JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001026

En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1354 de fecha 29 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté, Héctor Medina y Nathaly León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARÍA UZCÁTEGUI GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.892, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 1º de octubre de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió de la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de enero de 2016.

En fecha 20 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, que luego fue reformado en fecha 8 de abril de 2015, la Representación Judicial de la ciudadana Luz María Uzcátegui Gil, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló el vicio de notificación defectuosa en la presente causa, dado que la notificación del acto administrativo Nº 1000048 de fecha 3 de octubre de 2014, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le comunicó a su representada el otorgamiento del beneficio de jubilación, no cumplía con los requisitos expuestos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que la ciudadana Luz María Uzcátegui ingresó en fecha 1º de abril de 1988 a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral y que en fecha 7 de octubre de 2014, le fue notificado que el Consejo Nacional Electoral le aprobó otorgar el beneficio de jubilación a su representada, a su decir, con una asignación mensual del 100 % de sueldo integral devengado en el último mes de servicio según el artículo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.

Que, en esa misma fecha se le informó a la demandante que a partir del día 31 de octubre de 2014, estaba retirada del servicio activo, y para el 15 de noviembre de 2014 recibió el primer pago de la pensión de jubilación donde alega que el sueldo con el cual procesaron la jubilación de su representada no es el 100 % del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino al equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y alícuota de bono de desempeño.

Fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en los artículos 4 literal a, 9 y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral y en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.

Finalmente solicitó, se declarara el error de cálculo en el monto que percibe su representada por concepto de jubilación, que se procediera a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálculo del mencionado concepto conforme al salario integral devengado por la ciudadana Luz María Uzcátegui, en el último mes de servicio, que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera rectoactiva desde el momento en que se otorgó la jubilación hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer de la controversia plantada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellante en relación a la notificación del acto administrativo Nº 1000048 de fecha 3 de octubre de 2014, emanando de la Dirección General de Talento Humano en el que alega: (…) ya que la mencionada notificación no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada (…) al respecto considera este juzgador que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.
La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.
Considera evidente este juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, por lo que considera quien aquí decide que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de declarar el error de cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, se ordene al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto de la pensión de jubilación conforme al salario integral devengado por la querellante en el último mes de servicio, que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación y por último que le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación conforme al valor real del salario integral.
(…)
Del fundamento antes expuesto, considera este Juzgador la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral encontramos que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define salario integral de la siguiente manera:
‘(…) SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…)’
Visto lo anterior encontramos que riela al folio 67 del expediente judicial, escrito de contestación al recurso mediante el cual la parte querellada señala:
‘(…) el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende: el salario básico del cargo de PROFESIONAL III adscrito a la DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS/ DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN de este organismo, devengando por la actora en el último mes de servicio, Bs. 11.580,00; prima de profesionalización, Bs. 3.474,00; y prima de antigüedad, Bs. 2.895,00; observándose, en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la norma transcrita (…)’
Por otra parte indica esta representación que:
‘(…) queda plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio (…)’
Así mismo, cursa al folio 4 del expediente administrativo hoja de análisis de cálculo de jubilación de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad.
De lo antes trascrito, se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en el último mes de servicio.
Visto lo anterior, considera este juzgador que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo que este Juzgado declara procedente la solicitud del recálculo realizada por la hoy querellante, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se decide.
Con respecto al bono de desempeño, encontramos que el mismo tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de su cargo, y a su vez dotar a las instituciones de criterios para proponer planes de capacitación y desarrollo, así como el otorgamiento de incentivos conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello contrario a la naturaleza misma del concepto de bono de desempeño. Y así se decide.
En relación al bono de fin de año, considera este Tribunal que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta de forma fraccionada a los efectos del pago mensual que debe percibir la querellante por concepto de pensión de jubilación, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución en su cláusula 36 estableciendo que
‘El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año’
Por lo que considera este sentenciador que este beneficio será percibido por la hoy querellante en los términos establecidos en esta convención. Así se decide.
Con respecto a la solicitud relacionado a que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicho recálculo, si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que resulta procedente la solicitud antes planteada, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este juzgador que debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 18 de diciembre de 2014. Y así se decide.
Por último, en relación a que le sea calculado y pagado los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el pago efectivo de la misma, considera este juzgador que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la Administración no se negó en ningún momento a cancelar la pensión de jubilación, haciéndola efectiva en el tiempo correspondiente por lo que mal puede condenársele a pagar intereses moratorios cuando la misma cumplió con su obligación en el tiempo oportuno. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto que ha de pagarse a LUZ MARÍA UZCATEGUI GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por LUZ MARÍA UZCATEGUI GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, recalcular el monto a pagar por pensión de jubilación, así como la diferencia dejadas de percibir desde el 18 de diciembre de 2014 a LUZ MARÍA UZCATEGUI GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).







III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2015, la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que, el Juzgado Superior supuestamente incurrió en una interpretación errada y descontextualizada de la noción de salario integral pretendiendo definirlo de acuerdo a lo determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e ignorando lo establecido en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.

Señaló que, el Consejo Nacional Electoral, como ente Rector del Poder Electoral, tiene potestad reglamentaria otorgada por mandato constitucional para dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros a su servicio la cual indicó fue aplicada en el presente caso.

Que, el salario integral aplicable a la relación estatutaria que une al Consejo Nacional Electoral y a sus trabajadores es el resultado de la sumatoria de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe con ocasión de la prestación efectiva de servicios, excluyendo las percepciones de carácter accidental, por lo tanto a su decir, el bono vacacional no debe incluirse en el monto base para el cálculo de la pensión de jubilación ya que estaría vulnerando lo convenido en la relación funcionarial.

Alegó que, su representado otorgó el beneficio de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio, que comprende el salario básico del cargo, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad en cumplimiento del artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.

Que, el bono vacacional es un beneficio que percibe el funcionario una vez al año, con ocasión de la prestación efectiva e ininterrumpida de sus servicios durante ese periodo, por lo que de alega que de ninguna manera puede considerársele como una percepción mensual, y resulta contradictorio incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación un concepto que supone que el trabajador debe estar activo para poder recibirlo.

Finalmente expresó que, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, otorgó el beneficio de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte apelante, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que los mismos se contraen a solicitar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo en virtud de la imposibilidad de incluir el concepto de bono vacacional en el monto correspondiente a la pensión de jubilación que le fuera otorgada a la ciudadana Luz María Uzcátegui, por el Consejo Nacional Electoral, contraviniendo supuestamente los lineamientos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.

En primer lugar, es menester resaltar que la parte actora alegó en libelo del recurso interpuesto el vicio de notificación defectuosa en la presente causa, dado que la notificación del acto administrativo Nº 1000048 de fecha 3 de octubre de 2014, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral le comunicó a su representada el otorgamiento del beneficio de jubilación, no cumplía con los requisitos expuestos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así las cosas, esta Corte estima necesario emprender previo a cualquier consideración de fondo, el siguiente análisis respecto al alegato de notificación defectuosa del beneficio de jubilación, para lo cual se trae a colación los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

No obstante, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 (caso: María Esther Mena), con relación a la notificación defectuosa en el otorgamiento del beneficio de jubilación sobre lo cual ha señalado que:

“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados. Así se declara.
Lo antes expuesto se ratifica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 3.208, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 del 11 de enero de 1999, que a la letra dice: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse”. En consecuencia, del contenido de esta disposición, se advierte claramente que la Resolución N° 009-J, de fecha 31 de diciembre de 2005, cumplió con los requisitos reglamentariamente exigidos; y así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra destaca esta Alzada que en los casos de notificación del otorgamiento de jubilación no aplica lo estipulado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer dicho beneficio de los elementos generadores de un gravamen.

En razón de lo anterior, esta Corte, concluye que la notificación del acto administrativo de jubilación no viola las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tanto se debe desechar el argumento expuesto por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como siguiente punto, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se evidencia -folio treinta (30) del expediente judicial- que la ciudadana Luz María Uzcátegui Gil, se dio por notificada en fecha 7 de octubre de 2014 del acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación, con una asignación mensual de diecisiete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 17.949,00) correspondiente al cien por ciento (100%) de su salario integral, de modo que en ésta fecha fue que se generó el derecho a reclamar ante esta jurisdicción su disconformidad con el monto y los conceptos para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

De igual forma, quiere dejar sentado esta Corte, que en el caso concreto, la parte actora manifestó en su libelo -folio ocho (8) del expediente judicial- que en fecha 15 de noviembre de 2014, recibió el primer pago de la pensión de jubilación y así se desprende también del recibo de pago consignado por la recurrente como anexo a su escrito libelar, identificado con la letra “D”, por lo que si computamos desde esta última fecha la presente acción igualmente estaría caduca.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la actora fue notificada del acto que acordó otorgarle el beneficio de jubilación y se le indicó la asignación que percibiría por tal beneficio, esto es, el día 7 de octubre de 2014, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 18 de marzo de 2015, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2015, por la Representación Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de octubre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana LUZ MARÍA UZCÁTEGUI GIL.

2.- se REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-001026
MECG/JG 5
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,