REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2016
205° Y 157°


En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los Abogados Luis Fernando Rodríguez y Giuseppe Rosito Arbia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.725 y 39.729, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 34-A-Pro, de fecha 9 de mayo de 1986, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión s/n del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de marzo de 2009, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, y, en consecuencia, se ordenó practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Germán Salazar, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Germán Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5909, escrito mediante el cual se constituyó en tercero interesado en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Klemper Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 110.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar, C.A, diligencia mediante la cual retiró el cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Klemper Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar, C.A, diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en el diario El Nacional.

En fecha 12 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día doce (12) de agosto de 2009, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días doce (12) y trece (13) de agosto y dieciséis (16), diecisiete (17) y veintiuno (21) de septiembre de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66. 228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual instó a esta Corte solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión del expediente administrativo.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo, y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 13 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado para que las partes presentaran los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fernando Rodríguez y Giuseppe Rosito Arbia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar, C.A., contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Al respecto, en fecha 4 de julio de 2008 el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y confirmó en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por ese organismo en fecha 11 de enero de 2007, que sancionó a la Sociedad Mercantil Desarrollos Sandymar, C.A., con multa de trescientas (300) unidades tributarias, por la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para ese momento.

En ese sentido la parte recurrente expuso que “Nuestra representada DESARROLLOS SANDYMAR, C..A, es una empresa cuyo objeto es la construcción de viviendas Multifamiliares (Edificios) para fines habitacionales, (…) y en tal sentido construyó un complejo habitacional denominado ‘Parque Residencial Los Geranios’ (…) Siendo que nuestra representada se ocupa principalmente de la construcción, decidió a tal efecto contratar a una empresa especializada en la promoción y venta de inmuebles (…) la cual quedó en consecuencia encargada de realizar todas las gestiones relativas a la venta del inmueble, (…) todo lo cual, como es lógico suponer, tenía un costo, el cual se acordó en un porcentaje máximo del 3,5% del valor de cada uno de los apartamentos, porcentaje que se adicionaba al valor de cada uno de dichos apartamentos y cuyo pago correspondía realizar a los compradores (…) En tal sentido, toda la actividad de promoción y venta realizada por el Grupo Viseca, S.A. (…) fue realizada con expresa indicación de que el precio de cada apartamento no incluía los gastos de registro, los honorarios de gestión y los costos relativos a la documentación, expresándose claramente el hecho de que tales conceptos tenían un costo adicional del 3,5% del precio de cada apartamento, los cuales correspondía pagar al adquiriente…”

Manifestaron que “…Sin embargo, con posterioridad a la adquisición de un apartamento por parte del mencionado ciudadano Germán de Jesús Salazar Salazar, nuestra representada fue notificada de una denuncia interpuesta por dicho ciudadano ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) alegando el cobro de la cantidad de Bs. 10.333.647,00, que según él no le correspondía pagar”. Sin embargo, sin ninguna valoración de los alegatos y elementos de prueba aportados en el curso del procedimiento administrativo, y sin justificar (fundamentar) adecuadamente su decisión, en aras de permitir a nuestra representada una adecuada defensa, en fecha 11 de enero de 2007 el ciudadano Presidente del referido Instituto decidió sancionar a nuestra representada con multa de trescientas (300) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080.000,00- hoy día diez mil ochenta Bolívares Fuertes Bs. F. (10.080,00), por la supuesta trasgresión (sic) del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Contra la citada decisión nuestra representada interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración, (…) y en fecha 28 de junio de 2007 se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y se ratificó la sanción impuesta…”

Indicaron que “…Posteriormente, nuestra representada interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico (…) y en fecha 4 de julio de 2008 se dictó la decisión objeto de la presente acción de nulidad, mediante la cual el referido Consejo Directivo declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la sanción impuesta a nuestra representada (…) La decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) adolece de los mismos vicios de (sic) que adolecía el acto administrativo sancionatorio…”

Que “…En tal sentido, denunciamos en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho en lo que respecta al presunto incumplimiento del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor al que se alude en el texto de la sanción impuesta, ello en razón de que la norma en cuestión no establece ninguna obligación concreta que pueda haber sido incumplida por nuestra representada. Siendo ello así, resulta imposible pretender aplicarse una sanción por una supuesta trasgresión (sic) que es jurídicamente imposible. (…) En segundo lugar se (sic) denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho que afecta de nulidad el acto sancionatorio, ello en razón de que son absolutamente inexistentes los hechos imputados a nuestra representada como presuntos incumplimientos. Siendo que como ha quedado señalado, el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establecía ninguna obligación que pudiere resultar incumplida, el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) tuvo que recurrir a la ‘creación’ de supuestos jurídicos inexistentes en la norma, carentes en consecuencia de base legal alguna, con fundamento en los cuales pretendió aplicar la sanción. En efecto, tal como se señaló en el texto de la decisión sancionatoria (…) ‘se evidencia incumplimiento de la empresa al no ofrecer bienes y servicios de calidad ni una respuesta oportuna al denunciante’. Nótese en primer lugar que ninguna de las dos obligaciones supuestamente incumplidas por nuestra representada (…) están contenidas en el artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en razón de lo cual resulta incomprensible, por decir lo menos, que relación tienen tales supuestos con la violación de dicha norma (…) no hay ninguna explicación en el texto de la decisión que permita comprender el porqué (sic) y en que forma se evidenciaron tales incumplimientos, o cuál es la razón de ser de los mismos (…) la insuficiente inmotivación que esta presente en la decisión, es un reconocimiento de la imposibilidad de ese ente de evidenciar una supuesta infracción que jamás ocurrió (…) en relación al primer incumplimiento en el que supuestamente incurrió nuestra representada (…) a saber, ‘incumplimiento de la empresa al no ofrecer bienes y servicios de calidad’ es de hacer notar que la calidad del apartamento adquirido por el denunciante, (…) jamás estuvo en discusión (…) no existiendo ninguna controversia sobre la calidad el bien inmueble vendido al ciudadano Germán de Jesús Salazar Salazar (…) en lo que respecta al segundo supuesto incumplimiento, (…) ‘incumplimiento de…una respuesta oportuna al denunciante’ nos corresponde señalar que el denunciante no alegó ni evidenció durante el procedimiento, el hecho de haberse dirigido a nuestra representada o al grupo Viseca, S.A. para solicitar alguna respuesta en relación a algún planteamiento concreto con anterioridad a la venta definitiva del inmueble …”

Manifestaron que “…En lo que respecta a una comunicación consignada por el denunciante en el expediente administrativo, de fecha 29 de septiembre de 2006, a la cual se hace referencia en la decisión sancionatoria, (…) dicha comunicación no aparece recibida por nuestra representada, pues carece de algún sello, firma u otro elemento que evidencie su recepción (…) denunciamos la falta de valoración en la decisión sancionatoria de los alegatos y pruebas promovidos por nuestra representada en el curso del procedimiento sancionatorio(…) denunciamos la violación del derecho a la defensa de nuestra representada, ello en razón de la inmotivación de que adolece el acto sancionatorio y su posterior ratificación, en lo que respecta a las razones que tuvo en cuenta el ente sancionante a efectos de la determinación del monto de la sanción impuesta…”

Finalmente solicitaron “… Se declare la nulidad absoluta de la decisión s/n del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (…) mediante la cual declaró se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto…”

Ahora bien, considera esta Corte que con la finalidad de obtener una visión más amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión de la Administración de sancionar a la empresa recurrente, así como también poder verificar si la referida empresa infringió o no la normativa en la cual se basó la Administración para dictar su decisión, y poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, resulta necesario la revisión del expediente administrativo, el cual no reposa en este Órgano Jurisdiccional.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte el expediente administrativo que reposa en ese organismo. Se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a este Órgano Jurisdiccional de dicha solicitud, podrá ser sancionada con multa de hasta Doscientos Unidades Tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se declara.

Asimismo, esta Corte considera necesario notificar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR. Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-N-2009-000137
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,