JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000903

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0785-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado FRANCISCO PADRÓN DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.559, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2015, por el Abogado Francisco Padrón Díaz, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el Abogado Francisco Padrón Díaz, antes identificado, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de Ley.

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa en virtud del volumen de causas que cursan por ante este Órgano Jurisdiccional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2015, el ciudadano Francisco Padrón Díaz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial -reformado el 15 de enero de 2014- contra Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que en fecha 2 de octubre de 1995, ingresó a prestar servicios como Abogado en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.700, de fecha 18 de octubre de 1938.

Que, en plena tramitación de una pensión por incapacidad, el Instituto procedió, atropelladamente, a calcular las prestaciones sociales de una supuesta jubilación de derecho y que la liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 2014, presentó errores en el tiempo de servicio prestado a los efectos de su jubilación de derecho; omisión en el cálculo del pago de las prestaciones sociales del tiempo laborado en otros entes de la Administración Pública y diferencias entre el sueldo integral y el sueldo básico considerado para el cálculo de prestaciones y vacaciones.

Expuso, que ingresó el 10 de febrero de 1987 en la Administración Pública Nacional y que en fecha 2 de octubre de 1995, ingresó en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, egresando el 1º de febrero de 2014, para un total de años de servicio de veinticuatro (24) años y tres (3) meses, según indica la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 2014.

Agregó, que en los antecedentes de servicio del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” de fecha 3 de abril de 2014, se estableció un salario mensual integral de Bs. 9.930,40 y el salario que fue considerado para el cálculo de las prestaciones y vacaciones fue de Bs. 9.806,42, existiendo una diferencia de Bs. 123,98.

Calculó que la diferencia de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, son los siguientes:
• Tiempo de servicio para la Jubilación: entre el tiempo de servicio veinticuatro (24) años y tres (3) meses y el tiempo para la jubilación de derecho veinticinco (25) años = Bs. 16.136,91.
• Por el lapso correspondiente al periodo trabajado en otros organismo del Estado, entre el 10 de febrero de 1987 y el 27 de julio de 1994, 6 años, 5 meses y 29 días = Bs. 59.582,82.
• Por diferencia de sueldo en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de enero de 2014 = Bs. 19.912,82.
• Por vacaciones vencidas no disfrutadas = Bs. 1.053,83.
• Por vacaciones fraccionadas = Bs. 74,93.
• Por bono vacacional fraccionado = Bs. 55,79.
• Total a pagar = Bs. 96.816,68, cantidad esta “…que constituye el objeto de la presente demanda…”.

Finalmente solicitó, que una vez dictada la sentencia que recaiga en el presente juicio, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados en el libelo, a los fines de determinar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y que el Instituto querellado convenga o en su defecto sea condenado a pagar la diferencia de prestaciones sociales, se condene al demandado a la indexación o corrección monetaria causada por las diferencias denunciadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago, asimismo las costas que ocasione el presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de las diferencias de los conceptos pagados por prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes y en consecuencia para el cálculo respectivo solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios, se ordene la corrección monetaria y sea condenada en costas el Instituto querellado.
Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción planteada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en su escrito de contestación; por el fenecimiento del lapso para interponer la acción en virtud que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar la acción para reclamar el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, el cual computan desde el 13 de marzo (sic) de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda en fecha 7 de enero de 2015.
…omissis…
Ahora bien, a los efectos de determinar la certeza de la afirmación del Instituto sobre la caducidad de la acción, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que cursa al folio 182 del expediente administrativo, ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ del ciudadano Francisco Padrón, aprobada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Licenciado José Bohorquez, y debidamente firmada por el querellante, pero sin fecha exacta de recepción; asimismo, riela al folio 112, del expediente principal, Cheque del Banco de Venezuela, Nº 000000001015202, por Bs. 95.285, 71, de fecha 18 de febrero de 2014, depositado en la cuenta Nº 01020132250005089479, Nº de Voucher 0000000000000000000000062, a nombre del hoy querellante, por concepto de ‘Prestaciones Sociales enero 2014, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por Jubilación y Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, Según SEP No. 080 y 082 del 06-02-14 (sic). C.I 1.754.016’; fecha que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la caducidad, según criterio jurisprudencial que determina como punto de partida para la caducidad de la acción la fecha de pago de las Prestaciones Sociales.
Al realizar el cómputo respectivo, desde la fecha de nacimiento del derecho, (18 de febrero de 2014), hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (7 de enero de 2015), se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -esto es, tres (03) meses- circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte del hoy querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derecho por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial. Así se declara”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Francisco Padrón Díaz, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su apelación con base en los términos siguientes:

Expresó, que mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, se admitió la causa y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Instituto querellado, sin embargo no fue sino hasta el 14 de mayo de 2015, cuando el Instituto querellado consignó el referido expediente administrativo, el cual fue admitido como prueba de una sola de las partes, “olvidándose completamente de las pruebas del querellante esto [les] hace pensar que EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO QUERELLANTE fue totalmente desaplicado en ésta oportunidad” (Mayúsculas y resaltado del escrito)

Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no analizó las pruebas aportadas por el querellante dando un beneficio injusto al querellado.

Denunció, que el Juzgado A quo “…NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE INCURRIENDO EN CONSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, ADICIONALMENTE A ELLO NO SE ATUVO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó que el A quo suplió la defensa de la demandada incurriendo en la violación del principio in dubio pro querellante, ya que alegó en instancia, que ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” desempeñando el cargo de Abogado y que a simple vista, la copia de la planilla de liquidación de fecha 13 de febrero de 2014, refleja un error en el tiempo de servicio para la jubilación de derecho y la omisión del tiempo de laborado en otros entes de la Administración Pública.

Que dicha planilla establece que ingresó el 10 de febrero de 1987 en la Administración Pública Nacional y en fecha 2 de octubre de 1995 al Instituto querellado, egresando el 1º de febrero de 2014, es decir, 24 años 3 meses de servicio y que “…el antecedente de servicio del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ De (sic) fecha 3 de abril de 2014, estableció un salario mensual integral de Bs 9.930,40 y el salario tomado en cuenta para el cálculo de las vacaciones fraccionadas fue Bs. 9.806, 42, diferencia de Bs. 132,98. Que la diferencia de los montos que se demandan por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, los planteó así: Tiempo de servicio para la jubilación: entre el tiempo de servicio de 24 años y 3 meses y el tiempo para la jubilación de derecho 25 años =Bs. 16.136,9 Por (sic) el lapso correspondiente al periodo trabajado en otros organismo (sic) del Estado (sic), entre el 10 de febrero de 1987 y el 27 de julio de 1994, 6 años, 5 meses y 29 días = Bs. 59.582,82. Por diferencia de sueldo en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de enero de 2014…” (Resaltado del escrito).

Manifestó que el cheque a que hace mención la sentencia impugnada como hecho generador de la querella, es por un monto de noventa y cinco mil doscientos ochenta y cinco Bolívares con setenta y un Céntimos Bs. 95.285, 71, por concepto de prestaciones sociales cuyo tiempo corresponde a su relación laboral con el Instituto pero que en el mes de junio de 2015, recibió otro cheque por un monto de seis mil trescientos setenta y dos Bolívares con ochenta y tres Céntimos Bs. 6.372, 83 por concepto de ajuste de prestaciones sociales sin mencionar de que se trataba dicho ajuste y que este último cheque si había sido firmado por su persona y era el que debía ser tomado en cuenta como hecho generador.

Indicó que el Tribunal A quo, como punto previo, emitió pronunciamiento sobre la caducidad computando la misma desde el 13 de marzo de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda el 7 de enero de 2015, sin tomar en cuenta la “notificación” como requisito indispensable para comenzar a contar el lapso de caducidad y que “al realizar el computo respectivo, utilizando el falso supuesto de la fecha de nacimiento del derecho, (18 de febrero de 2014 según el tribunal PERO DEJANDO CONSTANCIA DE LA FALTA DE FECHA EXACTA DE RECEPCIÓN;) (sic) hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (7 de enero de 2015), se observa que transcurrieron más de 3 meses, lo que evidenciaría que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública circunstancia a todas luces falsa…” ya que el único elemento aportado por el querellado en la presente causa es el cheque Nº 1015202 del Banco de Venezuela de fecha 18 de febrero de 2014, a nombre del querellante, por concepto de prestaciones sociales, el cual a su decir, no constituye el objeto de la querella, ya que éste es el pago de la diferencia entre el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional y el tiempo para la jubilación de derecho y por tal razón no había operado la caducidad.

Alegó que “A pesar de que los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Mientras se estaba tramitando el largo camino de la pensión de incapacidad, por una casual coincidencia sup[o] que el Instituto, sin notificación alguna, tramitaba una jubilación fuera del tiempo reglamentario, prueba de lo cual se evidencia de: la PROVIDENCIA Nº 005/2014 de fecha 20 de febrero de 2014) (sic), en la que hacen constar que el ciudadano francisco (sic) padrón (sic) c.i nº 1.754.016 ha prestado servicios en la administración pública nacional durante 25 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 3 Literal ‘B’ de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…(sic) y acuerda la jubilación de derecho…” (Mayúsculas y resaltado del escrito. Corchetes de la Corte).

Que la Planilla “…O BORRADOR DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES de fecha 13 de febrero de 2014, establece: Total Tiempo de Servicio: 24 años-03-meses- Diferencia 9 meses (…) El punto de cuenta al consejo (sic) presentado por la gerencia (sic) de recursos (sic) humanos (sic), en fecha 19 de diciembre de 2013, señala ‘el abogado Francisco Padrón Díaz tiene 25 años de servicio en la administración (sic) pública. (sic)’ .(Falso). El Instituto pretende convertir el Tiempo de Servicio de 24 años-03 meses en 25 años de antigüedad para cumplir con el Artículo 3 Literal A de la Ley del Estatuto (…) mas no para el pago de las prestaciones…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Finalmente solicitó la nulidad de la sentencia recaída en el presente juicio por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable al desconocer sus derechos fundamentales.





IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial del Instituto querellado presentó escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que la sentencia apelada incurrió en el vicio inmotivación por silencio de pruebas, pues el A quo apreció todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos.

Indicó, que la actitud desplegada por el recurrente pretende confundir a este Órgano Jurisdiccional al tratar de ocultar su negligencia en el ejercicio oportuno de la acción y que el querellante confiesa en su libelo de demanda que la liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 2014, presentó errores de omisión en el cálculo del pago de las referidas prestaciones y que la caducidad es materia que interesa al orden público y por lo tanto el sentenciador no está obligado a conocer el fondo de la demanda.

Que a pesar de ser la caducidad materia de orden público, el A quo igualmente analizó los elementos cursantes en autos y así determinó la caducidad de la presente querella.

Asimismo negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al ser oído, pues durante todo el procedimiento de instancia se le respetó todos sus derechos, cumpliéndose además cada una de las etapas del proceso.

Finalmente solicitó se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirmara la sentencia en todas y cada una de sus partes.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de junio de 2015, por el Abogado Francisco Padrón Díaz, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el mencionado Abogado contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el Abogado Francisco Padrón Díaz, actuando en su propio nombre y representación y de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La presente controversia se suscita en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Francisco Padrón Díaz contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, con ocasión -en principio- a la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 13 de febrero de 2014, la cual, a decir del querellante, presenta “…errores tales como: diferencia en el tiempo de servicio para la jubilación de derecho, omisión en el cálculo del pago de las prestaciones sociales del tiempo laborado en otros entes de la Administración Pública y diferencias entre el sueldo integral y el sueldo básico considerado para el cálculo de prestaciones y vacaciones…”.

Así, correspondió conocer de la querella incoada el 7 de enero de 2015, al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 16 de junio de 2015, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad.

En este orden de ideas, el querellante en fecha 23 de junio de 2015, apeló de la sentencia que declaró la Inadmisibilidad del recurso, por cuanto consideró que el A quo violentó con tal decisión, sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, denunciando también que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y argumentando que el objeto de la presente querella no estaba dirigido a la diferencia en el pago de prestaciones sociales sino al pago del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional y el tiempo para el otorgamiento de la Jubilación de derecho, para la cual, según manifiesta, no reunía los requisitos y que por tal razón no había operado la caducidad para interponer su querella, argumento este, que no fue expuesto en primera instancia.

Ahora bien observa esta Corte, que el recurrente señaló en el libelo de la demanda presentado en fecha 7 de enero de 2015 y en su escrito de reforma de fecha 15 de enero del mismo año que “…la liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de febrero de 2014 presenta errores…” y que el total a pagar por las “…diferencias cuyos montos se demandan por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (…) noventa y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 96.816,68), cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda”.

Asimismo indicó mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015 y que riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente judicial “…en el juicio por querella funcionarial por prestaciones sociales y otros conceptos cursa bajo el expediente signado con el Nº 3712-15...”.

Ello así, es menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate (vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez)

De conformidad con la decisión referida, se desprende que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente, éste le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 13 de febrero de 2014, ello con ocasión al otorgamiento de la jubilación de derecho la cual ocurrió efectivamente en fecha 20 de febrero del mismo año y que según sus propios dichos, tal y como se señaló supra, dicha liquidación presentó errores en el cálculo por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesionador lo constituye el pago de sus prestaciones sociales, momento en el cual el recurrente evidencia los errores en el cálculo de las mismas.

En razón de ello el Juzgado A quo para los efectos del cómputo de la caducidad, tomó como fecha cierta el “18 de febrero de 2014” y no como pretende hacerlo ver el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando manifiesta que el hecho generador lo constituye el pago del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional y el tiempo para el otorgamiento de la Jubilación de derecho, para la cual, según manifestó, no reunía los requisitos y que debió computarse el lapso a partir de una supuesta notificación, sin explicar claramente a cual notificación hacía referencia y mucho menos evidenciarse del expediente.

En el mismo sentido y dirección, debe dejar sentado esta Corte que tampoco constituye el hecho generador, el alegato efectuado por la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación, relativo a un cheque que fue recibido y firmado por su persona en el mes de junio de 2015, por concepto de ajuste de prestaciones sociales, pues tal cheque fue recibido con posterioridad a la interposición de la querella, esto es, el 7 de enero de 2015.

Ahora bien observa esta Corte que, tal como se indicó en el párrafo anterior, el A quo tomó como fecha cierta para cómputo del lapso de caducidad el 18 de febrero de 2014, fecha del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales cuando lo correcto era tomar como fecha para computar el lapso de caducidad el 13 de febrero de 2014, cuando manifiesta el querellante recibió el pago de las referidas prestaciones, razón por la cual se estima que el lapso de caducidad para la presente acción debe computarse desde el día 13 de febrero de 2014, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 7 de enero de 2015, tal como se evidencia del sello estampado al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, y que la misma tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos generadas por el recurrente en la actividad funcionarial que lo vinculó con la Administración Pública, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.

No pasa desapercibido para esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, pretende traer hechos nuevos, no alegados en primera instancia, entre ellos una impugnación velada al acto que otorgó la jubilación por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio para su otorgamiento, pues en todo caso para efectuar tal impugnación, la misma estaría igualmente caduca pues ésta debió, en todo caso, interponerse en el momento que le fue notificada la Resolución que acuerda su jubilación. Así se declara

Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora el 23 de junio de 2015 y se CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2015, por el Abogado FRANCISCO PADRÓN DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA con la modificación expuesta en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000903
MECG/2