JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001059

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 897-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ DEL VALLE GARCIA LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.973, debidamente asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.746, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto ut supra indicado, se ordenó a la Secretaría de este Instancia Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013), y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)…”, ordenándose pasar el expediente a la juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano René del Valle García Luces, asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 10 de octubre de 2001, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía querellada, desempeñándose en el cargo de Coordinador de infocentros.

Que, “…para ese entonces la referida Alcaldía tenía la costumbre de enervar u ocultar relaciones de trabajo regulares y permanentes, mediante contratos escritos, supuestamente determinados, que denominaban becas salarios. Razón por la cual, el día 20 de octubre de 2003, consigné demanda ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Sucre (…) para que dicho Tribunal declarase la permanencia, indeterminación y regularidad de la relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de salarios y otros conceptos. Dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda, en sentencia promulgada en día 13 de mayo de 2004 (…) sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, mediante sentencia promulgada el día 29 de octubre de 2004...” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que una vez quedó aclarada su situación laboral, continuó trabajando para la Alcaldía in comento, como coordinador de infocentro.
Destacó, que para enero del año 2005, ingresó a la nómina de empleados fijos de la Alcaldía querellada. Que, seguidamente comenzó a realizar gestiones y trámites para obtener su nombramiento “…como funcionario de carrera y de esta manera regularizar [mi] situación jurídica, ya que el cargo de coordinador de infocentro no aparecía en el manual descriptivo de cargos nacional, por ser muy novedoso en las estructuras administrativas de las alcaldías…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…a pesar que [su] cargo era de coordinador de infocentro, sin embargo, de hecho realizaba las funciones de un PROGRAMADOR II, cargo éste que si existe en el manual descriptivo de cargos y está vinculado a la informática o computación, según decreto 193 del 25/05/1994 (sic), publicado en la gaceta oficial nro. (sic) 4728…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…fundamentado en la clausula 33 de la convención colectiva del período 2003-2005, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Sucre y el Sindicato único de empleados públicos de los poderes legislativos y ejecutivo del Estado (sic) Sucre (SUEPPLES)…”, comenzó los trámites ante el Alcalde del referido Municipio para que le otorgase el cargo de Programador II, ya que éste era el que le correspondía conforme a las funciones que cumplía.

Señaló, que en octubre del año 2007, mediante solicitud “…el sindicato SUEPPLES, en [su] representación y de otros empleados, se dirig[ió] al ciudadano Alcalde y le manifestó que…”, es Técnico Superior en Informática, con más de seis (6) años laborando en infocentro, por lo cual debía ser clasificado, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, en uno grado 15, ya que su sueldo de quinientos cincuenta (Bs. 550) bolívares no se ajustaba a su profesión (Corchetes de esta Corte)..
Que, en fecha 1º de abril de 2008, recibió su nombramiento como Programador II, mediante Resolución Nº DA-008-2008, emitida por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, que en virtud de ello, se le pagó “…la deuda por diferencia salarial que se generó desde Enero de 2005 hasta Abril del 2007. Recibi[ó] (…) un primer pago de 11.270,36 Bolívares Fuertes, el día 13 de Mayo del 2008 y el día 14 de julio de 2008, un segundo pago por la cantidad de 13.698,62 Bolívares Fuertes…”, que posteriormente se le reconoció grado 17, paso 3 en la escala de sueldos (Corchetes de esta Corte).

Que, el 23 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº DA-AEB-37-2008 de esa misma fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio querellado y publicada en la Gaceta Municipal Nº 467 en fecha 24 de ese mismo mes y año, le revocaron el nombramiento de Programador II, grado 17, dejando sin efecto la Resolución DA-008-2008 del 1º de abril de 2008, publicada en la referida Gaceta Municipal Nº 403, mediante el cual le nombraron en el mencionado cargo.

Denunció, que se vulneró el “…artículo 48 de la LOPA (sic), porque no se ordenó la aperturas del expediente administrativo y tampoco se ordenó [su] notificación, como particular afectado en [sus] derechos subjetivos y [sus] intereses legítimos. Tampoco [le] concedieron el plazo de 10 días para exponer sus alegatos, promover y evacuar pruebas. Por consiguiente, violaron [su] derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, así como abuso o desviación de poder por parte del ciudadano Alcalde del municipio querellado y de la directora de recursos humanos del mismo.

Finalmente, solicitó que sea reincorporado al cargo de Programador II, se le reconozca el grado 17 paso 3 de la escala de sueldos vigente desde el 1º de mayo de 2008, se le paguen los siguientes conceptos: su sueldo, los daños que se generen por la diferencia salarial, de la prima de antigüedad, de la prima de compensación, las cantidades y beneficios que dejó de percibir y que se le restituya la prima de capacidad, así como que se ordene una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…esta juzgadora considera necesario dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo detentado por el querellante y que lo calificase dentro de la categoría de confianza. En consecuencia, este Juzgado considera que el cargo que ostentaba el ciudadano Rene García era un cargo de Carrera. Y así se declara.

Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud que se le restituya al ciudadano querellante en el cargo de Programador II, por lo que ante tal solicitud es necesario declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-37-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicada mediante Gaceta Municipal Nº 467 de fecha 24 de diciembre de 2009, dictado por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual se revoca la Resolución Nº DA-008-2008 de fecha 01 de abril del 2008, dictado por el ciudadano Francisco Javier Bellorin, entonces Alcalde del referido Municipio, mediante el cual, se le otorgó al ciudadano Rene Del Valle García Luces, el nombramiento como Programador II de la referida Alcaldía.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que el acto recurrido carece de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-37-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Programador II, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano René Del Valle García Luces, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre el día 01 de abril de 2008, contentivo en la Resolución Nº DA-008-2008, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Bellorín, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Programador II, adscrita a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictada la Resolución Nº DA-008-2008, es decir, 01 de abril de 2008 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Ordosgoitti, actuando con su carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que“…desde el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013), y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de agosto de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ DEL VALLE GARCIA LUCES, asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-001059
MECG/AS

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.