JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000075

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0023 de fecha 11 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Gregorio Rosa Ynfante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAMÍREZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.591.792, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de febrero de 2016.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de febrero 2016, el Abogado José Gregorio Rosa Ynfante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina del Valle Ramírez Villavicencio, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicó, que la Resolución Administrativa Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de junio de 2015, contentiva de la decisión administrativa sancionatoria dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, ratificada mediante el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 6 de agosto de 2015, que es objeto de la presente demanda de nulidad, se originó en atención “…al informe de resultado de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) del año 2015, identificado con la nomenclatura DCAD/PI/002/2014, el cual fue producto de una investigación iniciada a través de un auto de proceder de fecha 29/08/2014, (sic) ordenada por la ciudadana Licenciada Kreila Rodríguez, en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Valencia, estado Carabobo; con motivo de la Auditoría efectuada al Instituto Autónomo Municipal para el Deporte del Municipio Valencia (INDEVAL), relacionada con una evaluación selectiva de los procesos administrativos, presupuestarias y contables, durante el Ejercicio (sic) Económico (sic) y Financiero (sic) 2010. En el referido Informe de Resultado se concluyo (sic), de manera errónea e irregular al pretender vincular[la] parcialmente a unos hechos demostrados en el transcurso de la investigación inexistentes, por cuanto nunca hubo mérito suficientes (sic) para que se diera inicio al procedimiento administrativo, lo cual indica que el Auto (sic) de Inicio (sic) de fecha 18 de Marzo (sic) de 2015, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraria (sic) del Municipio Valencia del estado Carabobo, por consiguiente, se encuentra impregnado de vicios…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresó, que “…el hecho al cual se [le] ha querido de manera imperiosa vincular está relacionado con la existencia de un total de Ciento Nueve (109) Órdenes de Pagos por conceptos de adquisición de bienes y servicios imputadas a las partidas 4.02.10.01 Artículos (sic) de Deportes (sic) recreación y juguetes , (sic) 4.02.01.01 Alimentos y bebidas para personas, 4.02.03.02 Prendas (sic) de vestir y 403.07.03 Relaciones (sic) Sociales, (sic) en las cuales, según los dichos del órgano de Control Fiscal, se evidenciaron treinta (30) órdenes de pagos, por un monto total de Dos Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Uno Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.968.561,26), pagos cuyas órdenes de compras y/o de servicios no fueron suscritas por ningún funcionario competente, igualmente se afirma que no están firmadas en señal de aceptación por parte de los proveedores…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en la fase investigativa, el hecho arriba transcrito subsistió con respecto a trece (13) Órdenes de Pago, por un monto de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.238.866,00), pagos cuyas órdenes de compras y/o servicios no fueron suscritas por funcionarios competentes, así como tampoco están firmadas en señal de aceptación por parte de los proveedores…”.

Señaló, que “…durante el procedimiento administrativo que se [le] incoa, se vino de manera reiterada denunciando la forma general, abstracta, ambigua y con equívoco como se configuró la CONDICIÓN como hecho relevante del pretendido hecho como hallazgo de auditoría,(…) y que NUNCA fue apreciada durante el Procedimiento, (sic) siendo el caso, al tratar de remediar una respuesta en relación a este alegato en la Decisión (sic) del Recurso de Reconsideración explanada en el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 dictado en fecha 06 (sic) de agosto de 2015( Capítulo IV) (sic) objeto del presente Recurso de Nulidad, el órgano de control fiscal externo local, solo se limitó a remitir al Folio (sic) 26 del Informe de Resultados en el cual existe ‘ Cuadro’ (sic) que sigue estando lleno de equívoco, por cuanto la información contenida en mismo (sic) solo está referida a tres (3) Órdenes de pagos y NUNCA a Órdenes de Compras /o (sic) Servicios con los agravantes (…) de que en primer lugar, hizo caso omiso, al alegato y razonamiento relacionado con el inicio material y efectivo de [su] función como Directora de Administración que [fue] del Instituto Autónomo Municipal para el Deporte de Valencia (INDEVAL), siendo a partir del día 21 de Diciembre (sic) del año 2010, tal como consta en la Acta de Recepción y Entrega de la Administración del señalado Instituto y que debidamente consta en auto. (…) ¿Cómo puede probar la Contraloría del Municipio Valencia que firm[ó] desde el día 16/12/2010, cuando en realidad asumi[ó] el cargo en fecha 21/12/2010? Lo cual indica que podríamos estar en presencia un Falso Supuesto de Hecho…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…es sumamente preocupante ‘la prepotencia funcionarial’ que desdice mucho del carácter ético institucional de todo órgano integrante del sistema nacional de control fiscal, [referente] a la palabra Soez usada por la (…) Directora de Determinación de Responsabilidades, al pretender dar respuesta al Punto bajo análisis, cuando afirma a nivel del Tercer Aparte del Capítulo IV del Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 dictado en fecha 06 de agosto de 2015, objeto del presente Recurso de Nulidad…” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).

Esgrimió, que “...otro vicio que se denuncia y que tampoco fue apreciado ni valorado por el órgano de control fiscal del Municipio Valencia del estado Carabobo, en sede administrativa, está relacionado con una falta de motivación, por cuanto la valoración jurídica del Informe de Resultados junto al respectivo expediente administrativo, durante el ejercicio de la Potestad Investigativa, exigía un examen pormenorizado del pretendido hecho, el cual pretendía la discriminación sucinta del mismo, mediante el cual se indicara las supuestas ordenes apreciada (sic) por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del municipio Valencia , en relación a [su] persona como Directora de Administración que [fue] del INDEVAL, tal actividad estaba así que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, incurriera también en el error de falta de apreciación motivada del referido y pretendido hecho. No hacerlo, Ciudadano Ilustre Magistrado, hizo que se violentara el contenido del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación a una carencia de motivación en el Auto de Inicio y por ende en el Acto Administrativo Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de Junio de 2015 y ratificado mediante el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 dictado en fecha 06 de agosto de 2015, recurrido de Nulidad...” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).

Que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, en una forma solapada de pretender seguir negando el alegato de la carencia de motivación, (…) evidencia una clara y notoria antinomia o contradicción en que incurre la propia Dirección de Determinación de Responsabilidades, (…) de tal manera que (…) Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, por intermedio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, se subsume en una evidente contradicción que vició Ab Initio, por esta vía el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 y en consecuencia también impregnó al Acto Administrativo Nº dc-ddr-176-2015 dictado en fecha 06 de agosto de 2015, recurrido en esta acción de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…la supuesta vinculación al hecho pretendido persistió injustificadamente por no haberse realizado la necesaria motivación, que debió realizar la Dirección de Control de Entes descentralizado (sic) o en su defecto la Dirección de Determinación de Responsabilidades. Lo que demuestra que fu[e] injustamente imputada por un hecho que jamás y nunca tuvo la determinación, la precisión, certeza y relevancia como hallazgo de auditoría. Pretendido hecho que sigue y persiste impreciso, indeterminado y lleno de equivoco…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…el órgano de control fiscal externo local, por intermedio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, comete un Desliz (sic), al pretender calificar el tiempo en que ejerci[ó] el cargo de Directora de Administración de INDEVAL. Por cuanto, NO ES CIERTO, que inici[ó] el día 16 de Diciembre del (sic) 2010 en el cargo de Directora de Administración del referido Instituto; ya que formal y materialmente comen[zó] a realizar actos administrativos como Directora de Administración del Instituto en fecha 21 de Diciembre (sic) del 2010, tal como ya lo [ha] dicho y ha quedado demostrado, según Acta de Recepción y Entrega de la Dirección de Administración que debidamente consign[ó] y que consta en auto, con lo cual se estaría como ya se dijo configurando UN FALSO SUPUESTO DE HECHO …” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que el “…‘silencio extraño’ en que incurrió la Contraloría del Municipio Valencia, en relación a este alegato limitándose únicamente en señalar la fecha del Nombramiento que se [le] hizo como Directora de Administración que fue el día 16/12/2010 y haciendo caso omiso sobre este Punto (sic) que forma parte del debate al momento de ratificar la Decisión Administrativa Sancionatoria mediante el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 06 Agosto de 2015, recurrido en Nulidad. Lo cual podría indicar, (…) la existencia de un VICIO DE INCONGRUENCIA que impondría ya a la luz del Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad a la Decisión ratificada…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas del original).

Precisó, que “…estuv[o] IMPUTADA desde el mismo momento en que se dicta el Auto de Inicio de fecha 18 de Marzo (sic) de 2015, por lo tanto el Acto Oral y Público la (…) solo se limitó a RATIFICAR la Decisión volitivamente construida por el (…) Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del estado Valencia, quien es, el que dicta el respectivo Auto de Inicio de fecha 18 de Marzo (sic) del 2015. (…) denunci[ó] otro vicio por PREJUZGAMIENTO y que no pudo ser contradicho ni negado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en el Acto Administrativo ratificatorio Nº DC-DDR-176-2015 dictado en fecha 06 de Agosto de 2015, recurrido aquí en Nulidad; ya que no solo reconoció preocupación por lo alegado, sino que también reconoció que tal alegato era un obstáculo que impedía los deseos premeditados de sancionar… ” (Corchetes de la Corte, mayúsculas del original).

Manifestó, que “A sabiendas de que aun tenía recurso por ejercer y que el Acto Administrativo ratificatorio Nº DC-DDR-176-2015 dictado en fecha 06 de Agosto (sic) de 2015 aquí recurrido en Nulidad (sic), no es un acto definitivamente firme. Esto prueba Ipso Facto, (…) del prejuicio con que se le [ha] venido tratando y se [le] trató en Sede Administrativa” (Corchetes de la Corte).

Solicitó, que “…por estar cubiertos los extremos de ley, se orden[ara] suspender los efectos de la Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de Junio (sic) del 2015, y Ratificada mediante el Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2015, aquí recurrido en Nulidad. En cual se dictó una Decisión Sancionatorio, por parte de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, [queriéndosele] declarar una Responsabilidad Administrativa por un hecho al cual se [le] pretende vincular, en razón d haber ejercido funciones como Directora de Administración del Instituto Autónomo Municipal para el Deporte de Valencia (INDEVAL), así como imponer Multa Sancionatoria por la Cantidad de TREINTA Y CNCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES XACTOS (Bs. 35.750,00).”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Subsidiariamente solicitó, sea “…DECLAR[ADA] LA NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de Junio (sic) del 2015, y del Acto Administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 06 de Agosto (sic) del 2015, y se [le] ABSUELVA de toda responsabilidad administrativa, con la revocatoria de la pretendida Multa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas negrillas y subrayado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante sentencia N° 2011-0049, relacionada con el Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, de fecha 23 de febrero de 2011, recaída en el caso: LUIS MANUEL VILLA MELÉNDEZ Vs. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE LIBERTAD DEL ESTADO COJEDES, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado contra el acto administrativo Nº DC-DDR-176-2015, emanado de la Contraloría Municipal de Valencia, que estableció la responsabilidad administrativa e impuso la sanción de multa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 35.750,00), equivalentes a Quinientas Cincuenta (550 U.T), al recurrente de autos.
Ello así, visto que la Contraloría Municipal de Valencia, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y estima que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, (…) en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAMÍREZ VILLAVICENCIO, (…) interpuso Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra acto administrativo Nº DC-DDR-176-2015; emanado de la Contraloría municipal de Valencia.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 6 de agosto de 2015, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se le niega el recurso de reconsideración contentivo de la impugnación que formuló contra la Resolución Administrativa Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la demandante y se estableció sanción de multa.

En este sentido, se estima necesario invocar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, por lo que debemos determinar si la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo actúa con tal carácter.

En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.


Así las cosas, al ser la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la presente demanda de nulidad; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 24 de febrero de 2016, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Gregorio Rosa Ynfante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RAMÍREZ VILLAVICENCIO, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000075
MECG/11


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



El Secretario Acc,