marcos Elías Goitía, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFRE YONNER SILVA CORONADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido por el referido ciudadano contra la Gobernación del estado Apure.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2012-000721
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,