JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000328

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 259/2013 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.144, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONATHA ARIAS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.071, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en fecha 8 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la Abogada Josmir Segura en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

En fechas 30 de enero y 11 de marzo de 2014, el Abogado José Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, el Abogado José Segura actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 9 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 31 de julio de 2013, la Abogada Josmir Segura, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yonatha Arias Lozada, interpuso la demanda por abstención o carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que, su mandante tiene más de cinco (5) años prestando sus servicios como docente del Instituto Universitario de Yaracuy.

Narró, que “… el Ministerio resuelve en justicia, hacer un llamado u Oferta Pública para un Procedimiento (sic) especial de Ingreso por vía de Concurso, dirigido a los Docentes que hayan prestado servicios con un mínimo de dos (02) (sic) Semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, en conformidad con las previsiones de los artículos 7 y 76 del decreto (sic) 7.038 del 10 de noviembre del año 2009 (…) Se trata de un concurso a nivel nacional, dirigido a regularizar la situación de los docentes contratados que reúnan los requisitos de permanencia y actividad que en el reglamento se establecen, de ahí no existe limitación en relación con el números de cargos a asignar en este concurso (…) el mismo se crea con un requisito de forma para hacer justicia social con los docentes que en calidad de contratados prestan sus servicios en los Institutos y colegios Universitarios desde el año 1999…”.

Que, “…conforme al cronograma y la norma indicada, que [su] representada (sic) consignó debidamente ante la Comisión Organizadora del Concurso en el Instituto Universitario del Yaracuy todos los requisitos exigidos al efecto…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…mediante oferta pública, el ministerio (sic) se obligó frente a los docente contratados del Instituto Universitario del Yaracuy a conferirles la Certificación de Ordinariedad, a la que acudió y aceptó legítimamente [su] representada (sic); consignado (sic) los requisitos establecidos; no obstante, al momento de otorgar la certificación, [su] representada (sic) no fue notificada (sic) que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, pero al resto de los participantes concursantes (…) les fue debidamente notificada la decisión administrativa por parte del ministerio (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…el Ministerio; no solo está en mora perniciosa con [su] representada (sic), sino que además está incurso en la contraversión de una obligación de carácter público administrativo que el mismo se impuso mediante la oferta pública de llamado concurso…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “[t]al conducta desplegada por parte del Ministerio, coloca a [su] representada (sic) en una situación de desigualdad y de infundada discriminación, ya que existiendo cargos para todos los aspirantes, toda vez que dicho concurso se apertura con carácter especial a fin de hacer justicia social con una enorme cantidad de profesionales que prestaban servicios a la educación superior en calidad de docentes contratados desde el año 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por la abogada Josmir Segura, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yonatha Arias Mendoza, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, al respecto se tiene:

La Apoderada Judicial de la parte accionante interpuso demanda por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin que emitiera la correspondiente Certificación de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, como consecuencia del Concurso Especial organizado al efecto por ese ente ministerial, donde su mandante acudió en igualdad de condiciones con el resto de los participantes; y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que su mandante le hiciera por conducto de la Comisión de Concurso Especial 2012-2013 en fecha 4 de febrero de 2013.

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros- los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como los Institutos Autónomos; destacando el referido instrumento legal en su artículo 9, numeral 2 que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) la Sala Político-Administrativa, ii) los Juzgados Nacionales, iii) los Juzgados Superiores Estadales y iv) los Juzgados de Municipios, para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”. (Resaltado de la Corte).

Se colige de las normas parcialmente transcritas, que esta Corte será competente para conocer de la abstención o negativa imputada a las autoridades distintas a los ciudadanos Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional., así como de las autoridades estadales o municipales.
Circunscritos al caso bajo examen, se constata que la abstención o carencia ha sido atribuida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, constituyendo por tanto, una autoridad distinta de las mencionadas en los artículos 24 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo expresamente su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 ejusdem.

Con fundamento en los motivos expuestos, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia planteado y, en consecuencia, se DECLINA el conocimiento del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la Abogada Josmir Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONATHA ARIAS LOZADA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ORDENA remitir el expediente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2013-000328
MECG/9



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,