JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000021

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/3078 de fecha 15 de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.347.961, asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.646, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Abogada Nathalie Del Carmen Gómez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.622, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de indexación realizada por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 2 de marzo de 2016.

En fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández Sierralta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 1º de octubre de 1983, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, asumió el cargo de Docente de Aula, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta que el 1° de enero de 2007, le fue concedida la jubilación reconociéndole dicho órgano como parte de su antigüedad seis (6) años del servicio que laboró en el Instituto Nacional del Menor (INAM) desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1988.

Alegó, que prestó servicios para dicho organismo durante veintitrés (23) años y tres (3) meses, hasta que en fecha 1° de enero de 2007, fecha en la cual surgió su jubilación por medio de la Resolución N° 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006.

Indicó, que por medio de dicha Resolución, fue jubilado el 1° de enero de 2007, egresando con el cargo de Docente de Aula V, debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI por ser una maestra normalista cuyo ascenso en la carrera docente se hace con fundamento en la antigüedad.

Expresó, que en fecha 1° de octubre de 2007, presentó ante el referido Ministerio un recurso de reconsideración sobre la clasificación docente, lo que fue reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de memorado de la Dirección de Egresos de fecha 6 de noviembre de 2008, sin embargo, a pesar de dicho memorando el monto de la jubilación nunca fue ajustado por el aludido Ministerio.

Arguyó, que posteriormente en la página del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fue publicado el segundo listado de pago de prestaciones sociales con bonos Petro-Orinoco, en razón de ello solicitó, el 27 de septiembre de 2012, el pago de haberes a su favor en el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), con el Banco de Venezuela S.A, obteniendo el monto de treinta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 34.731,00).

Explicó, que el sueldo que percibía quincenal para la fecha de su jubilación era de trescientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 312,64), siendo su sueldo mensual de seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.625, 28).

Manifestó, que los conceptos adeudados son las prestaciones por antigüedad Docente VI; desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 1° de enero de 2007, los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas; a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, intereses de mora; desde el 1° de enero de 2007, hasta el efectivo pago.

Solicitó, el pago correspondiente por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones acumuladas, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 1° de enero de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se paguen los conceptos adeudados.

Finalmente, solicitó una experticia complementaria, con el fin de fijar el pago correspondiente por los conceptos anteriormente mencionados que debe llevar a cabo el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

-II-
DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Abogada Nathalie del Carmen Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, solicitó mediante diligencia la indexación de los conceptos laborales objetos de la querella, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…las prestaciones sociales, como los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y la demora en su pago genera intereses, intereses de mora acordados por este Tribunal, los cuales constituyen deudas principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor…” (Negrillas del original).

Solicitó, que “....en el marco de la Experticia Complementaria al fallo se incluya el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de esta querella hasta la fecha de su efectivo pago por la Administración Pública…”.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de indexación realizada por la parte actora, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Visto el escrito consignado por la abogada NATAHALIE DEL CARMEN GOMEZ ROA, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, (…) en el Recurso que interpusiera la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN, mediante el cual solicito ‘…que en el marco de la experticia complementaria del fallo se incluya el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago por la Administración Pública…’ al respecto este Juzgado observa: La ejecución de la Sentencia obedece estrictamente a los límites impuestos y establecidos y constituye la única vía posible para su cumplimiento, por cuanto es deber del Juez ejecutar en forma precisa y apegado estrictamente a los lineamientos fijados en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2014. Es por ello que este Juzgado forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora. Así decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2016, la Abogada Nathalie del Carmen Gómez Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que en fecha 18 de noviembre de 2015, esa Representación Judicial solicitó el cálculo de la indexación de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha de su efectivo pago por la Administración Pública.

Alegó, que desde la fecha en que se admitió la presente querella funcionarial hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente tres (3) años, adicionalmente hay que tomar en cuenta el tiempo que trascurrirá hasta el efectivo pago, siendo evidente que con el devenir del tiempo el valor de la moneda se ha visto disminuido por la inflación, “...de allí que es imperioso en el caso de marras aplicar la indexación a las deudas de valor y con ello alcanzar la justicia social…”.

Sostuvo, que la decisión de A quo está en contradicción con el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 391, “…relajando con ello el orden público social establecido, ya que indubitablemente son irrenunciables las disposiciones y normas que favorecen los trabajadores, por tanto la indexación de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso…”.

Señaló, que “…es obligatoria la aplicación de la indexación a la cancelación de las prestaciones sociales y los intereses moratorios, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, y para ello resulta necesario señalar lo siguiente:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Abogada Nathalie Del Carmen Gómez Roa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2016, que desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual requirió que “…en el marco de la Experticia Complementaria del fallo se incluya el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de esta querella hasta la fecha de su efectivo pago por la Administración Pública…” de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales acordados por ese Tribunal mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, y confirmado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia de fecha 12 de junio de 2014; en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ello así, es de señalar que el aludido Juzgado Superior desestimó la solicitud de la indexación solicitada por la parte actora por considerar que:

“…Visto el escrito consignado por la abogada NATAHALIE DEL CARMEN GOMEZ ROA, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, (…) en el Recurso que interpusiera la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN, mediante el cual solicito ‘…que en el marco de la experticia complementaria del fallo se incluya el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago por la Administración Pública…’ al respecto este Juzgado observa: La ejecución de la Sentencia obedece estrictamente a los límites impuestos y establecidos y constituye la única vía posible para su cumplimiento, por cuanto es deber del Juez ejecutar en forma precisa y apegado estrictamente a los lineamientos fijados en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2014. Es por ello que este Juzgado forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora. Así decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la parte querellante manifestó en su recurso de apelación que “…Vista la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2015, en virtud de que genera un gravamen irreparable, pues la indexación es de pleno derecho, puede ser solicitada en cualquier grado y estado de la causa (…). Por lo tanto, al estar en el marco de materia de orden público e interés social, no puede ser tratado como un hecho aislado a los intereses de mora acordados y fijados en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2014…”.

En ese sentido, esta Corte a los fines de determinar si la decisión emitida por el iudex A quo se encuentra o no ajustada a derecho considera preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacional, en el sentido que la ejecución de las sentencias consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada. Dicha ejecución corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, quien emitirá, a solicitud de la parte interesada, un decreto de ejecución, donde se concederá a la parte demandada un lapso para cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo; vencido el cual sin que se hubiere verificado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa del fallo.

En el caso de autos, por cuanto nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia del presente asunto, conviene entonces señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado los principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias, señalando que en diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva, destacando al efecto, el principio de inmodificabilidad de la sentencia, el cual, en términos de la referida Sala, consiste en “…un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos…” (vid., Sentencia Nº 1.671 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000, caso: Felix Enrique Paez, Mirian Celis y otros).

De manera que, en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo primigenio con las que éste no guarda una correspondencia, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la contraparte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, en otro caso, se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda (Vid., Sentencia Nº 277, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, Inc.).

Este principio de proyección procesal también ha sido analizado por la mencionada Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano judicial y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada. Así, en sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002 (caso: Distribuidora Médica París), se afirmó:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que cuando un Juez viola el principio de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, al apartarse de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así y en atención a los principios de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, debe la Corte señalar que la indexación o corrección monetaria, debe ser expresamente solicitada por el interesado en su escrito recursivo, tomando en consideración que el Juez emitirá pronunciamiento sobre lo pedido y probado en autos.

En consecuencia, si tal pretensión no se deduce del escrito libelar, mal puede la parte querellante pretender que el Juez de Instancia la acuerde en estado de ejecución, toda vez, que está en juego el derecho a la defensa de la contraparte, quien en la oportunidad de contestación a la demanda, se defiende de los argumentos expuestos por el demandante.

Ello así, de una revisión del presente expediente se observa que la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina pretendió en su escrito recursivo presentado en fecha 5 de diciembre de 2012 (Ver folios 1 al 5), expresamente el pago correspondiente por concepto de “…antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, así como el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se paguen los conceptos adeudados”. Asimismo, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados; sin que se evidencie del mismo, pretensión alguna de pago de la indexación.

Del mismo modo, evidencia esta Corte que la parte recurrente mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015 (Ver folios 6 y 7), señaló que por ser la indexación “materia de orden público e interés social” y por tanto, a su decir, “se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso”, es por lo que pidió que “…en el marco de la Experticia Complementaria del fallo se incluya el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la interposición de esta querella hasta la fecha de su efectivo pago por la Administración Pública…” de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales que le fueron acordados.

Visto lo anterior, esta Corte puede concluir que la indexación de las cantidades acordadas tuvo que ser solicitada en el escrito recursivo por la querellante para que el Juez se pronunciara sobre lo alegado y probado, más no solicitar la corrección monetaria estando el proceso -como ocurrió en el presente caso- en fase de ejecución de sentencia.

Ello basado en que, la obligación de cumplir las sentencias y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (Vid., sentencia Nº 937 dictada el 28 de abril de 2003, Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, esta Corte estima pertinente señalar que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida de valor monetario por el paso del tiempo y, los interese moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la decisión de declarar Improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Tribunal de Instancia y confirmados por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por tanto debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Abogada Nathalie Del Carmen Gómez Roa, actuando en representación de la parte recurrente y, en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Abogada Nathalie Del Carmen Gómez Roa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2015, Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte querellante, dentro del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2016-000021
MB/10
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,