JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000078

En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0304-2016 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.809, debidamente asistido por el Abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.868, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), Dirección Región Apure.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 7 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, asistido por el Abogado Juan Córdoba, interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, en dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 1º de febrero de 2016, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que es arrendador de un local comercial ubicado en la calle Páez, Nº 144 de San Fernando de Apure, estado Apure, el cual se encuentra arrendado a la Cooperativa Apure Wirelles, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, del referido estado, en fecha 15 de julio de 2007, tercer trimestre de dicho año, bajo el Nº 10, folios 59 al 69, tomo 4.

Que, han sido infructuosas las reuniones a fin de fijar el canon de arrendamiento para el año 2016, no pudiendo ponerse de acuerdo arrendador-arrendatario, decidieron acudir a la Dirección Regional de la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Apure, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 numeral tercero, cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, fuera el referido Organismo el que fijase el referido canon de arrendamiento.

Relató, que en fecha 1º de febrero de 2016, presentó escrito de la solicitud supra indicada, no obstante, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no ha recibido respuesta formal a su requerimiento, solo le ha informado la mencionada Dirección Regional “…que ellos no tienen instrucciones de Caracas, para realizar ese tipo de procedimientos…”, con lo cual consideró, que se ha configurado una situación de abstención con relación al cumplimiento de la obligación impuesta por la normativa antes señalada.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la demanda por abstención interpuesta, por la conducta omisiva en que ha incurrido la Dirección Regional de la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Apure, al no darle cumplimiento a la orden impuesta en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, consistente en iniciar y ejecutar el procedimiento legal para la determinación del canon de arrendamiento que le fue solicitado, y en ese sentido, se le ordene a la referida Superintendencia dé acatamiento a la obligación in comento.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, asistido por el Abogado Juan Córdoba, contra Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, en atención a lo expuesto a continuación:

“…al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, (…) debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso De (sic) Abstención o Carencia, incoado por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, (…) contra la SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-APURE) y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Segundo: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tercero: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar si es competente para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, asistido por el Abogado Juan Córdoba, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de la Dirección Región Apure, al no cumplir con la obligación que le impone, a decir de la parte actora, el artículo 32 numeral tercero, cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuya solicitud fue efectuada en fecha 1º de febrero de 2016, que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente demanda es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:

“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”

En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención o carencia es ejercido contra la omisión de la que presuntamente incurrió la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, esta Instancia Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIÓN

Aceptada como fue la competencia declinada en esta Corte, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que desde la fecha de presentación del escrito de petición (vid. Folios 5 al 7 del expediente), presentado en fecha 1º de febrero de 2016, por el ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo -actuando en su condición de arrendador de un local de uso comercial-, asistido por el Abogado Juan Córdoba, ante la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, el 1º de marzo de 2016, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, asistido por el Abogado Juan Córdoba, a los fines de obtener respuesta en relación a la solicitud realizada a la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, para que procediese a dar fijar el canon de arrendamiento del local de uso comercial del cual es arrendador el peticionante, vista la falta de acuerdo entre el mencionado ciudadano y el arrendatario en el monto a fijar para el pago del canon de arrendamiento del año 2016. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Director(a) de la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, asistido por el Abogado Juan Córdoba, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), Dirección Región Apure, al no dar respuesta a la solicitud realizada ante esa instancia en fecha 1º de febrero de 2016.

2. ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ORDENA la citación del Director(a) de la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Dirección Región Apure, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000078
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.