JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000008

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136-2016 del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Javier Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.977, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDGARDO OLMEDO HERNÁNDEZ y RICHARD JOSÉ NADALES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 7.183.559 y V. 15.037.244, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2016, la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2016, por el Abogado Francisco Javier Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Edgardo Olmedo Hernández y Richard José Nadales Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Francisco Javier Sulbarán, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos Luis Edgardo Olmedo Hernández y Richard José Nadales Vargas, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, recurre en nulidad contra los actos plasmados en el “…Acuerdo Nº 001/2016 del 02 de enero de 2016 y (2) Acta de Sesión Extraordinaria celebrado el 02 de Enero de 2016 que pretende la Ratificación del Acuerdo Nº 001/2016; ambos provenidos (sic) ilegalmente por los Concejales Jesús Guerrero, Oswaldo Aponte, Guillermo Luna y Enzo Calero actuando en nombre de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua…” (Negrillas del original).

Indicó que, “El presente Recurso de Nulidad Absoluta por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad encuentra su justificación frente a la flagrante violación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la grosera transgresión del numeral 3 del artículo 54, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 96 y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el incumplimiento de los artículos 10, 14, 28 numerales 7 y 8, 37 numeral 2, 40, 42, 44, 45, 47, 50, 51, 77, 100, 114, 116 y 135 todos del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador; por cuanto los actos impugnados están infectados (sic) de Nulidad Absoluta por los vicios establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) específicamente en cuanto al régimen de las convocatorias a Sesiones y en lo que atañe a la naturaleza jurídica de los Acuerdos”.

Solicitó amparo cautelar, “De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales; en relación a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito muy respetuosamente a este respetable Despacho, se decrete Amparo Cautelar a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente la garantía al debido proceso legislativo”.

Que, “…la violación flagrante de las Garantías Constitucionales consagradas en el dispositivo del Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al ejercicio de la función pública de acuerdo al Principio de la Legalidad, ello en virtud de que la pretendida ejecución del acto impugnado produce consecuencias dañinas en la esfera jurídica de mis Poderdantes, las cuales se extiende en detrimento del propio órgano legislativo municipal, por la violación flagrante del derecho al debido proceso legislativo, derivada de la violación de normas legales expresas”.

En relación al amparo cautelar, solicitó que se decrete dicha solicitud con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derecho y Garantías Constitucionales, en relación a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente la garantía al debido proceso legislativo.

Expresó que, “…la situación planteada evidencia la violación flagrante de las Garantías Constitucionales consagradas en el dispositivo del Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al ejercicio de la función pública de acuerdo al Principio de la Legalidad, ello en virtud de que la pretendida ejecución del acto impugnado produce consecuencias dañinas a la esfera jurídica de mis Poderdantes, las cuales se extiende en detrimento del propio órgano legislativo municipal, por la violación flagrante del derecho al debido proceso legislativo, derivada de la violación de normas legales expresas”.
Que, el fumus bonis iuris se desprende de los únicos antecedentes administrativos del caso, así como de la ausencia absoluta del iter procedimental legislativo previo que trasgrede normas constitucionales de manera directa, grosera e inmediata.

Por tales motivos, solicitó que en base a los fundamentos constitucionales expuestos, se acuerde el amparo cautelar y decrete la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 001/2016 y el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 01/2016, ordenando al órgano legislativo municipal, abstenerse de ejecutar el acto impugnado hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad.

Adicionalmente, solicitó en forma subsidiaria y de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 001/2016 y del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01/2016 impugnados en nulidad, con la finalidad de impedir el daño, en vista de lo expuesto y por lucir inconstitucional, por ser contrario a la ley.

Indicó, que se “…evidencia el completo y absoluto estado de inseguridad jurídica y por ende indefensión en el que quedan mis mandantes al no haberse producido la convocatoria formal para la emisión de los actos impugnados; lo que se traduce en la violación de norma legal expresa”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos impugnados y con lugar el amparo cautelar solicitado.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 1º de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar efectuada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sulbarán, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos Luis Edgardo Olmedo Hernández y Richard José Nadales Vargas contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua:

“En el presente caso la representación judicial actora ejerció una acción cautelar, dirigido contra actuaciones emanadas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, que versan en el Acuerdo Nº 001/2016 del 02 de enero de 2016 y el Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el 02 de enero de 2016 que pretende la ratificación del Acuerdo Nº 001/2016. No obstante, en la presente etapa procesal debe indicarse que los ciudadanos Concejales Luís Edgardo Olmedo Hernández y Richard José Nadales Vargas (…) en su solicitud no especifican con suficiente claridad cuales derechos y garantías constitucionales consideran conculcados, vulnerados, menoscabados y/o amenazados de violación por causa de los actos administrativos de efectos particulares suscritos por distintos miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua. En el mismo orden de argumentos, se denota que la parte actora al momento de denunciar en nulidad dichos actos administrativos, señala como soporte principal el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Nº 833, de fecha 04 de Noviembre de 2015; razón por la cual, este Tribunal establece que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar es (sic) una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste este Juzgador, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una (sic) adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente:

Esta Corte observa, que en fecha 1º de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con fundamento en que dicha solicitud no fue fundamentada correctamente, ya que no se denunció violación constitucional alguna en forma directa.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en su escrito recursivo, manifestó que fue objeto de violación del principio constitucional establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la subordinación del poder público a lo establecido en la ley, toda vez que los ciudadanos concejales Jesús Guerrero, Oswaldo Aponte, Guillermo Luna y Enzo Calero, miembros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, dictaron los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 001/2016 y en el Acta de Sesión Extraordinaria, ambos de fecha 2 de enero de 2016, sin cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo alegado por la parte actora, es preciso traer a colación lo establecido en el Acuerdo Nº 001/2016, a los fines de precisar el objeto del presente caso, el cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Nombrar como Secretario Accidental al Concejal GUILLERMO LUNA.
SEGUNDO: Ratificar al Concejal Abg. JESÚS ENRIQUE GUERRERO LÓPEZ (…) como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua para el periodo fiscal 2.016 de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 10 del Reglamento Interior y de Debates.
TERCERO: Ratificar al Concejal Prof. OSWALDO APONTE ISAGUIRRE, (…) como Vicepresidente del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, para el periodo fiscal 2.016 de conformidad a lo establecido en el Articulo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
CUARTO: Ratificar el presente Acuerdo en la Primera Sesión Extraordinaria del Mes de Enero del año 2.016, de conformidad con el Parágrafo Primero del Articulo 10 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua…”

De lo anterior, así como de lo alegado por la parte actora, se infiere que la inconformidad en este caso viene dada por el procedimiento de convocatoria para la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, del cual según su decir no fueron partícipes.

Como corolario de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Ello así, la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos, sino el cumplimiento de unas formas determinadas y el seguimiento de un proceso específico para proteger los intereses involucrados en el asunto y garantizar los derechos de todos los administrados. De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.

Conforme a lo anterior, dicha formulación, se expresa en “…un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido…” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).

Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio…”.

Es preciso entender entonces, que la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

De lo anterior, se desprende que el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública, es general y abstracto, razón por la cual en el presente caso, no evidencia esta Corte que puede ser adjudicada su violación en forma subjetiva a un sujeto en particular, y tal como se indica en lo antes citado, su falta de cumplimiento da origen a la nulidad de la actuación administrativa de que se trate.

En el presente caso, los concejales que alegan la violación constitucional de dicho principio por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, dado el incumplimiento o falta de apego a lo establecido en normativas de rango legal o sublegal, si bien es cierto, que dicha situación puede llegar a afectarle, no se evidencia violación directa del mismo, por lo tanto, siendo que en amparo la violación debe ser directa y flagrante del derecho constitucional alegado, debe forzosamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión dictada por el Juzgado de instancia en los términos expuestos. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2016 por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el Abogado Francisco Javier Sulbarán, actuando en Representación de los ciudadanos LUIS EDGARDO OLMEDO HERNÁNDEZ y RICHARD JOSÉ NADALES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 7.183.559 y V. 15.037.244, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000008
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,