JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000029
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0082-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA NATIVIDAD URIBE DE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 2.201.357, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que inicio en fecha 9 de septiembre de 1964, sus labores como Preceptora tipo “B”, adscrita a la Gobernación del estado Apure.
Que, fue jubilada en fecha 1º de marzo de 1987, cancelándole sus prestaciones sociales el 14 de abril de 2011, por la cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 566,94), sin que le fuera cancelado los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el pago de dichos intereses, se han negado a efectuar el mismo.
Que, en virtud de que no se le ha sido posible llegar a un arreglo con el patrono, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, que se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y se le cancelara la cantidad de ciento sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 169.341,15), correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Adicionalmente, solicitó los intereses de mora que se generen hasta la terminación del presente juicio, así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de intereses de mora de prestaciones sociales, por el retardo en el pago de las mismas, las cuales a su decir, le fueron canceladas el 14/04/2011 (sic), por la cantidad de Quinientos (sic) sesenta y Seis (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 566,94), no siendo cancelados en su oportunidad los respectivos intereses de mora correspondientes según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy a pesar de haber sido solicitado en diversas oportunidades.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, incorporo el contenido integro y exacto de transacción de naturaleza laboral, debidamente certificada por el Secretario de Administración y Tesorería del ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure, celebrada entre la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana y el Estado (sic) Apure, debidamente homologada por la inspectora del Trabajo, mediante la cual pretende demostrar que su representada no adeuda a la querellante de autos, concepto alguno por prestaciones sociales derivado de la relación de trabajo.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de verificar si la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales y si dicho concepto no fue cancelado, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto -intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos:
Se observa que la administración procedió a jubilar a la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, el 01 (sic) de marzo de 1987, tal como costa al folio 17 del presente expediente. Asimismo, de copia de cheque que riela al folio 08, se desprende que en fecha 14 de abril de 2011, la administración procedió a cancelar las prestaciones sociales correspondientes a la querellante de autos.
Ahora bien, el ente querellado procedió a calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 (sic) de marzo de 1987, fecha en la que fue jubilada hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual efectuó el pago de prestaciones sociales, por una cantidad de Bs. Cuatrocientos (sic) un Mil (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs.401.87) a favor de la querellante y así se demuestra en la planilla de liquidación prestaciones sociales que riela en el folio 52 al 61 del expediente principal, donde se demuestra el calculo (sic) realizado.
No obstante, la querellante en su escrito recursivo solicita los intereses moratorios correspondientes desde 01-03-1987 (sic) hasta 14-04-2011 (sic); así las cosas, del referido cálculo de prestaciones, se evidencia a los folios 59 al 61, que la administración procedió a calcular los intereses moratorios desde el 01-12-1999 (sic) hasta 05-04-2011 (sic), no constando documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la prestaciones sociales que le corresponderían desde el 01-03-1987 (sic) al 31-12-1998 (sic); por lo que queda demostrado que la administración no canceló en su oportunidad ni en otra los intereses de mora antes señalados .
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado Superior debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, correspondiente desde 01-03-1987 (sic) al 31-12-1998 (sic), hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual se efectuó el pago de prestaciones. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora correspondientes al periodo anteriormente mencionado, resulta pertinente aclarar que si bien, fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que consagró de manera especifica el derecho al pago de los mismos, como consecuencia del retardo en la entrega de las prestaciones sociales, tales intereses, en el lapso que se analiza (01-03-1987 (sic) al 31-12-1998 (sic)), debe estimarse en dos momentos, a saber: antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, con posterioridad a la misma. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la cual sostuvo:
(…omissis…)
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera pertinente quien aquí decide ordenar el referido cálculo en base a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Y así se establece.
Respecto a la indexación solicitada, este Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Oropeza Pérez Ramona Del Carmen (sic). Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Intereses Moratorios, interpuesto por la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, (…) representada judicialmente por el abogado Marcos Goitia, (…) contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, cancelar a la ciudadana Uribe de Quintana Adriana Natividad, los intereses moratorios adeudados, correspondientes desde 01-03-1987 (sic) al 31-12-1998 (sic), hasta el 14 de abril de 2011 fecha en la cual se efectuó el pago de prestaciones.
Tercero: Procedente el pago de Indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
Ello así, esta Alzada observa que la presente querella se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, que le sean cancelados los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la indexación del monto a pagar y las costas procesales.
Al respecto, esta Corte observó que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 28 de octubre de 2015, ordenó pagar parte de los intereses moratorio devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que fueron reclamados por la querellante, visto que la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, había solicitado el pago de los referidos intereses desde el 1º de marzo de 1987 (fecha de su jubilación) al 14 de abril de 2011 (fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales). En este sentido, se evidencia que el Juzgado A quo únicamente otorgó el pago correspondientes al periodo del 1º de marzo de 1987 al 31 de diciembre de de 1998, pues pudo evidenciar que de autos constaba que el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1999 al 5 de abril de 2011, había sido calculado y pagado; declarando finalmente la procedencia de la indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, conociendo en consulta obligatoria de Ley este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar si la decisión consultada se encuentra ajustada o no a derecho, en ese sentido se observa lo siguiente:
Que, la parte querellante en el petitum de su escrito libelar solicitó le fuera cancelada la suma correspondiente a “…los intereses de mora por el retardo en el pago de mis prestaciones sociales (…) mas (sic) los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas Procesales…” (Negrillas del texto original).
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a colación que el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un vicio de orden público, conforme al artículo 244 eiusdem, que acarrea la nulidad del fallo que lo contenga.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, se ha referido al mencionado vicio, señalando lo siguiente:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Negrillas de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ahora bien, esta Alzada constató luego de revisar la sentencia consultada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de costas procesales, configurándose así el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo objeto de la presente consulta, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Al respecto, se evidencia de autos que la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, fue jubilada por la Gobernación del estado Apure, en fecha 1º de marzo de 1987, que el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas –según sus dichos– lo recibió en fecha 14 de abril de 2011; no obstante, manifestó que hasta la fecha de la interposición de la querella no se le había pagado los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, previó en su artículo 88 las prestaciones sociales como un beneficio y recompensa a la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, y que lo amparara en caso de cesantía; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en su artículo 92, tales prestaciones sociales fueron reconocidas como un derecho social elevado a rango constitucional, las cuales son de exigibilidad inmediata, estableciendo además que el retardo en su pago acarreara intereses, los cuales constituyen deudas de valor.
-En relación a los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales solicitados:
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la Gobernación del estado Apure, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que haya realizado el pago de las prestaciones sociales de forma inmediata una vez jubilada la hoy querellante, a saber, el 1° de marzo de 1987, pues por el contrario, consta al folio 8 del expediente judicial, copia simple del Cheque Nº 10006097, el cual manifestó la accionante en su escrito libelar, lo recibió en fecha 14 de abril de 2011 (no impugnada por la contra parte); en el que se evidencia el pago de quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 566,94), correspondientes al pago de prestaciones sociales, es decir, veinticuatro años (24) después de haber sido jubilada.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos mencionados consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte actora como ut supra se indicó, alegó que su poderdante fue jubilada por la Gobernación del estado Apure, mediante Resolución G-36 a partir del 1° de marzo de 1987 (folios 68 del expediente), no obstante, el pago por concepto de prestaciones sociales, no se efectuó sino hasta el 14 de abril de 2011 mediante cheque Nº 10006097 -tal como se indicó en el escrito libelar-, fecha en la cual se le efectuó el pago de la cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 566,94), con un retardo de más de veinticuatro (24) años después de haber sido jubilada, sin que la Administración desvirtuara con pruebas fehaciente la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia estima esta Instancia Jurisdiccional que procede el pago a la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, de los intereses moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa de autos que en relación a los intereses de mora solicitados, cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) cuadros contentivos de la “DEFINITIVA AL 05/04/2011 (sic) INTERESES DE MORA Art. 92 DE LA COSNTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, suscritos por el Director de Recursos Humanos y el Director de Administración, ambos de la Gobernación del estado Apure y la hoy querellante, en los cuales se evidencia que la Gobernación querellada realizó el cálculo para el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales a partir del 1º de diciembre de 1999 al 5 de abril de 2011.
Asimismo, al folio cincuenta y dos (52) del expediente cursa cuadro denominado “DEFINITIVA AL 05/04/2011 (sic) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en el que se evidencia que por concepto de prestaciones sociales se ordenó pagar ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 163,88) y por intereses moratorios cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 401,87), resultando un total de quinientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 566,94), cuyo monto coincide con el que la parte recurrente señaló en su escrito libelar le fue cancelado en fecha 14 de abril de 2011, mediante cheque Nº 10006097 .
Ello así y visto que la querellante cesó sus funciones en fecha 1º de marzo de 1987, por jubilación, no siendo sino hasta el 14 de abril de 2011, que le fue pagada la suma correspondiente a sus prestaciones sociales y parte de los intereses moratorios, pues como ut supra se indicó la Gobernación querellada cálculo el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales a partir del 1º de diciembre de 1999 hasta 5 de abril de 2011, faltando por pagar el periodo comprendido del 1º de marzo de 1987 (fecha en que fue jubilada) al 30 de noviembre de 1999, y al no constar en autos que se haya cancelado dicho lapso de tiempo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios que se generaren a favor de la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, únicamente respecto al periodo del 1º de marzo de 1987 (fecha en que fue jubilada), al 30 de noviembre de 1999. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar los referidos intereses moratorios, a saber, 1º de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1999, estuvieron vigentes varias normas legales.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, dejó sentado en relación a la forma de calcular los intereses moratorios producidos con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual…”.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia y, visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios finaliza el 30 de noviembre de 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, correspondería conforme a la jurisprudencia ut supra citada, realizar el cálculo de los mismos, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
No obstante lo señalado en el párrafo que antecede, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 19 de junio de 1997, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 de esa misma fecha, la cual en el artículo 108 literal ‘c’, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios.
Ello así, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 1987 (fecha en que fue jubilada) hasta el 18 de junio de 1997, conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y, el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 30 de noviembre de 1999, se practicará de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la mencionada Ley. Así se establece.
-De la Indexación.
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde 1º de marzo de 1987 (fecha en que fue jubilada), al 30 de noviembre de 1999 (fecha hasta la cual el querellado realizó el cálculo de los intereses moratorios generados), se observa de autos que la querellante solicitó le fuera indexado el monto ordenado a pagar por concepto de intereses moratorios de prestaciones sociales.
En relación a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y, los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional NIEGA la solicitud de indexación de los intereses moratorios acaecidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues de admitirse la misma, se estarían capitalizando los intereses. Así se declara.
-De las Costas Procesales.
Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Apure, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
-De la Experticia Complementaria del Fallo.
Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados a favor de la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, únicamente respecto al periodo del 1º de marzo de 1987 al 18 de junio de 1997 (conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil) y, del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999 (de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goita, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA NATIVIDAD URIBE DE QUINTANA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta.
4.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados a favor de la ciudadana Adriana Natividad Uribe de Quintana, únicamente respecto al periodo del 1º de marzo de 1987 al 18 de junio de 1997 (conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil) y, del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999 (de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
4.2. Se NIEGA la solicitud de indexación de los intereses moratorios ordenados a pagar.
4.3. IMPROCEDENTE la solicitud de condena de pago de costas procesales.
4.4. Se ORDENA la realización una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-00029
MECG/6
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental.
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