JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000965

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºCA-839-13 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.234, debidamente asistida por el Abogado Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.398, contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2013, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por el Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso inclusive , transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los 23, 25, 29, 30, 31 de julio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 5, 6, 7, y 8 de agosto de dos mil trece 2013 …” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín Juez y Mirian Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que el día 20 de enero de 2014 venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2011, la ciudadana Petra Oneida Romero, debidamente asistida por el Abogado Alexander Gallardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que ingresó “…a la Defensa Pública en fecha 16 de julio de 1998, antes de ser aprobada y entra en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al momento de ser notificada de [su] remoción ocupaba el cargo de Defensora Publica Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública en el Área Metropolitana de Caracas” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[e]l día 09 (sic) de diciembre de 2010, [fue] notificada de que, por razones que descono[cía], había sido removida del cargo que venía ejerciendo, se [le] ordenó la entrega inmediata de [su] cargo al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y se [le] advirtió que en contra del acto de remoción podía interponer el recurso de reconsideración ante el Despacho del Defensor Público General…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un régimen de carrera que a su decir garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carera.

Agregó que, los artículos 108, 11, y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, disponen que los funcionarios Públicos de carrera de la Defensa Publica que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y en consecuencia sólo podrán ser destituidos mediante un previo procedimiento disciplinario que siga con las garantías y formalidades que determine la Ley.

Expresó que, hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el acto administrativo recurrido no establece ni menciona cuales son los supuestos de retiro previstos en la ley, además de ello desconoce las razones de su remoción

Sostuvo que “…resulta palmaria la abierta violación del derecho a la defensa pues, el acto contenido en la resolución recurrida para nada (sic) establece ni menciona cual o cuales de los supuestos de retiro previstos en la Ley, en criterio de la Defensora General, le dan base legal al acto que adolece mi derecho constitucional a la estabilidad y por absoluta inmotivacion impide mi derecho a la defensa”.
Alegó que, “la Resolución impugnada señala que se ha resuelto removedme (sic) del cargo, pero no indica los supuestos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”.

Denunció que, el acto administrativo está viciado de faso supuesto por error de derecho.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0247 de fecha 07 de diciembre de 2010, la reincorporación al cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaba en la Defensa Pública, así como el pago de los salarios y demás comprensiones dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Mediante auto del 16 de marzo de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó practicar la citación y notificación correspondientes, y hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Conforme a lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.’ (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
(omissis)
En relación con el artículo antes transcrito, se advierte que en el presente caso desde el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.
Asimismo se evidencia al folio 14 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Alexander Gallardo y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 163.197, a los fines que la representen en el presente juicio.
La diligencia señalada no puede considerarse como impulso procesal, no obstante a ello desde el 14 de marzo de 2012, hasta la presente fecha igualmente ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso al presente juicio.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta (sic) Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, identificados anteriormente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DDPG-2010-0247, del 7 de diciembre de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Quincuagésima Sexta (56º) con competencia en la materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, dictado por la Defensora Pública General, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 12 de agosto de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día (08) de agosto dos mil trece de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil trece (2013)...”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el Abogado Alejandro Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Petra Oneida Romero, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013 por el Abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA ONEIDA ROMERO, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión remítase el expediente al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciseís (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2013-000965
MECG /ss


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Acc,