JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000297

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández, Víctor Robayo y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985, 70933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución No. 585.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por el recurrente contra el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 del 14 de septiembre de 2004.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente. Asimismo, se ordenó oficiar a la parte demandada a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2005, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de ese mismo año.

En fecha 6 de abril de 2006, se reconstituyó esta Corte y se ratificó ponencia.

En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05215, de fecha 6 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se remitieron copias certificadas del respectivo expediente administrativo.

En fecha 26 de abril de 2006, visto lo anterior esta Corte ordenó agregar a los autos dichos antecedentes administrativos y abrir la pieza separada correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Estévez Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la admisión del presente recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte declaró: 1.- Su Competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; 2.- Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3.- Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; 4.- Ordenó a la parte actora prestar caución ante esta Corte por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) para garantizar las resultas del juicio; 5.- Remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 77.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 16 de mayo de 2006 ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual consignó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Apoderada Judicial de la parte demandante escrito de mediante el cual formuló oposición a la oposición presentada por la parte demandada en fecha 10 de octubre de ese mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, esta Corte vista la solicitud de aclaratoria de la parte actora de la sentencia de fecha 16 de mayo de ese mismo año reasignó la ponencia y remitió el expediente a la Jueza Neguyen Torres López a los fines de dictar decisión.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora con respecto a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó librar notificación a la parte actora de lo decidido por esta Corte en fecha 6 de marzo de ese mismo año.

En fecha 9 de abril de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora recibida en fecha 29 de marzo de 2007.

En fechas 10 y 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos suscritos por la Apoderada Judicial de la parte demandada mediante los cuales ratificó oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 1 de junio de 2007, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar.

En fecha 12 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de ese mismo año.

En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 1 de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró cartel de notificación librado en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2007, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Universal en esa misma fecha.

En fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de febrero de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó la notificación de la contraparte así como de la Procuraduría General de la República, a los fines de la continuación de la causa.

En esa misma fecha, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, solicitó se dejase sin efecto el escrito de promoción de pruebas consignado por esta en fecha 11 de enero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora y mediante oficios a la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de ese mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigido a la parte actora, la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de ese mismo año.

En esa misma fecha, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de ese mismo año.

En esa misma fecha, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada a través de diligencia y solicitó a esta Corte requiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de que se remitiesen a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de marzo de ese mismo año y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de ese mismo año.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 21 de abril de ese mismo año.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, dejó sin efecto el escrito de promoción de pruebas consignado por ésta en fecha 5 de febrero de ese mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó el oficio Nº 743-09 de fecha 6 de abril de 2009 dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que por no constar en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República librada en fecha 6 de abril de 2009, una vez que constara en autos la misma y vencido el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba a la fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 8 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradura General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 5 de abril y 3 de junio de 2009, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha precluiría el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 14 de julio de 2009, compareció por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas y a los fines de la evacuación de las mismas ordenó la notificación del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de la Procuradora General de la República, y a los Consultores Jurídicos de las Sociedades Mercantiles Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y Banco Mercantil.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11844 de fecha 5 de agosto de 2009, a través del cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradura General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de ese mismo año.

En fecha 9 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de celebración de acto de exhibición de documentos.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boletas de notificación dirigidas a los Consultores Jurídicos del Banco Mercantil y Banco Provincial, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al Consultor Jurídico del Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 6 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de celebración de acto de exhibición de documentos.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó diligencia con documentales como anexos a la misma.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N proveniente de la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil Banco Universal mediante el cual dio respuesta a solicitud realizada por esta Corte.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 7 de diciembre de ese mismo año, ambos inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 7 de diciembre de ese mismo año, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el cómputo realizado por Secretaría y transcurrido los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 16 de diciembre de 2009, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la reconstitución de esta Corte se dictó abocamiento al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1º de febrero de 2010, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento esta Corte fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, ésta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte, una vez vencido el lapso de informes, dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 26 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y se dictó abocamiento en la presente causa.

En fechas 24 de enero y 26 de noviembre de 2013, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y se dictó abocamiento en la presente causa.

En fechas 26 de junio y 18 de diciembre de 2014; y 11 de junio de 2015, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de enero de 2016 , esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2016, compareció por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de febrero de 2005, los Abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández, Víctor Robayo y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narraron que, “Mediante Oficio No. SBIF-G13-15282, de fecha 2 de diciembre de 2003, la SUDEBAN (sic) al Banco los resultados de la Visita de Inspección General realizada con fecha de corte 31 de octubre de 2002. En tal sentido, la SUDEBAN (sic), señaló que, a fin de que las cesiones o traspasos accionarios tuvieran efectos ante terceros ‘…‘las mismas deben estar debidamente registradas en el correspondiente Libro de Accionistas, y firmadas por el cedente y el cesionario o, en su defecto, por sus representados facultados para ello mediante poder debidamente autenticado’…’, siendo que, a juicio de ese Organismo, la autorización contenida en la ‘Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ utilizado por nuestro representado no era el documento idóneo a que hace referencia el artículo 296 del Código de Comercio, con la finalidad de efectuar las operaciones de cesión de acciones” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “Del mismo modo, la SUDEBAN (sic) se apoyó en una supuesta interpretación de los artículos 296 de Código de Comercio y 1357 del Código Civil para argumentar que la cesión de las acciones debe hacerse por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, facultados para ello mediante poder debidamente autenticado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic), a través del Oficio antes mencionado, instruyó a nuestro representado ‘dejar constancia en los referidos Libros de Accionistas, de las firmas del cedente o cesionario en los traspasos de acciones, y mantenerlos a disposición de este Organismo para su respectiva evaluación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar’…’, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Bancos” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “En respuesta al Oficio No. SBIF-GI3-15282 del 2 de diciembre de 2003, nuestro representado consignó un escrito ante la SUDEBAN (sic), en fecha 17 de diciembre de 2003, a través del cual se le explicó a dicho Organismo que incurriría en error de derecho al concluir que de la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, se desprendía que los representantes de los accionistas deban contar con poder debidamente notariado, todo ello de acuerdo a una serie de argumentos de derecho que se expusieron en dicho escrito” (Mayúsculas del original).

Que, “El Banco invocó la ausencia de fundamento o base legal del (sic) cual pudiera deducirse la exigencia de poder notariado a representantes de alguna de las partes involucradas en las cesiones de acciones de sociedades y, en consecuencia, en las cesiones a las cuales hacía referencia el Oficio No. SBIF-G13-15282, toda vez que, del contenido de las normas invocadas como fundamento, no se desprendía la conclusión a la que llegó la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “Por tanto, el Banco en su escrito presentado ante la SUDEBAN (sic), insistió en que al no existir exigencia legal de documento notariado o autenticado para firmar como representante o apoderado de parte en un asiento de cesión de acciones, la ‘Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ utilizada por dicha entidad financiera, resultaba suficiente para acreditar el poder de representación requerido, ya que, debidamente llenada firmada donde dice ‘Autorizo a ….’ queda recogido por escrito-que constituye instrumento privado-, el otorgamiento de poder a quien se autorice para firmar en nombre y representación de quien suscriba los títulos y los asientos de traspasos en los Libros de la empresa” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todo lo anterior, el Banco concluyó señalado que la SUDEBAN (sic) no actuó en uso de sus facultades y que con su actuación pretendió imponer (…) la necesidad de cumplir con una formalidad de autenticación del poder para poder firmar como apoderado del cedente o del cesionario en cualquier traspaso de acciones (…), que se rigen por el artículo 296 del Código de Comercio (...) dadas las repercusiones del asunto, el Banco consideró conveniente hacerlo del conocimiento de la Asociación Bancaria de Venezuela, de la Bolsa de Valores de Caracas y de los bancos de los cuales era Agente de Traspaso, es decir, Corp Banca y Banco del Caribe” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175, de fecha 14 de septiembre de 2004, la SUDEBAN (sic) ratificó, sin más, el contenido del Oficio No. SBIF-G13-15282, de fecha 2 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Bancos, no entrando ese Organismo ni siquiera a desestimar, de manera motivada los argumentos esgrimidos por nuestro representado en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2003” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 26 de septiembre de 2004, el Banco ejerció recurso administrativo de reconsideración contra el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175, emanado de la SUDEBAN (sic) de fecha 14 de septiembre de 2004, solicitando se declarase la nulidad de dicho acto por haber adolecer de vicios que acarreaban su nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).


Que, “…en fecha el 31 de diciembre de 2004, la SUDEBAN (sic) mediante Resolución No. 585.04, notificada el 4 de enero de 2005 mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-18723, decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 del 14 de septiembre de 2004, (a su vez el contenido del Oficio No. SBIF-G13-15282 del 2 de diciembre de 2003)...” (Mayúsculas y paréntesis del original).

Que, “Es el caso que, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber reincidido en la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento. En efecto, la Resolución que se impugna, dictada por la SUDEBAN (sic), se fundamentó en la exigencia (…) de poderes debidamente autenticados de los representantes del cedente y cesionario para el traspaso de acciones, fundando erróneamente en lo establecido en los artículos 296 del Código de Comercio, 1357 del Código Civil, 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Registro Público y del Notariado y 238 de la Ley de Bancos” (Mayúsculas del original).

Que, “… se evidencia, la ilegal y arbitraria actuación de SUDEBAN (sic) en instruir a nuestro representado, con supuesto fundamento en el artículo 238 de la Ley de Bancos, a dejar constancia en los Libros de Accionistas, de las firmas del cedente o el cesionario, o sus representantes con poder debidamente autenticado en los traspasos de acciones, por cuanto a juicio de el Ente Supervisor sólo mediante poder ‘debidamente autenticado’ es que se garantiza la representación del cedente y el cesionario, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que hubiere lugar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “… si bien el artículo 238 de la Ley de Bancos, faculta a la SUDEBAN (sic) a formular las instrucciones que juzgue necesarias, éstas deben enmarcarse en el ordenamiento jurídico vigente. Y en todo caso, las competencias discrecionales, no son absolutas, toda vez que encuentra límites en el propio ordenamiento jurídico, particularmente con base en lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Explican que para dictar el acto administrativo recurrido, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN) se basó en los artículos 260 y 296 del Código de Comercio, 1357 del Código Civil, 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y que, “… ninguna de esas normas se hace referencia a la exigencia de un poder notariado o autenticado para los representantes de los accionistas referente al procedimiento de traspaso de acciones en una sociedad mercantil o entidad financiera, por lo que mal podría basarse la SUDEBAN (sic) en la interpretación de esos mismos artículos para imponer un requisito que no está previsto en la Ley. La Administración aplica la ley, pero no la crea. SUDEBAN (sic) es un órgano sometido a la ley, no por encima de ella” (Mayúsculas del original).

Que, “De no exigirse por la Ley ‘poder debidamente notariado’ que acredite a los apoderados, es evidente que cae el resto de la tesis mantenida por la SUDEBAN (sic), en el sentido de que a tenor del artículo 296 del Código de Comercio, para que ‘las cesiones o traspasos de acciones’ firmados (sic) por apoderados del cedente o del cesionario tengan efectos frente a terceros, requieren que tales representantes tengan ‘poder debidamente notariado’...”. (Mayúsculas del original).

Que, “La citada norma únicamente regula la exigencia de que se mencione nombre y domicilio de los accionistas ‘con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento y las cesiones que haga’; pero en modo alguno establece la exigencia de quien firme una cesión como apoderado del cedente o del cesionario debe tener un poder que conste de documento público o autenticado. En este sentido, el artículo 296 del Código de Comercio tampoco expresa que los apoderados en una cesión de acciones requieran de poder notariado para ello.” (Subrayado del original).

Que, “… el artículo 3 de la Ley de Bancos, establece expresamente que “…‘las actividades y operaciones a que se refiere ese Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio...’ y por ende, es claro que de omitirse una regulación expresa en la ley especial, entra en vigencia y aplicación las normas de Código de Comercio”.

Que, “…el artículo 1357 del Código Civil, que sigue al artículo 1356 eiusdem, según el cual la prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado, lo que hace es definir el instrumento público o auténtico sin indicar casos en los cuales se requiera esa clase de pruebas”.

Que, “Nada dice el artículo sobre aquellos casos en que se exija esta clase de documento, de modo que en manera alguna esa mera definición impone acreditar la representación mediante poder notariado para poder firmar como apoderado de una de las partes en cesiones o traspasos de acciones”.

Que, “…el artículo 74 de la Ley de Registro Público establece que los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de los poderes y otros actos con la excepción de que éstos se efectúen en expedientes judiciales; pero en ninguna parte, menciona ni siquiera en forma genérica, los casos en los que se requiera poder notariado para firmar documentos”.

Que, “Es por ello, que la SUDEBAN (sic) de ninguna manera ha señalado (…) un fundamento legal del cual pueda deducirse la exigencia de poder notariado (autenticado) a representantes de parte en las cesiones de acciones de sociedades, ni por tanto para las cesiones a las cuales se refiere en el Oficio No. SBIF-G13-15282 ratificado por la Resolución que aquí se impugna, ya que ninguna de las disposiciones legales que invoca le permite exigir el requisito del poder autenticado o notariado impuesto al Venezolano de Crédito por la SUDEBAN (sic), lo que implica que esa SUDEBAN (sic) al dictar el acto que se impugna incurrió en un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación e interpretación de las normas antes señaladas” (Subrayado del original).

Que, “…las únicas formalidades que la ley impone en este tema, son las que regula el Código Civil y, como quiera que dicho cuerpo normativo no establece la necesidad de un poder autenticado para firmar un documento privado de venta o cesión de acciones, no cabe duda que el campo de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio queda limitado al mero aspecto probatorio y a la necesaria identificación de los titulares de una cuota accionaría específica dentro de una persona jurídica, aún el supuesto de que sea una institución financiera” (Subrayado del original).

Que, “Por otro lado, no hay ninguna norma legal que habilite a la SUDEBAN (sic) para imponer esta exigencia de poder notariado, todo lo contrario como quedó establecido supra. Asimismo, no es excusa señalar como en efecto, lo hizo la SUDEBAN (sic) en el acto que se impugna, que la instrucción dirigida a nuestro representado, es una exigencia de ‘forma prudencial, a los fines de evitar que la venta de la cosa ajena la cual en este tipo de instituciones, podría ocasionar un grave perjuicio tanto a ella como al sistema financiero nacional’. En efecto, aún en el supuesto de que pudiera existir venta de la cosa ajena, la misma es válida conforme al artículo 133 del Código de Comercio, lo que implica que cobra mayor fuerza el argumento de que el legislador no pretende imponer formalismos rígidos que puedan operar como un obstáculo en el comercio, ya que si un tercero, teniendo autorización o no, puede efectuar una operación de venta, entonces en casos como el que nos ocupa, donde en efecto existió una autorización firmada, la exigencia de un instrumento poder autenticado para la cesión de acciones se convierte en un formalismo excesivo no regulado en el artículo 296 eiusdem” (Subrayado del original).

Que, “Sobre esta base, debemos entonces concluir que cuando el artículo 296 tantas veces mencionado, hace referencia a los apoderados del cedente o del cesionario, se refiere a aquellas personas que están autorizadas para hacer la inscripción en el libro, y ello, sin duda, no requiere de un poder autenticado”.

Que, “…no puede derivarse del artículo 296 del Código de Comercio, la exigencia de que los apoderados de parte deban tener poderes notariados. Tal imposición sería constitutiva de excepción en materia de contratos en general y en particular de excepciones en materia de ventas, cesión y mandato, la cual requería, de una base legal expresa. Basta pues, la ausencia de esa excepción legal expresa, para que los poderes que nos ocupan puedan probarse conforme al principio general del derecho, con documento privado como es la Planilla de Solicitud de Traslado Extrabursátil que utiliza el Banco”.

Que “…al no existir exigencia legal expresa de documento notariado para firmar como representante o apoderado de parte en un asiento de cesión de acciones y, por tanto haber aplicado e interpretado erróneamente los artículos antes mencionados, la planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil que utiliza el Venezolano de Crédito, resulta suficiente para acreditar el poder de representación requerido ya que, debidamente llenada, si se firma donde dice: ‘Autorizo a …’ queda recogido mediante instrumento privado, que constituye el otorgamiento de poder a quien se autorice para firmar en nombre y representación de quien suscribe los títulos y los asientos de traspasos en los libros de la empresa”.

Que, “…conforme al artículo 1356 del Código Civil (…) y que en éste supuesto no se requiere, como se ha dicho, de un instrumento público, razón por la cual otros Bancos y las empresas inscritas en las bolsas de valores desde hace tiempo y sin impugnación de ninguna especie utilizan planillas semejantes como instrumentos privados. Al respecto la SUDEBAN en el acto que se impugna, señaló que según el Código de Procedimiento Civil ‘el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica’, y luego establece sus consideraciones sobre la instrucción impartida a nuestro representado acerca de la exigencia del poder debidamente autenticado o notariado para el traspaso de acciones. Ese requisito (…) como bien reconoce la SUDEBAN (sic) en el Código de Procedimiento Civil, implica que no puede equipararse los requisitos exigidos en los actos judiciales con lo exigidos en los actos mercantiles. Semejante equiparación sería ilegal per se y además arbitraria en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “… las disposiciones legales aplicables a la materia no exigen de manera alguna el requisito de poder autenticado para la realización de los traspasos de acciones en los libros de accionistas de las sociedades anónimas”.

Que, “…es absurdo que se exija el cumplimiento de la formalidad de un documento autenticado en materia mercantil, en una operación que ha venido desarrollándose desde hace muchos (sic) décadas sin inconveniente alguno a lo largo de los traspasos verificados por nuestra representada”.

Que, “ …excepcionalmente, el artículo 318 del Código de Comercio, el cual se encuentra dentro de las disposiciones de la Sociedad de Responsabilidad Limitada establece expresamente para ese caso (…) que la cesión de cuotas debe hacerse por documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de socios para que pueda surtir efectos respecto de la compañía; igualmente establece que la cesión no surtirá efectos frente a terceros hasta que no se hayan hecho las participaciones respectivas ante el registro (sic) Mercantil”.

Que “…debemos señalar que nuestro representado a los fines de proteger el sistema financiero nacional y los intereses de los depositantes, emplea un procedimiento de cotejo de firmas, que explican de la siguiente manera (…) 1. El cedente y el cesionario o sus apoderados deben presentarse personalmente ante las oficinas del Banco, donde manifiestan su voluntad de traspasar las acciones. El funcionario del Banco los identifica y les suministra la planilla de ‘Solicitud de Traspaso Extrabursátil’, para que sea llenada y firmada en su presencia. En ella expresan la cantidad en número y letras de las acciones a ceder y autorizan a la persona que en nombre y representación de ellos firmará los títulos y el asiento del traspaso en el Libro de Accionistas, de ser el caso. 2. El funcionario del Banco procede a verificar la información del accionista, tanto por lo que respecta a la tenencia accionaria así como a la identificación y firma que tiene de él en la Ficha de Accionista. Según el Artículo 6 de las ‘Normas que Regulan la Autorización e Inscripción de los Agentes de Traspaso y el Procedimiento Relativo al Traspaso de las Acciones Nominativas’, dictadas por la Comisión Nacional de Valores, el 26 de abril de 1994, se establece que el agente de traspaso, entidad emisora o corredor público de títulos valores ante quien el accionista llene la Ficha de Accionistas, será responsable para la información allí contenida. 3. Una vez que son cotejadas por el funcionario del Banco la información y firmas de la Planilla de ‘Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ con la ficha de Accionista, se procesa el traspaso electrónicamente (por sistema), para que quede asentado en el Libro de Accionistas, cuyo folio se imprime al final del día para colocar las firmas correspondientes y su posterior encuadernación” (Numeración del original).

Que, “En consecuencia, LA SUDEBAN (sic) al exigirle a nuestra representada, que los traspasos de acciones en el Libro de Accionistas, deban llevarse a cabo mediante documentos poderes autenticados o notariados, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación e interpretación de los artículos 260 y 296 del Código de Comercio, el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, esa la ilegalidad material, quedó demostrada en todo caso la falta de proporcionalidad y adecuación de la instrucción impartida a nuestro representado con el supuesto de hecho del caso que nos ocupa y las normas antes señalada, violando de esta forma el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En virtud de los argumentos de derecho anteriormente expuestos, resulta evidente que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia de base legal expresa y por error de interpretación en la supuesta base legal alegada por la SUDEBAN (sic)” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, “…debemos señalar que la instrucción ratificada por la Resolución que se impugnada (sic) contenida en el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 de fecha 14 de septiembre de 2004, que ratifica a su vez el contenido del Oficio No. SBIF-G13-15282 de fecha 2 de septiembre de 2003, no cumplió con los requisitos y formalidades necesarias para que tenga validez y eficacia, toda vez que violó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, violó la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 24 de la Constitución” (Mayúsculas del original).

Que, “… la SUDEBAN (sic) al exigirle (…) a nuestro representado un poder debidamente autenticado o notariado para el traspaso de acciones mediante la instrucción impartida y ratificada en el acto que se impugna, violó con ello lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos y 24 de la Constitución, toda vez que pretende exigir un requisito nuevo (no establecida (sic) en el ordenamiento jurídico venezolano), para el traspaso de acciones que no existían, aplicando de esa forma un criterio nuevo hacia una situación pasada, lo que implica que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución que se impugna reencuentre viciada de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Que, “…y en supuesto negado que se considere válida la instrucción ordenada a nuestro representado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución antes mencionado (sic) (…), tal instrucción sólo podrá ser exigida para el traspaso de acciones posteriores a la orden impartida, ya que de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad antes señalada…”.

Que, “A tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente es nulo”.

Que, “En el caso que nos ocupa, es notorio y patente que la SUDEBAN (sic) no tiene competencia en lo relativo a los agentes de traspaso, toda vez que no existe base legal para ello y que la cesión de acciones no es materia bancaria, lo que implica que esa SUDEBAN (sic) sea incompetente para instruir la orden contenida en el acto que se impugna” (Mayúsculas del original).

Que, “En este sentido (…) no existe en el ordenamiento jurídico vigente requisito alguno que exija en estos casos para el traspaso de acciones, un poder debidamente autenticado o notariado. A los fines de demostrar anterior (sic), basta con ver las que las (sic) disposiciones utilizadas por la SUDEBAN (sic) para dictar la instrucción en referencia, (artículo 260 y 296 del Código de Comercio; el artículo 1357 del Código Civil y, el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado) nada dispone al efecto ni se desprende la necesidad de un poder debidamente autenticado o notariado para el traspaso de acciones, lo que implica que mal pueda esa SUDEBAN (sic) dictar la instrucción impartida a nuestro representado sin base legal alguna. Más aún cuando se trata de actos mercantiles donde los formalismos rígidos no son la regla. De manera que, insistimos que para el caso que nos ocupa, es suficiente una carta poder o simple autorización en documento privado, para el traspaso de acciones” (Mayúsculas del original).

Que, “…se desprende que la SUDEBAN (sic) al dictar al instrucción impartida a nuestro representado, lo hizo sin estar autorizado por Ley alguna, lo que implica que el acto que se impugna se encuentra viciado de incompetencia manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto viola los derechos al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la libertad de empresa consagrados en los artículos 49, 115 y 112 del Texto Fundamental”.

Que, “… sin más, consideró desestimó (sic) las pruebas promovidas el recurso administrativo de reconsideración, cuando lo cierto es que se trataba de medios de prueba legales y respecto de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por el Banco”.

Que, “…aunque nuestra mandante es un banco comercial, ello no significa que haya dejado de ser una sociedad anónima a la que le es aplicable las normas contenidas en el Código de Comercio. Por tanto, el que la Administración niegue un medio de prueba bajo el argumento de que éstos atañen a la condición mercantil ordinaria de la recurrente, en forma alguna puede servir de justificación para evitar su evacuación y eludir su obligatorio análisis”.

Que, “…su constitución se rige por la aplicación concordada del Código de Comercio y la ley de Bancos, pues esta última exige que dicha constitución y su trámite ante el Registro Mercantil deben estar precedidas por la autorización prevista en su artículo 8. Sin embargo, ello no le resta su condición de sociedad anónima constituida para realizar una actividad bancaria o financiera y, como tal, su funcionamiento también se rige por las disposiciones del Código de Comercio”.

Que, “…al no prever la Ley de Bancos la formalidad de un poder debidamente notariado para el traspaso de acciones, y siendo que por su parte el Código de Comercio no exige tal formalidad sino que, por el contrario, permite que el traspaso de acciones sea realizado mediante carta poder o simple autorización en documento privado, es claro que la SUDEBAN (sic) estaba obligada a valorar y apreciar la prueba documental en referencia, pues a través de ella quedaría demostrado que la formalidad de un poder autenticado para materializar los traspasos de acciones de las instituciones financieras, no solo es ilegal, sino contraria a la costumbre mercantil (…) es claro que al negarse la admisión y evacuación de una prueba tan importante como las opiniones expertas y su la (sic) ratificación por sus autores, se atentó contra lo previsto artículo 49 (sic) de la Constitución y 58 de la LOPA (sic) porque la misma demás de ser pertinente, es legal”.

Que, “… el acto impugnado continuó sus lesiones constitucionales al derecho a la defensa del Banco, al negar la admisión de las pruebas promovidas (…) y que resultaban esenciales para su defensa (…) en cuanto a la prueba de exhibición o la certificación del documento contenido de la documentación emanada de la Asociación Bancaria de Venezuela, en fecha 15 de marzo de 2004” (Subrayado del original).

Que, “…el objeto de la mencionada prueba antes señalada, no era otro que demostrar que la instrucción impartida a nuestro representado mediante el acto que se impugna está viciada de nulidad absoluta y que en todo caso ‘la regulación de los agentes de traspaso no es materia propiamente bancaria, por lo que no debería ser objeto de regulación por la SUDEBAN’, tal como lo indicó el Presidente de la Asociación Bancaria Venezolana en el documento cuya original fue promovido para su exhibición, y que la SUDEBAN (sic) sin más desestimó porque el mismo se encontraba en el expediente administrativo, y que a pesar de encontrarse en el expediente no lo valoró ni apreció (…) impidió la evacuación de la prueba de exhibición promovida sin señalar los motivos (sic) impertinencia o ilegalidad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…conforme al derecho a la defensa y su interpretación constitucional citada supra, que cuando la autoridad administrativa impide la evacuación de medios probatorios promovidos por la recurrente, se le viola automáticamente su derecho a la defensa, su derecho a un debido proceso, sus derecho (sic) a que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, todas las cuales se resumen en una notable violación de la tutela judicial efectiva de nuestra poderdante…”.

Que, “…aunque el expediente administrativo estuviese en efecto a disposición de la recurrente (…) lo cierto es que nuestro representado pretendía demostrar que tal expediente, en caso de existir –pues ciertamente dudamos de su real existencia- fue erróneamente tramitado e incumple los formalismos de validez y eficacia que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo incapaz de demostrar la existencia de un procedimiento administrativo legal y válido que pudiera dar nacimiento al acto administrativo impugnado”.

Que, “El Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, es una institución financiera (banco universal) que realiza operaciones de traspaso de acciones como cualquier otro banco de Venezuela (…) como toda sociedad mercantil y además es agente de traspaso de otros bancos como Corp Banca y el Banco del Caribe. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal para los traspasos de acciones tiene que ser el mismo que se le aplique a los demás bancos del país. (…) puso en evidencia la discriminación del trato a nuestro representado frente al resto de los bancos del país colocados en igual situación” (Subrayado del original).

Que, “…se evidencia que la instrucción impartida a nuestro representado contenida en el acto aquí impugnado está viciada de nulidad, al ser discriminatoria…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…el objeto de esta prueba era demostrar que todos los bancos del país realizan sus traspasos de acciones a través de cartas poder o autorizaciones privadas, sin que sea necesaria su autenticación, lo cual a su vez demuestra que los usos y costumbres mercantiles (…) avalan la validez, eficacia y legalidad de estas operaciones y delatan que las exigencia (sic) y formalidades creadas de la nada por la SUDEBAN (sic), son ilegales y patentizan un típico supuesto de formalidades no esenciales que operan contra el comercio y la actividad económica bancaria, pues se constituyen como obstáculos para el normal tránsito mercantil de las acciones de las instituciones financieras”.

Que, “Por último, en cuanto a la prueba de inspección judicial, a fin de que se comisione a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se traslade a las oficinas del Banco, y deje constancia de los hechos especificados en el escrito de reconsideración, la SUDEBAN (sic) decidió en el acto aquí impugnado ‘…tiene a bien desestimar la solicitud de inspección judicial en ese sentido requerida’” (Mayúsculas del original).

Que, “Pretende la SUDEBAN (sic) obligar al Banco a que acepte como ciertos, válidos e incuestionables, los hechos aprehendidos en la Inspección practicada por sus funcionarios, sin control alguno por parte de nuestra mandante y con una evidente parcialidad, cuando los hechos que constituyen objeto de la prueba de Inspección Judicial promovida por nuestro representado y negada por la SUDEBAN (sic), estaba dirigida a la demostración de la existencia de las Planillas de Solicitud de Traspaso Extrabursátil, y si en estas existe alguna mencionada a la necesidad de aportar un poder autenticado para hacer efectivo un traspaso de acciones, lo cual es diferente a los hechos que la SUDEBAN (sic) afirma haber inspeccionado por su parte” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) hizo todo lo posible para evitar que la recurrente demostrara sus alegatos, pues de haberse practicado la Inspección Judicial promovida, habría quedado descubierto que el traspaso de acciones puede ser realizado sin necesidad de un documento poder autenticado. Se trataba, en definitiva, de medios de prueba conducente, pertinente y fundamental para demostrar los alegatos esgrimidos en el mencionado recurso de reconsideración. Sobre esta base, es claro que al haberse impedido la evacuación de la mentada Inspección, se vulneró el derecho a la defensa del recurrente y así pedimos se decida” (Mayúsculas del original).

Que, “…resulta indudable la situación de indefensión frente a la cual se encuentra nuestro representado en relación con las pruebas promovidas y erróneamente desechadas por esa SUDEBAN (sic). Con ello se cercenó el derecho a la defensa de nuestro representado, puesto que se le está negando la evacuación de pruebas fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por el Banco en su escrito de descargos”.

Que, “…la SUDEBAN (sic), además de desconocer y desechar las pruebas promovidas por nuestro representado, colocándolo, indudablemente, en una abierta situación de indefensión, pretendió invertir la carga de la prueba, señalando que las mismas pudieron ser presentadas por el Banco y que, a todo evento, el resultado de las mismas no era vinculante con la decisión que dicho Organismo emitiera en el procedimiento administrativo sancionatorio” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) al reconocer expresamente que la instrucción impartida a nuestro representado contenida en el acto aquí impugnado ‘fue dirigida única y exclusivamente al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal’, puso en evidencia la discriminación del trato a nuestro representado frente al resto de los bancos del país colocados en igual situación. Por lo cual, la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la LOPA, en concordancia con los artículos 25 y 21 de la Constitución” (Mayúsculas del original).

Que, “…la propiedad sobre los bienes implica el ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición que le corresponden a su titular, con las limitaciones establecidas o impuestas por la ley, con fines de utilidad pública o de interés general”.

Que, “…el acto impugnado impone una restricción ilegal e inconstitucional al derecho de propiedad sobre las acciones de bancos para disponerlas, al punto de llegar afectar su contenido esencial mismo. En efecto, resulta contrario al derecho de propiedad el someter (…) su uso, goce y la disposición de las mismas a requisitos ilegales y arbitrarios. Estas instrucciones de la SUDEBAN (sic), establecen una restricción ilegal a libre ‘disposición’ del derecho de propiedad sobre las acciones, que además pueden producir efectos de dificultar y hasta impedir su acceso...”.

Que, “…la SUDEBAN (sic) al instruirle a nuestro representado a dejar constancia en los libros de Accionistas, de las firmas del cedente y el cesionario, o en su defecto, de sus representantes facultados para ello mediante un poder debidamente autenticado o notariado, cercenó al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la posibilidad de realizar su actividad económica, toda vez que dicha instrucción va en absoluto detrimento del desarrollo económico de la cesión de acciones de la Banca y de los derechos de los accionistas, ya que pretende exigir a nuestro representado un requisitos (sic) que no tiene asidero jurídico, ni en la Ley de Banco, Código de Comercio ni en la Ley de Registro Público y del Notariado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) de una errónea interpretación determinó en el acto que se impugna, que la autorización contenida en la planilla de ‘Solicitud de Traspaso Extrabursátil’, utilizada por el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (…), no constituye el documento idóneo para efectuar la cesión de sus acciones, obligando al Banco que dichas cesiones deberán ser asentadas en el Libro de Accionistas y firmados por el cedente y el cesionario, o en su defecto, por sus representantes facultados para ello, mediante poder ‘debidamente autenticado’, a fin de que surtan efectos frente a terceros” (Mayúsculas del original).

Que “…si el interés de SUDEBAN (sic) es evitar la venta de la cosa ajena, (…) nuestro representado tiene un procedimiento cauteloso para llenar la planilla de traspaso extrabursátil, por otra parte, el Banco como institución financiera y a lo largo de toda su trayectoria, ha tenido una experiencia negativa con la actuación de apoderados en el mercado extrabursátil, específicamente nos referimos al caso de los accionistas clase ‘C’ de CANTV (sic), a quienes les fueron adjudicadas las acciones por su condición de trabajadores de esa empresa en virtud del proceso de privatización de la misma…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la instrucción impartida constituye un costo adicional al accionista, ya que deberá sufragar los gastos generados por la redacción (abogado), otorgamiento (notaría); y traslado a Caracas, para aquellos accionistas que se encuentren fuera de ella, cuando ello fuere necesario, ya que el Libro de Accionistas de la empresa reposa la Casa Matriz del Banco, lo que obviamente lesiona además la actividad económica de nuestro representado”.

Que, “…como es bien sabido, el derecho a la propiedad contiene los atributos de uso, goce y disposición de un bien, y en ese sentido, cuando SUDEBAN (sic) exige a nuestro representado un requisito no previsto en la ley para el traspaso de sus acciones, evidentemente, viola el derecho a la libre disposición de sus bienes, es decir, la libre transferencia de las acciones a través del mecanismo de cesión, lo que implica una violación del artículo 115 de la Constitución” (Mayúsculas del original).

Que, “Todo lo anterior, indica que se ha generado la violación de los derechos fundamentales de nuestra representada a la igualdad, propiedad y libertad económica, todo lo cual constituye vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19, numerales 1º, 3º y 4º de la LOPA (sic), lo que debe implicar su nulidad” (Mayúsculas del original).

Asimismo solicitan, “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva…”.


Finalmente solicitan, “… se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 585.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por la SUDEBAN (sic), por medio de la cual ese Organismo declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por nuestro representado contra el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175, de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del citado Oficio, el cual ratifica, a su vez, el Oficio No. SBIF-G13-15282 del 2 de diciembre de 2003 dictado por SUDEBAN (sic), a través del cual se le instruye al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal que ‘…para que las cesiones o traspasos accionarios tuvieran efectos ante terceros, las mismas deben estar debidamente registradas en el correspondiente Libro de Accionistas, y firmadas por el cedente o el cesionario o, en su defeco, por sus representados facultados para ello mediante poder debidamente autenticado…’ y, en consecuencia, se declare la nulidad del citado acto administrativo, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numerales 1º, 3º y 4º de la LOPA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DE LOS INFORMES

En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes de la causa:

Que, “… el acto administrativo contenido en la Resolución No. 585.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, fue dictado por Sudeban (sic) ajustado a derecho y con sujeción a la Constitución y a las leyes que rigen la materia y analizando y valorando todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por el recurrente.”

Que, “Merece importancia destacar que el motivo principal de las observaciones efectuadas al Banco se basa en el incumplimiento sostenido de la institución financiera de no efectuar el correspondiente asiento de los traspasos de acciones en el Libro de Accionistas y en consecuencia viola lo preceptuado en el artículo 296 del Código de Comercio vigente, que estipula que dichos traspasos deben ser asentados en el libro de accionistas a los fines de demostrar la titularidad de los mismos”.

Que, “…Sudeban (sic) ha señalado al Banco que este es un incumplimiento de importancia. En el caso sub-judice, es evidente que el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación de efectuar la cesión de las acciones en el libro de accionistas, tal y como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, es un incumplimiento de importancia, puesto que a tenor de lo señalado en ese artículo, es indispensable el incumplimiento de este requisito para la demostración de la propiedad de las acciones”.

Que, “No basta solo llenar la ‘Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ utilizada por dicha entidad financiera, la cual resultaba suficiente solo para acreditar el poder de representación requerido, ya que, debidamente llenada firmada donde dice ‘Autorizo a…’ queda recogido por escrito (…) el otorgamiento de poder a quien se autorice para firmar en nombre y representación de quien suscriba los títulos y los asientos de traspasos en los Libros de la empresa (…) Sudeban giró la instrucción al Banco para que cumpliera con la obligación estipulada en el Artículo 296 del Código de Comercio, es decir, efectuar la cesión de las acciones en el libro de accionistas y firmar dichas cesiones el cedente y el cesionario”.

Que, “La citada Resolución dictada por SUDEBAN (sic), no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues no existe la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que le sirven de fundamento, pues mi representada en todo momento ha instruido al Banco para que se sirva efectuar cesión de las acciones en el respectivo libro de accionistas con las firmas del cedente y del cesionario como se establece en el artículo 296 del Código de Comercio, y así mismo es importante destacar que es criterio de Sudeban (sic) la exigencia de poderes debidamente autenticados de los representantes del cedente y cesionario para el traspaso de acciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 260 y 296 del Código de Comercio, 1357 del Código Civil Venezolano, 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Registro Público y del Notariado, 238 de la Reforma de la Ley General de Banco y Otras Entidades Financieras y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “En la Resolución No. 585.04, no se evidencia la ilegal y arbitraria actuación de SUDEBAN (sic) al instruir al VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL con fundamento en el artículo 238 de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras, es criterio de mi representada Sudeban (sic) que debe el Banco dejar constancia en los Libros de Accionistas, de las firmas del cedente o el cesionario, o sus representantes con poder debidamente autenticado en los traspasos de acciones, sólo mediante poder (…) es que se garantiza la representación del cedente y el cesionario, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que hubiere lugar” (Mayúsculas del original).

Que, “En este caso mi representada solo busca la protección tanto del cedente como del cesionario, al exigir un poder notarial a los efectos de demostrar el carácter con que actúan aquellas personas que representan a los cedentes y a los cesionarios, cabe destacar el antecedente ocurrido con esta entidad financiera que la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL tiene un procedimiento cauteloso para llenar la planilla de traspaso extrabursátil. Así, el Banco como institución financiera y a lo largo de toda su trayectoria, ha tenido una experiencia negativa con la actuación de apoderados en el mercado extrabursátil, específicamente en el caso de los accionistas clase ‘C’ de CANTV (sic), a quienes les fueron adjudicadas las acciones por su condición de trabajadores de esa empresa en virtud del proceso de privatización de la misma” (Mayúsculas del original).

Que, “El acto administrativo recurrido no puede enmarcarse dentro del vicio de nulidad absoluta pues mi representada dicto su decisión con estricto apego a la Constitución y demás leyes y el incumplimiento del artículo 296 del Código de Comercio por parte de la institución financiera se materializó al dejar de efectuar los traspasos de acciones en el libro de accionistas y de firmarlos por el cedente y el cesionario”.

Que, “La decisión adoptada por Sudeban (sic) una vez que fuera demostrada y comprobado que la institución financiera incumplió la normativa que rige la materia, y violó lo preceptuado en el artículo 296 del Código de Comercio vigente, toda vez que el Banco no efectuó el traspaso de la cesión de acciones en el libro de accionistas, en consecuencia puesto que la decisión contenida en la resolución que ha sido impugnada no se sustenta en un supuesto de hecho falso ni la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente, es así como se llega a la falta cometida por el Banco, tenemos entonces que la decisión contenida en la mencionada resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho”.

Que, “Conoce el recurrente que no ajustó sus actuaciones a las prescripciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) ni a la Normativa Prudencial de la Sudeban (sic), ni dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 296 del Código de Comercio vigente, le fue girada la instrucción a fin de que las cesiones o traspasos accionarios tuvieran efectos ante terceros las mismas deben estar debidamente registrada en el correspondiente Libro de Accionistas, y firmadas por el cedente y el cesionario o, en su defecto, por sus representados facultados para ello mediante poder debidamente autenticado”.

Que, “En este sentido mi representada ha actuado dentro de los límites establecidos por las leyes, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado su labor de ente fiscalizador del sistema financiero nacional, en aras de garantizar la estabilidad del mismo y la defensa de los derechos de los usuarios de dicho sistema”.

Finalmente solicitó, “… que declare SIN LUGAR el con (sic) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por (…) la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL (…) contra la Resolución No. 585.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS” (Mayúsculas del original).

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de febrero de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual dejó plasmada la posición del Ministerio Público en los términos siguientes:

Que, “… es importante destacar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es un organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Venezolano” (Mayúsculas del original)

Que, “Esta Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República. La SUDEBAN (sic) gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República” (Mayúsculas del original).

Que, “La ley actual le da una autonomía e independencia de tal carácter que constituye una institución dotada para ejercer un control amplio sobre todas las instituciones financieras” (Negrillas del original)

Que, “Le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercer la supervisión y regulación, mediante la inspección de los sujetos sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las necesidades sociales, económicas y de justicia”.

Que, “La actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras además de proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de convertirla en un organismo autónomo, la (sic) ha dado las más variadas atribuciones en su artículo 235…”.

Que, “Por otra parte, conforme lo establece el Art. 216 La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión”.

Que, “…vistas las atribuciones y prerrogativas de las cuales goza la Institución, aunado a la normativa utilizada para la exigencia del poder autenticado para proceder a efectuar las operaciones accionarias, que originó la impugnación objeto de este proceso, y analizado como fue el acto impugnado, el Ministerio Público no observa la violación de normativa alguna que pudiese acarrear la anulación del acto Administrativo contenido en el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 del 14 de septiembre de 2004 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en razón de lo cual el presente recurso no puede prosperar en Derecho” (Mayúsculas del original).

En último lugar, indicó “… en criterio de esta Representación del Ministerio Público el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, contra el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 del 14 de septiembre de 2004 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita respetuosamente de esa Corte” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto a través de decisión de fecha 16 de junio de 2006, corresponde pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

Del falso supuesto de derecho.

Narraron que, “Mediante Oficio No. SBIF-G13-15282, de fecha 2 de diciembre de 2003, la SUDEBAN (sic) al Banco los resultados de la Visita de Inspección General realizada con fecha de corte 31 de octubre de 2002. En tal sentido, la SUDEBAN (sic), señaló que, a fin de que las cesiones o traspasos accionarios tuvieran efectos ante terceros ‘…‘las mismas deben estar debidamente registradas en el correspondiente Libro de Accionistas, y firmadas por el cedente y el cesionario o, en su defecto, por sus representados facultados para ello mediante poder debidamente autenticado’…’, siendo que, a juicio de ese Organismo, la autorización contenida en la ‘Planilla de Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ utilizado por nuestro representado no era el documento idóneo a que hace referencia el artículo 296 del Código de Comercio, con la finalidad de efectuar las operaciones de cesión de acciones” (Mayúsculas y comillas del original).

Que, “Del mismo modo, la SUDEBAN (sic) se apoyó en una supuesta interpretación de los artículos 296 de Código de Comercio y 1357 del Código Civil para argumentar que la cesión de las acciones debe hacerse por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, facultados para ello mediante poder debidamente autenticado…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”.

Con respecto a las facultades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238: En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el organismo competente para aplicar las instrucciones que considere necesarias, a todas aquellas entidades bancarias, de préstamo, de ahorro y demás instituciones financieras, asimismo, se desprende de la misma, que si las instrucciones que fueron debidamente impartidas por la Administración Pública no fueron acatadas en el lapso correspondiente por las aludidas entidades e institutos, el referido organismo supervisor podrá adoptar las medidas preventivas y sanciones que pudieran ser aplicables al caso específico.

Al respecto, es importante acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el organismo de regulación y supervisión de todas las instituciones que forman parte del sector bancario de nuestro país, el cual, se encuentra bajo la vigilancia y control del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

En consecuencia, la mencionada Superintendencia es el organismo de la Administración Pública encargado de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, todo ello con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.
Es decir, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversiones de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Expuesto lo precedente, esta Corte no evidencia que en el presente caso exista un falso supuesto de derecho, ya que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en ejercicio de las facultades propias de control y regulación del ejercicio de las actividades que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, puede perfectamente aplicar las instrucciones que considere necesarias con la finalidad de garantizar el legal funcionamiento del sistema bancario, tal como fue la instrucción de registrar en el correspondiente Libro de Accionistas y que las mismas deban ser firmadas por el cedente y el cesionario, o en su defecto, por sus representantes facultados para ello mediante poder debidamente autenticado, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de las facultades propias de vigilancia y control, que ostenta sobre las instituciones financieras para que estas, como ya se ha dicho, lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 296 del Código de Comercio.

Ello así, el precitado artículo 296 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Artículo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”

De la norma transcrita, se desprenden las formalidades correspondientes a la cesión de las acciones nominativas a través de la inscripción de las mismas en los libros de la compañía a través de la declaración en los libros del cedente y cesionario o de sus apoderados.

También es necesario citar lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Para entender lo establecido en el artículo anterior es necesario citar lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1357. Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En el caso concreto, si bien la instrucción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no se encuentra dentro de un proceso o acto judicial, es evidente que la palabra “apoderado” del artículo 296 del Código de Comercio se refiere a la necesidad de que dicho apoderado pruebe y ostente su carácter como tal a través del instrumento legal correspondiente, el cual según la normativa anteriormente citada debe cumplir con las formalidades requeridas por Ley, es decir, que sea legalizado por un funcionario capaz de dar fe pública: un Juez, un Secretario, un Registrador, un Notario.

De modo que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), viendo el caso concreto y la situación particular en cuanto a los parámetros necesarios para el traslado de acciones, actuando como ya se ha afirmado de acuerdo a las funciones que le son propias como organismo el cual tiene como atribuciones la supervisión de la materia bancaria, con potestad de dictar las medidas que considere pertinentes y de conformidad con la normativa aplicada, con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses del sector bancario, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia relativa al falso supuesto. Así se decide.





De la incompetencia de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN)

Que, “A tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente es nulo.”

Que, “En el caso que nos ocupa, es notorio y patente que la SUDEBAN (sic) no tiene competencia en lo relativo a los agentes de traspaso, toda vez que no existe base legal para ello y que la cesión de acciones no es materia bancaria, lo que implica que esa SUDEBAN (sic) sea incompetente para instruir la orden contenida en el acto que se impugna.” (Mayúsculas del original).

Que, “…se desprende que la SUDEBAN (sic) al dictar al instrucción impartida a nuestro representado, lo hizo sin estar autorizado por Ley alguna, lo que implica que el acto que se impugna se encuentra viciado de incompetencia manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Al respecto, resulta importante indicar que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos o entes de la Administración, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario sino ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio, afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En torno al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006 (S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo), sostuvo que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

Así, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, sin embargo en el entendido que existen diferentes tipos de incompetencia no todos necesariamente direccionan la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesario para que se configure ese supuesto, que la incompetencia sea manifiesta, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca).

Debe esta Corte, traer a colación el contenido del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238: En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder”.

De conformidad con el artículo anteriormente citado, se desprende la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para formular a los bancos, entidades financieras y las demás personas que sean reguladas por la ley especial que rige la materia las instrucciones que considere necesarias para el correcto funcionamiento del sistema bancario, incluso en relación a los agentes de traspaso y cesión de acciones como en el presente caso ya que el artículo anteriormente citado establece la competencia de dicha Superintendencia en el ámbito que considere necesario en el ejercicio de sus funciones como ente regulador de la actividad bancaria.

En este sentido, siendo que el acto administrativo recurrido instruye a la parte recurrente al cumplimiento de ciertas formalidades no considera esta Corte que se configure efectivamente el vicio de incompetencia denunciado y en consecuencia se desestima lo alegado. Así se decide.


De la violación de otros derechos constitucionales.

En relación a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte que establece el acto administrativo primigenio contenido en la notificación dirigida a la parte demandante signada bajo la nomenclatura SBIF-GGI-GI3-13175 de fecha 14 de septiembre de 2004 y suscrita por el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el cual riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente administrativo lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de referirme a su comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, recibida en este Organismo el día 18 del mismo mes y año, mediante la cual da respuesta al oficio Nº SBIF-GI3-15282 del 2 de diciembre de ese año, referente a los resultados de la Visita de Inspección General practicada a esa Institución Financiera con fecha de corte al 31 de octubre de 2002, donde se instruye al Banco dejar constancia en Los Libros de Accionistas, de las firmas del cedente o el cesionario en los traspasos de acciones, y mantenerlos a disposición de esta Superintendencia para su correspondiente evaluación.
(…)
Al respecto, considerando los argumentos antes señalados, esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ratifica el contenido del oficio Nº SBIF-GI3-15282 de fecha 2 de diciembre de 2003.
Contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 ejusdem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a su notificación.”
A su vez, el oficio Nº SBIF-GI3-15282 de fecha 2 de diciembre de 2003 al cual hace referencia la comunicación anterior establece lo siguiente: “Me dirijo a usted con alcance al oficio Nº SBIF-GI3-13545 del 5 de noviembre de 2003, relativo a los resultados de la visita de inspección general practicada a esa Institución Financiera con fecha de corte al 31 de octubre de 2002. En consecuencia, a fin de que las cesiones o traspasos accionarios tengan efectos ante terceros, las mismas deben estar debidamente registradas en el correspondiente Libro de Accionistas, y firmadas por el cedente y el cesionario o, en su defecto, por sus representantes facultados para ello, mediante poder debidamente autenticado; y por lo tanto, la autorización contenida en la planilla de ‘Solicitud de Traspaso Extrabursátil’ utilizada por el Banco no constituye el documento idóneo a que se refiere el artículo 296 del Código de Comercio, con la finalidad de efectuar las operaciones de cesión de las acciones de la sociedad.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia le instruye al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, dejar constancia en los referidos Libros de Accionistas, de las firmas del cedente o el cesionario en los traspasos de acciones, y mantenerlos a disposición de este Organismo para su respectiva evaluación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”.

En este sentido, observa esta Corte lo siguiente: 1. Que el acto administrativo no fue producto de un procedimiento sancionatorio sustanciado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que se trata de una instrucción o recomendación realizada por el organismo que dicta el acto y consecuencia de una inspección realizada a la parte recurrente en el ejercicio de sus funciones propias como ente regulador del sistema bancario; 2. Que dicho acto en consecuencia, no resulta violatorio de los derechos constitucionales alegados (derecho a la defensa, debido proceso, propiedad privada) por cuanto no resultó de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, y que la Superintendencia recurrida lo califica como definitivo una vez que los recursos administrativos interpuestos por la parte recurrente fueron admitidos, sustanciados y decididos tal como consta de la revisión del expediente administrativo; 3. Asimismo, con respecto a la violación alegada por la parte recurrente con respecto a la no admisión de unas pruebas promovidas ocurre lo mismo, ya que no se deriva la promoción de las mismas de un procedimiento sancionatorio sustanciado por el organismo recurrente y en consecuencia dada la naturaleza de dicho procedimiento y del acto recurrido no causa dicho hecho la indefensión alegada por la parte accionante.

En este sentido y derivado de lo anterior, no observa esta Corte violación alguna a derechos constitucionales tales como derecho a la defensa, debido proceso y propiedad privada de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, así como tampoco de la revisión del expediente administrativo de la presente causa, por lo que debe esta Corte desestimar lo denunciado. Así se decide.

En relación a la violación al derecho a la no discriminación alegada por la parte recurrente, en cuanto a ello solo existe un mero alegato genérico basado en una supuesta discriminación de la cual no existe probanza alguna promovida por la parte accionante ni de las actas que constan al expediente judicial y administrativo de la causa no observando esta Corte prueba alguna en relación al vicio denunciado, por lo que en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, queda SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández, Víctor Robayo y Mariana Meléndez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.767.891, 11.027.970, 11.310.404, 10.443.597 y 14.176.248, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985, 70933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Resolución No. 585.04 de fecha 31 de diciembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por el recurrente contra el Oficio No. SBIF-GGI-G13-13175 del 14 de septiembre de 2004.

2. SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-N-2005-000297
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.