JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000087

En fecha 31 de marzo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio NTPE-16-039 de fecha 25 de enero de 2016, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benídez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de estas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal; contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A y el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 337.504.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 18 de noviembre de 2014, los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benídez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Destacaron, que el Banco Activo y Alentuy C.A., celebraron un contrato de préstamo, por medio del cual el Banco Activo prestó a la sociedad mercantil Alentuy C.A., la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs), y Alentuy C.A., se obligó a la restitución de dicha cantidad, más los intereses convencionales.

Que, en fecha 6 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Alentuy C.A., suscribió un pagaré identificado con el Nº 2009-0285, debidamente autentificado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 122 en fecha 6 de octubre de 2009, el cual prueba la existencia del préstamo como instrumento fundamental de la presente demanda.

Que, por medio del pagare la sociedad mercantil Alentuy C.A., se obligó a pagar el préstamo al Banco Activo por la cantidad de (Bs. 3000.000.00) recibida en calidad de préstamo, sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del pagaré, así como los intereses convencionales y los eventuales intereses de mora, en caso de existir incumplimiento de la obligación.

Que, los intereses convencionales debían ser pagados de forma mensual, a partir del otorgamiento del pagaré con la tasa del diecinueve (19%) anual, pero dejando a salvo el derecho del Banco Activo de revisar dicha tasa cuando así correspondiera, lo cual efectivamente ocurrió estableciéndose como tasa de intereses convencionales el veinticuatro (24%) anual.

Agregaron, que el ciudadano Antonio José Nagen Abraham se constituyó en avalista de Alentuy C.A., por tanto se encuentra solidariamente obligado como principal pagador, junto con Alentuy C.A., a los efectos de responder con las obligaciones plasmadas en el pagaré a favor del Banco Activo.

Que, la sociedad mercantil Alentuy C.A., incumplió su obligación de pagar y/o restituir a Banco Activo la cantidad de dinero pactada en el pagaré, quedando pendiente el pago de una porción del capital vencido, los intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora que ha generado el incumplimiento calculado al tres por ciento (3%) anual adicional.

Que, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la sociedad mercantil Alentuy C.A., le adeuda al Banco Activo, las siguientes cantidades: i) dos millones quinientos cuarenta y un mil setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.541.079,71), por capital vencido; ii) un millón setecientos un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con novena y seis céntimos (Bs. 1.701.846,96), por intereses convencionales vencidos; y iii) ciento ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 188.355,87), por intereses de mora, en consecuencia demanda la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) que equivalen a 41.413,86 Unidades Tributarias y seguidamente solicitan los intereses que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago total de la obligación principal que se demanda con la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades que se demandan.

Esgrimieron, que la demanda conjunta de intereses moratorios e indexación judicial ha sido aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009.

Para fundamentar sus pretensiones invocaron los artículos 1.159, 1.160 1.745, 1.264, 1.277 del Código Civil Venezolano, e indicaron que los intereses moratorios demandados constituyen una presunción jure et de jure, sin que sea necesaria prueba alguna por parte del Banco Activo, y sin posibilidad de su desvirtuación por parte de los codemandados.
Solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de los codemandados, la sociedad mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen, de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que el mismo deriva de la confesión extrajudicial plasmada en el pagaré, otorgada de forma autentica por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por medio de la cual Alentuy C.A., aceptó y reconoció la existencia del préstamo a su favor por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) así como las circunstancia de haber recibido dicha cantidad en el acto celebrado en fecha 6 de octubre de 2009, y el documento de voluntad expresa del ciudadano Antonio José Nagen, de constituirse en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el pagaré por la sociedad mercantil Alentuy C.A.

En relación al Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, señalan que se encuentra sustentado en la circunstancia de mora que se encuentra los codemandados por un lapso superior a los tres (3) años, que demuestra una voluntad clara e inequívoca de insolventarse e incumplir sus obligaciones frente al Banco Activo, además del retardo procesal que constituye una circunstancia de fuerza mayor pero inevitable, por tanto ambos elementos evidencia la necesidad del Banco Activo de solicitar una medida preventiva que le permita garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria.

II
ANTECEDENTES

Antes de entrar a conocer de la presente causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

-. La demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo fue interpuesta el día 15 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-. En fecha 8 de octubre de 2014, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda por lo que ordenó su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.

-. En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por lo que no aceptó la declinatoria de competencia y planteo la regulación de competencia de oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-. En fecha 11 de noviembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por las Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, con base en las siguientes consideraciones:

“Asumida la competencia para conocer la regulación planteada, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la empresa Alentuy, C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, también identificado en autos.
Analizados los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto, se considera necesario en primer término hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa Alentuy, C.A., a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.
Siendo así, se observa que la referida persona jurídica, ostenta en la presente litis el carácter de demandada, evidenciándose que para la fecha de interposición del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, esto es, el 15 de febrero de 2013, se encontraba inscrita –según consta en autos– en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de enero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A.
No obstante, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., para la ejecución de la obra `CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO´, destinada al desempeño de la actividad industrial referida a la producción y distribución de envases de metal y plástico, así como para la promoción del desarrollo endógeno y la generación de fuentes de ocupación productiva.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias –hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente, mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, antes mencionado.
Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración.
Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado tanto de esta Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 33 publicada el 19 de junio de 2014, y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013).
Siendo entonces que mediante el ya mencionado Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.445 del 14 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., y que mediante Resolución Nro. 74 del 7 de junio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.698 del 17 de junio de 2011, se designaron los miembros de la Junta Administradora Temporal de la referida empresa, para ejercer la administración, posesión y uso de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, es evidente que la República tiene una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a la dirección de la compañía demandada, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa se erige en el fuero para conocer de la presente causa. Así se establece.
Adicionalmente, cabe mencionar como precedente que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 17 publicada el 25 de febrero de 2014, al resolver un `conflicto negativo de competencia´ entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato incoada también en contra de la sociedad mercantil Alentuy, C.A., determinó igualmente que el fuero atrayente correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia del aludido Decreto Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010.
En ese sentido, la prenombrada sentencia adujo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autorizó a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, a que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes de Alentuy, C.A., a que se contrae el artículo 1° del referido Decreto Presidencial Nro. 7.463 del 8 de junio de 2010, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.
En razón de lo expuesto, es evidente la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa, tal como efectivamente lo determinara mediante decisión del 8 de octubre de 2014.
Ahora bien, habiéndose establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la pretensión ejercida, por lo que juzga necesario citar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como ya se mencionó, la norma anteriormente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo– para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer la competencia para conocer del caso, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Alentuy, C.A., que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, por tener la República una participación decisiva, al ejercer actualmente un control en cuanto a su dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) (Vid. folios 7 y 13 del expediente), equivalentes a cuarenta y un mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco unidades tributarias (41.413,85 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (15 de febrero de 2013), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 publicada el 6 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera el límite máximo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra de la empresa Alentuy, C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, ya identificado, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo–, el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
En virtud de la declaratoria precedente, y en atención a que la causa fue sustanciada por un Tribunal incompetente, a través de un procedimiento que no es el aplicable al presente caso, esta Sala anula las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Dicho lo anterior, y de conformidad con la decisión antes citada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Alentuy C.A., y el ciudadano Antonio José Nagen Abraham, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los Abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benídez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN ABRAHAM.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo el relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000087
MB/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,