JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000668
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-1139 de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ OREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.125, asistida por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2007, la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2006, por la Representación Judicial de la parte querellada y ratificada en fecha 12 de abril de 2007, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso señalado en el parrafo anterior, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “…desde el día 17 de mayo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 11 de junio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, y 11 de junio de 2007”. De igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió escrito de la Abogada Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.194, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fechas 12 de junio y 9 de agosto de 2012, se recibieron escritos presentados por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), mediante el cual requirió pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición.
En fechas 24 de septiembre, 27 de noviembre y 10 diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2014, se recibieron diligencias consignadas por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), mediante las cuales ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación, así como requirió celeridad en la continuación de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2004, la ciudadana Carmen Rosa González Orea, debidamente asistida por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), desde el 2 de septiembre de 2002, cuando fue designada Informador de Aeropuerto II en la Dirección de Operaciones, mediante Punto de Cuenta Nº 692 del Consejo de Administración de fecha 9 de septiembre de 2002.
Refirió, que en fecha 22 de septiembre de 2004, recibió oficio emanado de la Dirección de Personal de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual le comunicó que, “…en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2.004 (sic), Decisión (sic) Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, a través de la cual se acordó aprobar la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Decisión (sic) del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-692, de fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) de 2.002 (sic) Punto de Agenda Nº 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin requisito previo del concurso público. Es pertinente notificarle que su relación de empleo con el Instituto Autónomo se mantendrá bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Denunció, que la comunicación arriba indicada, mediante la cual se cambió su status de funcionaria de carrera al de contratado a tiempo indeterminado, fue suscrita por una persona incompetente para ello, a saber, por el Director de Personal de la Institución, pues a su decir, el competente para tomar tales decisiones como máxima autoridad administrativa era el Consejo de Administración, por lo que se vulneró el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Arguyó, que le fueron lesionados sus derechos subjetivos como funcionario de carrera, así como su derecho a la defensa, pues el referido oficio no vino acompañado por un acto administrativo en el que se sustentara, impidiéndole así conocer que recursos podía intentar tal decisión administrativa.
Finalmente, solicitó sea declarada la ilegalidad absoluta de la actuación administrativa de cambio de status de funcionario de carrera a contratada a tiempo indeterminado y, en consecuencia, sea reincorporada al cargo de Informador de Aeropuerto II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones y aumentos, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que se hayan causado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, y suscrito por Director de Personal de la Institución, que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 (sic) de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02.
Igualmente es de indicar por esta Juzgadora que la representación de la parte querellante denuncia el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto fué (sic) suscrito por el ciudadano Walter M Rodríguez, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando así la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración.
Al respecto, este Juzgado advierte antes de comenzar al análisis del caso bajo estudio, que el juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, dados actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el Juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo cuando la Ley lo autorice; por tanto, el Juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el Juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece expresamente lo siguiente:
‘Artículo7: El instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un sub. Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos…’
‘Artículo 8: El Consejo de Administración estará integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegidos conforme a la Ley respectiva…’
‘Artículo 9: Son atribuciones del Consejo de Administración:
…omissis…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos…
…omissis…
9) Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5° de este artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.
Asimismo, cabe destacar, lo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Por lo que de acuerdo a la facultad que tiene la Administración para revisar y corregir sus actuaciones, así como de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, por lo que apoyándose en tal facultad el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, declaró la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el proceso de selección de personal tiene por objeto el ingreso de los aspirantes a cargos de carrera dentro de la Administración Pública, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Por lo que revisadas las pruebas aportadas a los autos del expediente y visto el contenido del expediente administrativo, se evidencia que existen elementos suficientes para comprobar que efectivamente la decisión fue adoptada por el Consejo de Administración mediante el Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, por lo que no se configura el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, y así se decide.
Igualmente considera esta Juzgadora que en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declaró la nulidad absoluta del acto de ingreso de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, código N°16, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la celebración y participación de la querellante en un concurso para su ingreso.
Por lo que si bien es cierto que el acto objeto de impugnación aprobó su ingreso al organismo querellado como funcionario público, dicho ingreso se realizó en contravención a lo expresamente establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República el cual establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Por lo que al no haberse realizado concurso público, dicho acto administrativo fue dictado en inobservancia de una disposición constitucional, por lo tanto no puede ser considerado existente en la esfera jurídica, y no puede considerar al querellante como un funcionario de carrera, y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del nombramiento del querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, por no haber concursado para optar a dicho cargo, no puede dejar de mencionar esta Juzgadora que el Instituto querellado, al proceder a dar ingreso a personal violentando normas constitucionales y legales las cuales protegen derechos constitucionales, como los establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución, para luego dejarlos sin efecto apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de las normas constitucionales antes aludidas, y dejando a los particulares en un total estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y Justicia.
Por lo que esta Juzgadora al observar la actuación de la Administración al dejar sin efecto el nombramiento del querellante vulnerando sus derechos constitucionales, concluye que en virtud de no existir constancia alguna en los autos del presente expediente que evidencien que el Instituto querellado haya procedido a realizar concurso alguno para el ingreso de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, y en virtud de la prohibición expresa de la Administración de contratar personal para ejercer cargos de carrera, mediante la figura del contrato a tiempo indeterminado, por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, considera esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ (sic) OREA, debe permanecer en su cargo de Informador de Aeropuerto II, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, a fin de garantizar tanto a la querellante como a los demás aspirantes la posibilidad de ingresar a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, y en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna índole, y que en caso de que la querellante no aprobare el respectivo concurso la misma sea separa (sic) del cargo al cual opte, con el pago de las correspondientes prestaciones sociales, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Juzgadora considera que la representación de la parte querellante no razonó ni aporto a los autos los elementos necesarios para comprobar la veracidad de tal pedimento, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ (sic) OREA (…) debidamente asistido (sic) por el abogado RAMON (sic) ALBERTO PEREZ (sic) TORRES, (…) en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia se declara:
Primero: Se confirma el acto dictado por Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprobado mediante Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ (sic) OREA.
Segundo: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Informador de Aeropuerto II, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, a fin de garantizar tanto a la querellante como a los demás aspirantes la posibilidad de ingresar a los cargos de carrera en la Administración Pública, en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna índole.
Asimismo, advierte este Juzgado que en caso de que la querellante no aprobase el respectivo concurso, la misma sea separa (sic) del cargo al cual opte, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales que le correspondan por derecho.
Tercero: En lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, visto lo genérico e indeterminado, se niega tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2006 y ratificado en fecha 12 de abril de 2007, por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente establecer como punto previó lo siguiente:
-De la solicitud de reposición:
Se evidencia de autos que en fecha 3 de mayo de 2012, se recibió escrito de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de presentar la fundamentación de la apelación, por cuanto al haber sido apelada en fecha 18 de septiembre de 2006, la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del 8 de agosto de 2006, y ser oída la misma en fecha 17 de mayo de 2007, transcurrió aproximadamente más de siete (7) meses, lo que, a su decir, hizo que las partes perdieran su estadía a derecho.
Ahora bien, esta Corte observa de autos, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la ciudadana Carmen Rosa González Orea, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, motivado al cambio de “status” de funcionaria de carrera a personal contratado a tiempo indeterminado, el cual fue decidido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de agosto de 2006, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la Representación Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dio por notificada de la decisión de fecha 8 de agosto de 2006 dictada por el mencionado Juzgado Superior y en ese mismo acto apeló de la misma.
En fecha 10 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte querellante se dio por notificada del fallo apelado.
En fecha 5 de marzo de 2007, vista la designación de un nuevo Juez Provisorio en el Juzgado A quo, el mismo se abocó a la causa, librándose oficio de notificación al Procurador General de la República.
En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil del referido Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República en esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2007, la Representación Judicial de la parte querellada ratifica la apelación realizada en fecha 18 de septiembre de 2006.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda grado de la jurisdicción la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que la apelación fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2006 y que la misma fue ratificada en fecha 12 de abril de 2007, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el alegato referente a la pérdida de estadía a derecho de las partes es infundada, pues si presuntamente la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, al haber la Representación Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parte apelante en la presente querella, ratificado su apelación en fecha 12 de abril de 2007, la misma se encontraba a derecho, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de fundamentación. Así se declara.
-Del Recurso de Apelación:
Esta Corte, observa que cursa al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, que en fecha 18 de septiembre de 2006, la Representación Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso recurso de apelación, el cual ratificó el 12 de abril de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2007, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2007, sin que la Representación Judicial de la parte querellada presentara escrito de fundamentación.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día 17 de mayo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 11 de junio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y 1, 4, 5, 6, 7, 8, y 11 de junio de 2007”.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2006 y ratificado el 12 de abril de 2007, por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 Ley de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, actualmente artículo 86 eiusdem, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En este sentido, los Institutos Autónomos conforme a los artículos 95 y 97 a la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, gozan de las mismas prerrogativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Corte considera PROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de Ley, prerrogativa procesal esta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, actualmente artículo 86 eiusdem. Así se declara.
De la Consulta Obligatoria de Ley
Al respecto, es menester indicar que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, por cuanto consideró que si bien el acto administrativo contentivo del cambio de status era válido ya que había sido dictado por funcionario competente para ello y por cuanto la Administración podía perfectamente por medio de la autotutela administrativa dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el nombramiento a la hoy querellante, no podía el Instituto querellado proceder a dar ingreso a personal violentando normas constitucionales y legales las cuales protegen derechos constitucionales, como los establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución, para luego dejarlos sin efecto apoyándose en las mismas disposiciones que no aplicó inicialmente, eludiendo con ello toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de las normas constitucionales antes aludidas, y dejando a los particulares en un total estado de indefensión como ocurrió en el caso de autos y por lo tanto ordenó mantener a la parte actora en su cargo hasta tanto se realice el concurso público correspondiente garantizándole a la querellante la posibilidad de ingresar a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, y en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna índole, y que en caso de que la querellante no aprobare el respectivo concurso la misma sea separada del cargo al cual opte, con el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que fuera alegada por la parte actora en su escrito libelar, estima pertinente esta Corte señalar que la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid. sentencia Nº 401/2009, del 25 de marzo; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company).
De manera que, cualquier autoridad administrativa no podrá actuar sin previa autorización por Ley, ya que al infringir el orden de asignación y distribución competencial de los órganos administrativos de forma manifiesta daría lugar al vicio de incompetencia, considerado como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, es menester resaltar que la competencia de los órganos o entes de la Administración Pública, para dictar los actos administrativos, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa (vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013, Exp. Nº AP42-R-2009-000802, caso: Antonio Garrido Vs. Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).
En ese sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, a saber, la notificación de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 36 del expediente administrativo), suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, recibida por la querellante el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se le informó a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, lo siguiente:
“…Cumplo en dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud del acuerdo tercero del Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, a través de la cual se acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, correspondiente a la reunión Ordinaria CA-O-692, de fecha 09 de septiembre de 2002, Punto de Agenda Nº 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previó del concurso público.
Es pertinente notificarle que su relación de empleo con el Instituto Autónomo se mantendrá bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, así como se conservarán vigente todos los beneficios Socio Económicos derivados de la Contratación Colectiva”.
De igual forma, en fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 35 del expediente administrativo), se emitió acto administrativo contentivo de notificación suscrita por el Director General del Instituto querellado, recibida por la querellante el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se le informó a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, lo que a continuación se indica:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial Nº 2.857 de fecha 23 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.904 de la misma fecha, que el Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-92, correspondiente a la reunión Ordinaria CA-O-692, de fecha 09 de septiembre de 2002, Punto de Agenda Nº 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público.
Es pertinente notificarle que de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede ejercer contra este acto administrativo Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que usted reciba la presente notificación, por ante el Consejo de Administración de este Instituto”.
En esa orden de ideas, el acto administrativo emitido por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10 (folios 34 al 30 del expediente administrativo), que sirvió de base para las notificaciones antes transcritas, acordó:
“PRIMERO: Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración No. C.A-O-089-02, correspondiente a la Reunión No. C.A-O-692 de fecha 09/09/2002, Punto de Agenda No. 19, relativo al ingreso a cargo de carrera, sin previo requisito del concurso público de la ciudadana GONZÁLEZ OREA CARMEN ROSA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.125.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a la ciudadana GONZÁLEZ OREA CARMEN ROSA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.125, indicándole que contra este acto administrativo, podrá interponer recurso de reconsideración ante este Cuerpo Colegiado, en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Instruir a la Dirección de Personal a objeto que se dé cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la materia” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Ahora bien, se observa claramente que el acto administrativo supra transcrito, ordenaba se practicara la notificación a la ciudadana Carmen Rosa González Orea solo de la declaratoria de nulidad de la Decisión del Consejo de Administración No. C.A-O-089-02, correspondiente a la Reunión No. C.A-O-692 de fecha 9 de septiembre de 2002, Punto de Agenda No. 19, mediante la cual se le dio ingreso al cargo de carrera de Informador de Aeropuerto II, mas no de un cambió de status laboral (de funcionario en cargo de carrera a contratado a tiempo indeterminado).
Ello así, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establecen entre las atribuciones conferidas al Consejo de Administración el nombrar y remover personal del referido Instituto, sin embargo, el acto administrativo que recurre la parte actora (notificación de fecha 16 de septiembre de 2004), fue suscrito por el Director de Personal, al cual el Consejo de Administración a través del acto administrativo contentivo de la Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, giró instrucciones únicamente para que notificase de la declaratoria de nulidad del acto que la ingresaba al cargo de carrera (que la dejaría fuera del instituto), mas no, de cambio alguno de “status” de la ciudadana Carmen Rosa González Orea, para que la misma continuase prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir, al Director de Personal en ningún momento le fue atribuida por parte del Consejo de Administración, competencia manifiesta que lo facultase para efectuar la modificación de “status”.
Dicho lo anterior, y visto que el Juzgado A quo, declaró que el acto administrativo contentivo de la notificación de fecha 16 de septiembre de 2004, en el cual se informó a la hoy querellante que pasaría a contratada a tiempo indeterminado, no se encontraba viciado por haber sido dictado por una autoridad competente, pues en criterio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Director de Personal acataba lo que había decidido el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, no obstante ello, esta Corte estima que la decisión de instancia podría estar incursa en un error de juzgamiento por errónea interpretación.
En relación al error de juzgamiento, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, ha dicho que: “…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra expuesto, esta instancia jurisdiccional visto que el Juzgado A quo, declaró que el acto impugnado no adolecía del vicio de incompetencia, y verificado como fue que el Director de Personal no tenía facultad expresa de cambiar el “status” de la ciudadana Carmen Rosa González Orea, de funcionaria de carrera a personal contratado a tiempo indeterminado, para que la misma continuase prestando sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como que el acto que sirvió de base para la notificación del 16 de septiembre de 2004, no le giraba instrucción que le atribuyera competencia alguna para que notificase de algún cambio de “status”, pues lo que ordenaba el mismo, era la notificación de la declaratoria de nulidad del acto que la ingreso al cargo de carrera, es por ello, que esta Alzada declara que la decisión objeto de consulta incurrió en error de juzgamiento por haber declarado que el acto administrativo impugnado no se encontraba incurso en el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora en su escrito libelar, cuando quien suscribió el acto no tenia facultad ni competencia para realizar cambió de “status” o condición laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a los argumentos realizados por la accionante en su escrito libelar, y al respecto se observa que:
La querellante en su escrito recursivo aseveró ser funcionaria de carrera, y que el acto administrativo impugnado le había vulnerado tal condición.
Al respecto, este órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado, contentivo de la notificación de fecha 16 de septiembre de 2004, informaba a la querellante de: 1) Que el Consejo de Administración en Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 6 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10, había acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, correspondiente a la reunión Ordinaria CA-O-692, de fecha 9 de septiembre de 2002, Punto de Agenda Nº 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previó del concurso público, 2) Que para continuar prestando servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pasaría a personal contratado a tiempo indeterminado.
En relación al punto Nº 2, ut supra se indicó, que el Director de Personal del instituto querellado era incompetente para realizar cambio de “status” de condición de carrera a contrato a tiempo indeterminado, quedando así nulo el acto administrativo únicamente respecto al punto in comento.
Ahora bien, en cuanto al punto Nº 1 relativo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le dio ingreso a la carrera, la cual la parte actora alegó vulneró su condición de funcionaria de carrera, esta Corte pasara seguidamente a verificar si lo denunciado por la querellante en efecto sucedió.
Ello así, y a los fines de verificar lo supra indicado, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que de autos se observa lo siguiente:
Punto de Cuenta Nº 166 de fecha 26 de agosto de 2002 (folios 6 del expediente administrativo), mediante el cual el Director de Personal, sometió a consideración y aprobación del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el ingreso de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, código Nº 716, el cual fue aprobado y sería efectivo a partir de 2 de septiembre de 2002.
Notificación de fecha 13 de septiembre de 2002 (folio 7 del expediente administrativo), mediante el cual se le informó a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, que había sido autorizado su ingreso al cargo de Informador de Aeropuerto II, código Nº 716, con vigencia a partir de 2 de septiembre de 2002.
Punto de Cuenta Nº 093 de fecha 6 de julio de 2004 (folios 26 al 29 del expediente administrativo), mediante el cual el Director de Personal somete a consideración y aprobación del Director General la declaratoria de nulidad del acto administrativo de ingreso al cargo de carrera
Reunión del Consejo de Administración No. CA-E-09-04 Punto de Agenda No. 10, Decisión No. CA-E-074-04 de fecha 6 de septiembre de 2004 (folios 30 al 34 del expediente administrativo), en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo que dio ingreso a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, al cargo de carrera.
Punto de Cuenta Nº IAAIM-DG-04-166, Agenda Nº 17, Punto Nº 10, de fecha 6 de septiembre de 2004 (folios 19 al 23 del expediente administrativo), emitido por el Director General y dirigido al Consejo de Administración, mediante el cual se acordó aprobar la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión del Consejo de Administración No. CA-O-089-02, correspondiente a la Reunión Ordinaria CA-O-692, de fecha 9 de septiembre de 2002, Punto de Agenda No. 19, relativo al Ingreso de la ciudadana Carmen Rosa González Orea, al cargo de carrera sin requisito de concurso público.
Memorando IAAIM-SCA-04-216 de fecha 6 de septiembre de 2004 (folios 24 y 25 del expediente administrativo), emitido por la Secretaría del Consejo de Administración, siguiendo instrucciones del Director General y dirigida al Director de Personal, mediante a través del cual informó de la supra indicada declaratoria de nulidad.
Notificación de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 35 del expediente administrativo), dirigida a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, mediante el cual se le notificó de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le dio ingreso y se le informó que podía ejercer contra dicha declaratoria el recurso administrativo de reconsideración.
Notificación de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 36 del expediente administrativo), dirigida a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, mediante el cual se le notificó de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le dio ingreso y se le informó que su relación de empleo con el Instituto querellado se mantendría bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Ello así, y visto que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para declarar la nulidad absoluta del ingreso al cargo de Informador de Aeropuerto II, catalogado como de carrera, fue el que la ciudadana Carmen Rosa González Orea, no había ingresado al referido cargo mediante concurso, lo cual la querellante afirmó, no obstante, aseveró que su condición de carrera la tenía antes de ingresar al cargo de Informador de Aeropuerto II, en ese sentido se observa lo siguiente:
Cursa al folio 10 del expediente judicial comunicación emitida por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vicepladin), despacho adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo (presentado por la querellante y no impugnado por la contra parte), en el cual certifica y deja constancia de los cargos desempeñados por la ciudadana Carmen Rosa González Orea, según información que reposa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, en dicha comunicación se señaló, que la hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto Nacional del Menor desde el 1º de noviembre de 1985 al 18 de diciembre de 1986 ocupando el cargo de Instructor C.V.N.I, posteriormente en fecha 1º de abril de 1993, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el cargo de Supervisor, el cual desempeño hasta el 2 de febrero de 2001 (según constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio 11 del expediente judicial).
Ahora bien, como fue señalado ut supra, la ciudadana Carmen Rosa González Orea, ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a ocupar el cargo Informador de Aeropuerto II, código Nº 716, catalogado como de carrera por el referido Instituto, con vigencia a partir de 2 de septiembre de 2002.
En el capitulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, denominado “Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, en su artículo 213 establece “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar”, asimismo, el artículo 215 eiusdem, prevé como condición para que el funcionario de carrera no tenga que realizar concurso público para reingresar a la Administración, que no hayan trascurrido más de diez (10) años desde su egreso.
En ese sentido, esta Corte como previamente indicó, querellante ocupó otros cargos en la Administración Pública, antes de ingresar al cargo de Informador de Aeropuerto II en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el último de ellos fue el cargo de instructor desempeñado en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, hasta el 2 de febrero de 2001 (según constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio 11 del expediente judicial).
Ello así, y verificado como fue que el cargo de Instructor no aparece entre los cargos considerados de alto nivel y de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, que estableció el Artículo único del Decreto Nº 2011 del 2 de julio de 1974 emitido por el Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento del egreso, por lo que el referido cargo de Instructor ha de ser considerado de carrera (al no haberse demostrado lo contrario), y al haber la ciudadana Carmen Rosa González Orea, reingresado a la Administración Pública, al cargo de Informador de Aeropuerto II (catalogado por el Instituto querellado como de carrera), no habiéndose superado el lapso de diez (10) años que establece el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Carmen Rosa González Orea, mantenía aún su condición de funcionaria pública de carrera, por lo cual no requería participar en concurso pública para ingresar al cargo de Informador de Aeropuerto II.
Ahora bien, visto que la querellante le asiste la condición de funcionario de carrera, no podía ser removida ni retirada de su cargo, por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha del momento de egreso del cargo de Informador de Aeropuerto II), es por tal razón que esta Corte debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo impugnado contentivo de la notificación de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 36 del expediente administrativo), suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo emitido por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº 10 (folios 34 al 30 del expediente administrativo), que decidió declarar la nulidad del acto administrativo que dio ingreso a la ciudadana Carmen Rosa González Orea, al cargo de Informador de Aeropuerto II, en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo in comento. Así se declara.
Respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante, relacionada al “…pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA ILEGAL ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos…”, se observa:
Del requerimiento supra indicado, esta Instancia Jurisdiccional, estima menester señalar, que correspondería en principio el otorgamiento del mismo, declarada como fue la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, visto que la parte actora alegó en su escrito libelar que había sido víctima de un cambio de status -de funcionario público de carrera a personal contratado a tiempo indeterminado-, entiende esta Corte, salvo prueba en contrario (la cual no cursa en el expediente), que la ciudadana Carmen Rosa González Orea, ha seguido disfrutando de su sueldo, pues la misma no fue retirada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino pasada a condición de contratada a tiempo indeterminado, razón por la cual, se NIEGA la solicitud in comento. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de los beneficios socioeconómicos “…de carácter contractual que se [le] hayan correspondido en el tiempo (…) de no habérse[le] aplicado el cambio de status de funcionaria público de carrera a personal contratado por tiempo indeterminado…” (Corchetes de esta Corte), se NIEGAN los mismo por considerar esta Corte, que dicha solicitud es indeterminada y genérica. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Carmen Rosa González Orea contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta 18 de septiembre de 2006, por la Representación Judicial de la parte querellada y ratificada en fecha 12 de abril de 2007, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ OREA, debidamente asistida por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se REVOCA la sentencia objeto de consulta.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
5.1 NULO el acto administrativo impugnado, conforme a la parte motiva del presente fallo.
5.2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II.
5.3. Se NIEGA la solicitud realizada relativa al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación administrativa, hasta la efectiva reincorporación de la querellante, conforme a la parte motiva del presente fallo.
5.4. Se NIEGAN los beneficios socioeconómicos por ser indeterminada y genérica la solicitud.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA
Exp. Nº AP42-R-2007-000668
MECG/AS
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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