JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001318

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1471 de fecha 15 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURIMA BETZAIDA MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.249.989, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.279, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 7 de diciembre de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de diciembre de 2009, por la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 2 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fechas 7 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 28 de junio y 25 de julio de 2012, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2012, la Abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 29 de octubre y 3 de diciembre de 2012, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Dayana Arráiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 15 de mayo, 8 y 17 de julio, 18 y 30 de septiembre, 7, 15 y 22 de octubre de 2013, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 7 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, la Abogada Dayana Arráiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la Abogada Dayana Arráiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “El día 20 de febrero de 2009, en espera de una decisión justa y conforme a derecho con relación a una Averiguación Administrativa y a un Procedimiento Administrativo Disciplinario que se me apertura (sic) injustamente, para sorpresa mía fui notificada por vía de cartel, publicado en el diario el Universal, sobre el contenido de la Providencia Administrativa dictada y suscrita por el Alcalde de Chacao (…) por medio de la cual se procedió a mi destitución al cargo de Analista A que venía desempeñando en la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao. En este sentido, dicho Funcionario Público dictó y suscribió un acto administrativo en contra de mis derechos e intereses basado en argumentos de derecho y hechos inexistentes que nunca se han correspondido con la realidad de lo que realmente ocurrió…”.

Que, “Se me responsabiliza injustamente del hecho de que me negué a obedecer órdenes e instrucciones de la Coordinadora de Archivo General de la Administración Tributaria el día 17 de septiembre de 2008, al darme mi supervisora inmediata la orden de localizar un expediente, pues estaba constituido un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía y era requerido el mismo sin poder ser encontrado…”.

Señaló que, “…en la formulación de cargos se omitieron parte de los hechos que son determinantes a la hora de considerar mi conducta como una falta, ya que para dicha fecha en horas de la mañana, y en específico 11:30 AM, pedí permiso a mi supervisora inmediata, la bachiller y estudiante Adriana Pino, y no como ella dice, que ese permiso fue a las 10:00 AM. Posterior al permiso, que por cierto, fue ratificado por mi Supervisor inmediato, regresé en horas del mediodía -hora de almuerzo- a mi centro de trabajo, donde a esa hora se me ordena buscar un expediente que se encontraba perdido y no por mi responsabilidad, orden que no pudo ser acatada de inmediato en vista de que debo comer a la hora exacta de almuerzo porque tengo un problema de salud (…) pero que posteriormente una vez concluido mi almuerzo procedí a buscar el expediente extraviado…”.

Que, “…todas esas inobservancias u omisiones de los hechos determinantes generan que la Autoridad Administrativa que dictó y suscribió el acto administrativo haya incurrido en falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta…”.

Alegó que, “Las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de mis derechos e intereses, no valoraron ni apreciaron correctamente con su justo valor la prueba documental que consta en el folio 46 del expediente administrativo, donde prueba que según informe médico, debo comer a las horas, que no debo someterme a ejercicio físico, levantamiento excesivo de peso; es decir, la orden que me fue impartida no solo era ilegal, sino que también era en contra de mi salud…”.

Que, “…las autoridades que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en contra de mis derechos e intereses no le dieron el justo valor y correcta apreciación de las declaraciones testimoniales de los testigos que presenté oportunamente donde demuestran mi buena reputación y que jamás en mi conducta funcionarial desacato órdenes de mis jefes inmediatos…”.

Indicó que, “En el acta de declaración de la ciudadana Adriana Pino del 31 de enero de 2008 (…) el acta de declaración de Jofer Edison Zambrano del 04 (sic) de Noviembre de 2008, (…) el acta de declaración de Kender Azuaje del 31 de enero de 2008 (…) y el acta de declaración de Nelson Salas de fecha 03 (sic) de Noviembre de 2008 (…) es observable que en esas actas testimoniales no fui notificada para que conjuntamente con mi abogado asistiera al interrogatorio de los funcionarios públicos para repreguntar sobre los supuestos hechos que me responsabilizan; es decir, no se me permitió ejercer el control de la prueba y se me violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna…”.

Que, “…todos esos vicios de nulidad absoluta anteriormente señalados también vienen acompañados de abuso de poder y el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 139 y 137 de nuestra Carta Magna respectivamente, por parte de la Autoridad Administrativa que sustanció el procedimiento administrativo de destitución…”.

Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra la Providencia Administrativa dictada y suscrita por el ciudadano Alcalde, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa y se ordene la reincorporación al cargo de Analista A que venía desempeñando en la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los vicios del acto alegados por la parte actora, pasa a realizar una breve descripción de los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:
Se desprende de la revisión del expediente principal así como del expediente administrativo, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta a la recurrente prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se señala (…), fue producto de haberse presuntamente negado en fecha 17-09-2008 (sic) a obedecer las órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General, Supervisora inmediata, de buscar un expediente que el Director estaba solicitando, debido a que en la misma fecha estaba constituido un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria.
Asimismo se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario contentivas de las declaraciones de los testigos, que la recurrente se negaba a buscar el expediente, desobedeciendo las instrucciones impartidas por su supervisora inmediata, en virtud de tales hechos, es por lo que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la falta cometida por la funcionaria, y determinar si la misma estaba o no incursa en la causal de destitución antes señalada.
Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, observándose que:
(…)
En cuanto al procedimiento disciplinario llevado a cabo en el presente caso, se observa al folio 16 del expediente disciplinario acta de fecha 17-09-2008 (sic), suscrita por los ciudadanos Adriana Pino (Supervisor); Nelson Salas (Analista A); Jofer Edison Zambrano (auxiliar Administrativo) y Kender Aguaje (Analista), mediante la cual se dejó constancia textualmente que la recurrente: ´se negó a buscar un expediente que el Director de Administración Tributaria solicitó a esta Coordinación debido a que estaba en esta fecha constituido un Tribunal y la funcionaria (…) se negó rotundamente a obedecer la orden impartida por esta Coordinación, alegando que ella no era quien había archivado el expediente y de manera grosera le dijo a la Coordinadora que como era ya la hora de comer ella no iba a buscar nada, a pesar de que todos nosotros aun estábamos buscando el expediente, pasada ya la hora de almuerzo y debido a la premura del caso continuamos buscando el expediente y la ciudadana Zurima Martínez, continuó sin hacer nada, frente a todos nosotros…´
Al folio 156 del expediente disciplinario, se desprende comunicación de fecha 07-10-2008 (sic), suscrita por el Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria, a fin de comprobar los hechos relacionados con la desobediencia por parte de la recurrente a las órdenes e instrucciones del superior inmediato.
Al folio 160 del expediente disciplinario consta ´AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO´, de fecha 22-10-2008 (sic), mediante el cual se acordó instruir el respectivo expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, convocándose a la recurrente a los fines de rendir declaración, así como practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos; siendo notificada la actora en fecha 22-10-2008 (sic) (folio 161), rindiendo la respectiva declaración en fecha 27-10-2008 (sic) (folios 162 y 163).
Por auto de fecha 28-10-2008 (sic), se acordó citar a los ciudadanos Adriana Pino, Nelson Salas, Jofer Edison Zambrano y Kender Azuaje, a fin de que comparecieran a la Dirección de Recursos Humanos a rendir declaraciones relacionadas con el procedimiento llevado a cabo a la querellante (folios 164 al 176).
Al folio 177 consta auto de fecha 11-11-2008 (sic), mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se notifica en fecha 12-11-2008 (sic) a la recurrente del inicio del procedimiento disciplinario, por negarse a obedecer las órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía, causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de que tenga acceso al expediente y puede ejercer su defensa; asimismo le informan la oportunidad para formularle los cargos y la oportunidad para presentar los descargos.
Por auto de fecha 12-11-2008 (sic), se observa que la querellante solicitó copias del expediente disciplinario N° 08-08 (folio 179); asimismo por auto de fecha 18-11-2008 (sic) se suspendió el lapso para la formulación de cargos en virtud que la funcionaria se encontraba de reposo desde el 14-11-2008 (sic) hasta el 29-11-2008 (sic) (folio 180).
Al folio 181 se desprende que la recurrente en fecha 01-12-2008 (sic) retira las copias del expediente, posteriormente se observa auto de formulación de cargos de fecha 04-12-2008 (sic), siendo notificada ésta en la misma fecha (folios 182 y 183).
Por auto de fecha 10-12-2008 (sic) se acordó suspender el lapso de presentación del escrito de descargos, visto que la recurrente se encontraba de reposo desde el 08-12-2008 (sic) hasta el 22-12-2008 (sic) (folio 184).
En fecha 11-12-2008 (sic) la recurrente consignó escrito de descargos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 12-12-2008 (sic), (folios 185 al 190); por auto de fecha 09-01-2009 (sic) se abrió el lapso a pruebas, señalándose que una vez concluido el mismo se remitiría el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía para que emitiera su opinión (folio191); promovidas y evacuadas las pruebas (folios 192 al 212), por auto de fecha 26-01-2009 (sic) se acordó remitir el expediente disciplinario a la referida Consultoría, el cual fue remitido mediante oficio N° 091 de la misma fecha (folios 213 al 217).
A los folios 218 al 235 del expediente disciplinario se evidencia opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, mediante la cual entre otras cosas se señaló, que el expediente disciplinario había sido instruido en forma correcta y que se demostró que la recurrente incurrió en desobediencia a las instrucciones emanadas de su supervisora inmediata, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desobediencia que no estuvo debidamente justificada y que carece de asidero jurídico, por lo que consideró procedente la imposición de la sanción de destitución; posteriormente en fecha 16-02-2009 (sic) se dictó Providencia Administrativa mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de ´Analista A´, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por estar incursa en la causal de destitución antes mencionada.
De todo lo antes mencionado, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por ´desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público´; igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos, de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte de la actora tendente a desvirtuar los hechos imputados, es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que la querellante a través del control de la prueba refutara los hechos señalados y probados por la Administración, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa; asimismo se desprende claramente que se cumplió con el debido proceso, ya que no sólo fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 para la aplicación de sanciones, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, sino que además fueron debidamente valorados los elementos de autos, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna a la recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que en ´la formulación de los cargos, se fundamentaron en hechos que no ocurrieron y omitieron e inobservaron, en consecuencia todas esas inobservancias u omisiones de los hechos determinantes generan que la autoridad administrativa que dictó y suscribió el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho acarreando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que acuerda su destitución´.
A tal efecto se tiene, que ha señalado la jurisprudencia que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, debiendo señalar este Tribunal que previó a la formulación de los cargos la Administración realizó las averiguaciones tendentes a fin de determinar si la recurrente se encontraba incursa o no en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomándose declaraciones a la Supervisora inmediata de la querellante, Adriana Pino; de los compañeros de trabajo, Nelson Salas; Jofer Edison Zambrano y Kender Azuaje (folios 169 al 176 del expediente disciplinario), los cuales fueron contestes en señalar que la funcionaria se negaba a buscar el expediente que se le había solicitado, tomando una actitud grosera e irrespetuosa. Comprobándose en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que la querellante sí se encontraba incursa en la causal de destitución antes señalada, relativa a la ´desobediencia´, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución de la funcionaria, en razón de la cual se decidió la separación definitiva de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que este Tribunal debe desechar la denuncia formulada en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Alega la parte actora que todos los vicios señalados vienen acompañados de abuso de poder y el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en los artículos 137 y 139 de la Carta Magna, por parte de la autoridad administrativa que sustancio el procedimiento administrativo de destitución.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte recurrente no especifica en que se basa tal alegato, de igual manera no se observa de la actuación llevada por la Administración que ésta incurriera en abuso de poder y mucho menos que haya quebrantado el principio de legalidad previsto en los señalados artículos, y visto que en el presente caso se resguardo en todo momento a la recurrente en su derecho a la defensa y al debido proceso, en protección de una tutela judicial efectiva, este Juzgador debe negar el alegato formulado a tal efecto, y así se decide.
Por otra parte la recurrente alega que le fue vulnerado su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fue notificada para que conjuntamente con su abogado asistiera al interrogatorio de los ciudadanos Adriana Pino; Jofer Edison Zambrano; Kender Azuaje y Nelson Salas, no permitiéndosele ejercer el control de la prueba.
Al respecto se observa, que dichas testimoniales fueron rendidas en la fase investigativa previa al inicio del procedimiento disciplinario, ello a fin de verificar si existe alguna falta presuntamente cometida por algún funcionario para de ser así, iniciar el respectivo procedimiento. Esta fase previa determina si resulta necesario iniciar o no un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la notificación de la actora para tal fin, y en caso de que esta estuviera en desacuerdo con las declaraciones de los testigos, podía -tal y como lo señala la parte recurrida- en la fase probatoria haber promovido los mismos testigos y repreguntar acerca de sus afirmaciones contenidas en el acta que ratifican (levantada en fecha 17-09-2008 (sic), en virtud de los hechos ocurridos); ejerciendo así el control de la prueba relacionado a los hechos que directamente la vinculan, situación que no hizo, razón por la cual al no haber sido diligente en el ejercicio de su derecho, mal puede alegar que con dicho proceder se le vulnero su derecho al debido proceso, debiendo este Tribunal negar lo alegado al respecto, y así se decide.
La parte actora indica que la Administración ´no valoró ni apreció correctamente la prueba documental que riela al folio 46 del expediente administrativo´ (folio 59), donde prueba según informe médico que debe comer a las horas, que no debe someterse a ejercicio físico y levantamiento excesivo de peso, lo cual genera que el acto impugnado este viciado por violar el contenido de los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que significa el quebrantamiento del artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad.
A tal efecto debe indicarse que los artículos señalados contienen una serie de numerales, no invocando la recurrente en cuáles de ellos pudiera darse la presunta violación que alega; asimismo el hecho de que en el informe médico de fecha 13-08-2008 (sic), se señalara que ´no puede realizar ejercicio físico, ni levantar peso por 6 meses; igualmente se recomienda tener un horario fijo de comidas, así como una dieta balanceada´, ello no la exime del cumplimiento de sus obligaciones, y mucho menos de tener una actitud cordial y respetuosa al momento en que se le requiera de alguna tarea a realizar, en el desempeño de sus labores.
Por otra parte es de observar, tal y como lo manifiesta la parte recurrida, que en el presente caso en la etapa de evacuación de las pruebas se libró oficio dirigido al Director del Instituto Médico La Floresta, a los fines de evacuar la prueba, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, no pudiendo ser evacuada la misma; a tal efecto debe indicarse que el hecho de no haberse evacuado la prueba, la misma no afecta la decisión administrativa tomada, pues no es materia de controversia el que la querellante sufra de un quebrantamiento de salud que le obliga comer a horas determinadas, ya que dicho hecho no fue puesto en dudas, por el contrario fue reconocido a lo largo de la motivación de la Providencia Administrativa que acordó la destitución; asimismo con dicho informe no se desvirtúa la falta cometida por la recurrente, siendo la cuestión litigiosa y hecho que quedó demostrado es que una vez culminó la hora de almuerzo, la funcionaria no acató las órdenes de su superior, sino que por el contrario hizo caso omiso a las mismas, incurriendo en desobediencia lo cual acarreó la causal de destitución impuesta, en vista de lo señalado es que este Tribunal debe rechazar lo alegado, y así se decide.
Arguye la parte actora que las declaraciones testimoniales que presentó oportunamente no se le dio su justo valor y correcta apreciación, demostrándose de las mismas su buena reputación y que jamás desacató órdenes de sus jefes inmediatos, lo que le vulnera su derecho a la defensa como parte del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, quebrantando lo previsto en el artículo 25 ejusdem y a su vez lo establecido en el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a lo mencionado se tiene que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Eva María Morales, Yaslen Castillejo Mogollón y Yamary Díaz Maz en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la recurrente, la misma no logró demostrar que los hechos hubiesen sucedido de manera distinta a la plasmada en los autos, pues a pesar que en la etapa probatoria promovió las declaraciones de las funcionarias antes señaladas, de las mismas no se evidenció la afirmación de hechos distintos a los establecidos, por el contrario ninguna de las mencionadas ciudadanas estuvo presente al momento en que se desarrollaron los acontecimientos por los cuales la actora fue destituida y en consecuencia, no pudieron emitir pronunciamiento al respecto, tal como quedo asentado en las respectivas actas de declaraciones que rielan a los folios 208 al 212 del expediente disciplinario, no configurándose con ello las violaciones alegadas, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando los mismos alegatos que esgrimió en su escrito libelar.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…se desprende claramente del contenido de la sentencia recurrida, que el Juzgador analizó uno a uno los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio, los cuales fueron acertadamente desechados por ser falsos e infundados…”.

Que, “…la parte actora no denuncia de forma clara y expresa vicio alguno que afecte la sentencia recurrida, por el contrario, se limita a realizar una acusación genérica e infundada, activando así una vez más el aparato jurisdiccional, cuestión que se evidencia al esgrimir el apoderado de la querellante exactamente los mismos alegatos plasmados en el escrito recursorio inicial, sin aportar denuncia o prueba alguna que permita pensar en una decisión distinta a la adoptada por el a quo…”.

Indicó que, “…la Administración no incurrió en un falso supuesto de hecho o en una falsa apreciación de los mismos, en virtud que los hechos que nos traen al presente proceso y los cuales dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, quedaron suficientemente demostrados, no solo en los autos del expediente administrativo que se llevó con tal fin, sino en el procedimiento llevado en primera instancia, siendo prueba de ello la sentencia definitiva dictada por el a quo por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZURIMA BETZAIDA MARTÍNEZ DÍAZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, luego de escuchar a la hoy querellante, solicitó a los ciudadanos Adriana Pino, Nelson Salas, Jofer Edison Zambrano y Kender Azuaje, todos funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, su comparecencia con la finalidad que declararan en torno a la averiguación que se instruía en dicha dependencia (…) Del testimonio de los ciudadanos antes mencionados, la Oficina de Recursos Humanos decidió en fecha 11 de noviembre de 2008, dar apertura a un procedimiento disciplinario por ser la querellante presuntamente responsable de negarse a obedecer la orden de su Supervisora inmediata…”.

Señaló que, “…en ejercicio de su derecho a la defensa, en fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz tuvo acceso al expediente administrativo y solicitó copias del mismo….”.

Que, “…al quinto día hábil de la notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario, la Oficina de Recursos Humanos procedió a dictar un auto de formulación de cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que, “…en tal fase del procedimiento (la investigativa), no es preciso notificar al funcionario investigado para el control de los testigos, pues lo que realiza la Administración por mandato del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una investigación preliminar para determinar los hechos (…) Dicho la anterior, no puede considerarse que en la instrucción del expediente realizada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, exista una violación del derecho a la defensa de la querellante por el hecho que no fue notificada para ejercer el control de las pruebas respecto a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, pues, será una vez que se dé apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la funcionaria investigada podrá promover sus pruebas…”.

Que, “…ninguna de las pruebas utilizadas por la Administración a la hora de decidir, es ilegal y mucho menos impertinente; pues las mismas aportaron lo necesario para esclarecer los hechos que se dilucidaron en sede administrativa y sirvieron de base lógica para tomar la decisión de destituir a la querellante del cargo que desempeñaba…”.

Expresó que, “…la Administración Municipal llevó el procedimiento administrativo de destitución con apego a la Ley, respetando en todo momento los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zurima Martínez Díaz, en el cual quedó evidenciada la configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En último lugar, solicitó que “…se declara Sin Lugar la apelación interpuesta…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público”; y en ese sentido, consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus alegatos, teniendo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones y sus pruebas, de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; ni tampoco desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción de destitución.

Asimismo, señaló que no se observa de la fase constitutiva del procedimiento, ninguna prueba de la parte actora tendente a desvirtuar los hechos imputados, es decir, no existe ningún elemento que demuestre que la querellante a través del control de la prueba refutara los hechos señalados y probados por la Administración, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración; ello así, se cumplió con el debido proceso, ya que no sólo fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, sino que además fueron debidamente valoradas las pruebas, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna a la recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, los mismos alegatos que esgrimió en su escrito libelar.

Asimismo, la parte recurrida expresó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “…la parte actora no denuncia de forma clara y expresa vicio alguno que afecte la sentencia recurrida, por el contrario, se limita a realizar una acusación genérica e infundada, activando así una vez más el aparato jurisdiccional, cuestión que se evidencia al esgrimir el apoderado de la querellante exactamente los mismos alegatos plasmados en el escrito recursorio inicial, sin aportar denuncia o prueba alguna que permita pensar en una decisión distinta a la adoptada por el a quo…”.

Indicó que, “…la Administración no incurrió en un falso supuesto de hecho o en una falsa apreciación de los mismos, en virtud que los hechos que nos traen al presente proceso y los cuales dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, quedaron suficientemente demostrados, no solo en los autos del expediente administrativo que se llevó con tal fin, sino en el procedimiento llevado en primera instancia, siendo prueba de ello la sentencia definitiva dictada por el a quo por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZURIMA BETZAIDA MARTÍNEZ DÍAZ…” (Mayúsculas del original).

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró que la Administración recurrida le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora en el marco del procedimiento disciplinario abierto en su contra, y en ese sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

En efecto, se ha precisado que el derecho a la defensa se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso: Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado (sic) Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

De este modo, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente disciplinario, se desprenden las siguientes documentales:

I) Auto de Apertura de procedimiento disciplinario de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa a la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz en virtud de, “…ser presuntamente responsable de negarse el día 17/09/2008 (sic), a obedecer las órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General, Supervisora Inmediata, de buscar un expediente que el Director estaba solicitando, debido a que en esa misma fecha, se encontraba constituido un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía, que lo requería; causal ésta prevista en el Artículo 86, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Folio 160 del expediente administrativo).

II) Oficio de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz fue notificada a los fines de rendir declaración con relación al procedimiento administrativo abierto en su contra, lo cual realizó en fecha 27 de octubre de 2008 (Folios 161 y 162 del expediente administrativo).

III) Consta al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, que en fecha 12 de noviembre de 2008, la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz fue notificada de la apertura de una averiguación administrativa en su contra y que al quinto día hábil siguiente, se procedería a la formulación de los cargos.

IV) Consta al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, que en fecha 4 de diciembre de 2008, la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz fue notificada del auto de formulación de cargos de esa misma fecha, en el marco de la apertura de una averiguación administrativa en su contra.

V) Riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado en fecha 12 de diciembre de 2008 por la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz.

VI) Consta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, que la Administración recurrida en fecha 9 de enero de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas.

VII) Riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos doce (212) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2009, por la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz.

VIII) Riela a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, la opinión de la consultoría jurídica de la Alcaldía recurrida, considerando procedente la destitución de la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz.

IX) Riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo, Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía recurrida, mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz.

De lo anterior, se evidencia de las actas del expediente administrativo, que la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz, desde los inicios de la aludida investigación tenía conocimiento del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, ejercer los recursos correspondientes, lo que permite apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa por lo cual, la Administración le garantizó a la parte actora el ejercicio de su derecho a la defensa en el curso de dicho procedimiento. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo, Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía recurrida, mediante la cual declaró procedente la destitución de la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz, con fundamento en “…Circunscribiéndonos a los hechos que se desprenden del acta de fecha 17 de septiembre de 2008, las declaraciones rendidas por los testigos y la funcionaria investigada, se puede colegir, que solicitó permiso en horas de la mañana y regresó después de mediodía, en virtud de una llamada realizada por su supervisora inmediata, con la instrucción de buscar un expediente que se encontraba perdido y era solicitado por el Director de Administración Tributaria, con ocasión de la constitución de un Tribunal en esa sede administrativa, hechos que no se encuentran controvertidos.
La funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz se excusó de no cumplir la instrucción, por encontrarse en horas de almuerzo, y dado una operación de apendicitis a la cual se sometió en fecha 10 de agosto de 2008, lo que conlleva que debe comer a la hora, por prescripción médica.
Se advierte que la funcionaria investigada trajo a los autos, como elementos probatorios de sus alegatos de defensa, informe médico, (…) en tal virtud, la Administración, a solicitud de la parte interesada ofició al Instituto Médico La Floresta, mediante Oficio Nº 054, de fecha 16 de enero de 2009, a fin de que remitiera los archivos médicos de la funcionaria investigada, y la ratificación del Informe médico. No obstante, vencido el período de prueba (…) no hubo remisión de los instrumentos solicitados. Con base en los anteriores razonamientos, debe ser descartada la prueba del informe médico a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, consta del expediente personal de la funcionaria investigada, certificado de incapacidad temporal de fecha 14 de agosto de 2008, contentivo de reposo médico del 11 al 31 de agosto de 2008, en atención a una intervención quirúrgica de apendicitis-peritonitis, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, ciertamente, es un hecho notorio que la funcionaria por la intervención quirúrgica efectivamente requiere no cargar peso y comer a horario fijo.
En tal virtud, a la hora de almuerzo, tiempo que tiene de descanso el funcionario, es justificado no acatar la instrucción expresa realizada por su supervisora inmediata.
Ahora bien, de las testimoniales presenciales, se observa que son contestes en señalar que la funcionaria se excusó de cumplir la instrucción emanada por Adriana Pino, su supervisor inmediato, tal y como ella lo reconocer en su escrito de descargo, aún en horarios posteriores al almuerzo, dado que el expediente se ubicó en horas de la tarde, entre las 3:30 y las 4:00 p.m, según declaraciones, en virtud de que ella sí lo había incluido en el sistema, pero no lo había archivado, y no tenía responsabilidad con ese expediente, que no era su problema, que no tenía que ver nada con eso.
(…) Asimismo, se desprende de las declaraciones de los demás Analistas A, el reconocimiento como parte de sus funciones, el archivo de los expedientes y su custodia, incluso del testimonio de Jofer Edison Zambrano se desprende que ´…cuando eso sucede, (pérdida de un expediente), incluyendo Adriana hacemos como una especie de barrida, buscamos el expediente carpeta por carpeta y al final siempre se consigue…´, de este testimonio se infiere que es una instrucción del supervisor inmediato que se hace ante la pérdida de un expediente, lo cual se traduce, en una orden clara, expresa, concreta y normal de las funciones de los Analistas A.
(…) En lo concerniente a los alegatos de defensa de la funcionaria, a quien se le instauró el procedimiento, se advierte que esgrimió la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, al no tener acceso a los interrogatorios previos, realizados por la Administración a los funcionarios Jofer Edison Zambrano y Kender Azuaje. Al respecto, se resalta que tales pruebas, se realizan en fase de ´Averiguación´, para instruir el expediente, con la finalidad de recabar indicios, ante una denuncia o inicio de oficio de un procedimiento acerca de alguna irregularidad administrativa. (…) En tal sentido, la investigada omitió, en fase probatoria llamar a los testigos para repreguntar acerca de las afirmaciones contenidas en el acta que ratifican, momento éste, para que la funcionaria ejerciera el control de la prueba, que lo vincula directamente con el derecho a la defensa. En tal virtud, se desestima el alegato de violación al derecho constitucional al control de la prueba.
Asimismo, se descartan las testimoniales promovidas por la funcionaria, por cuanto los funcionarios que rindieron declaraciones al señalar éstos no haber sido testigos presenciales de los hechos que se investigan.
Con fundamento en lo expuesto, se estima que de la actuación de la funcionaria investigada, se desprende que ella recibió una orden expresa de su supervisora inmediata, relativa a sus funciones, durante horas de la tarde del día 17 de septiembre de 2008 y que no fueron acatadas sin fundamento legal alguno, en una actitud legal renuente a cumplir sus obligaciones, actuaciones que se encuentran suficientemente demostradas, del acta levantada en la misma fecha, y al ser evidentemente contestes los testigos presenciales, lo cual resulta suficiente convicción referente a la comisión de causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas y por cuanto existen méritos suficientes, quien suscribe (…) considera procedente la destitución de la ciudadana ZURIMA BETZAIDA MARTÍNEZ DÍAZ…” (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Corte que el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público”.

Con la consagración de tal causal se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Vid. Sentencia Nro. 2012-548 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2012, (caso: Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente administrativo, declaración testimonial de la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz, en la cual señaló que “…SEGUNDA: ¿Diga usted, cuáles son las funciones inherentes a su cargo? CONTESTÓ: nunca me las han enseñado por escrito, las conozco por el tiempo que tengo desempeñando mi trabajo en la Coordinación de Archivo. TERCERA: ¿Diga usted, cuáles son las funciones que usted realiza en la Coordinación de Archivo General? CONTESTÓ: Archivar, incluir, o sea, registrar los documentos en una base de datos, foliar, realizar domicilio fiscal, darle una carta al contribuyente de que la empresa existió o no dentro del Municipio, ellos lo hacen para la pensión, certificaciones, generar facturas (…) QUINTA: Diga usted, si en fecha 17 de septiembre de 2008, su supervisor inmediato le giró la instrucción de ubicar un expediente en el Archivo que estaba siendo solicitado por el Director de Administración Tributaria en razón de que se encontraba un Tribunal constituido en esa Dirección? CONTESTÓ: el día 17 de septiembre a las once y media pedí permiso para ir a mi casa (…) Adriana Pino me otorgó el permiso. A las 12 y 20 recibí una llamada de ella diciéndome que necesitaba mi presencia en el archivo, ya que se había extraviado un expediente incluido por mí en la base de datos el día 20/12/2007, yo volví inmediatamente, en el transcurso de mi hora de almuerzo, llegué a la 1 y 10, revisé a ver si había sido incluido por mí y procedí a buscar dicho expediente, a la 1 y 20 le manifesté a Adriana Pino, que tenía hambre, que me diera 5 minutos para almorzar ya que por cuestiones de salud, porque estoy operada de una peritonitis recientemente debo de comer a la hora, ella se negó y me dijo, si vamos al caso, yo también tengo hambre, hasta que no aparezca el expediente no almorzamos, 5 minutos más tarde volví a decirle que tenía hambre y me contestó ´bueno carajita haz lo que te dé la gana´, tomé mi almuerzo y procedí a calentarlo, después de haber terminado de almorzar procedí a seguir buscando el expediente, el expediente fue encontrado a las 3 y media, ya que Nelson Salas había invertido los números, cuando se le abrió la carpeta al expediente (…) OCTAVA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales se negó a cumplir la orden dada por su supervisor inmediato en la búsqueda del expediente que se estaba solicitando? CONTESTÓ: No, no me negué, no tengo ningún motivo, esa es una de mis labores…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, testimonial rendida por la ciudadana Adriana Pino, mediante la cual señaló que “…TERCERA: ¿Diga usted si entre los funcionarios de la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria se encuentra adscrita la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, de ser así, indique cuál es el cargo que desempeña la referida funcionaria y cuáles son las funciones inherentes a su cargo? CONTESTÓ: sí, desempeñando el cargo de Analista A, y las funciones que desempeña son: las de archivar e incluir toda la documentación que es recibida en la Coordinación así como incluir en el sistema de archivo las licencias o cualquier otro acto administrativo que emane de la Dirección, así como velar por la información que reposa en los expedientes, los cuales ella maneja (…) QUINTA: Diga usted, si el día 17 de septiembre de 2008, se le ordenó a la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz la búsqueda de un expediente en virtud de que en ese momento se encontraba un Tribunal constituido que requería del mismo? CONTESTÓ: Sí, es correcto. SEXTA: Diga usted, si le otorgó a la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, un permiso para retirarse de su lugar de trabajo, el día 17 de septiembre de 2008, a las 11:30 a.m. CONTESTÓ: sí se lo otorgué, pero no a la hora indicada, fue a las 10 a.m, iba a su casa a cambiarse la ropa y regresaba inmediatamente, y al ver que era las 11:30 a.m, y aún no regresaba, le realicé una llamada a su celular indicándole que debía regresar a la oficina en vista de que el expediente no aparecía y el mismo había sido incluido por ella en el sistema y me dijo que aún estaba en su casa que ya salía para acá, y se apersonó en el archivo pasadas las doce y treinta diciéndome que era que había cola y no conseguía camionetica para bajar de su casa. SÉPTIMA: Diga usted cuál fue la actitud de la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz cuando usted le dio la orden de la búsqueda del expediente? CONTESTÓ: se negó a buscarlo alegando que ella lo había incluido, mas no archivado, y le insistí en la necesidad y la premura con el expediente, porque todos estábamos abocados a dicha búsqueda, en ese momento y de forma grosera, dio media vuelta y me dejó hablando sola. A los cinco minutos de ese incidente, regresó diciendo que iba a almorzar le expliqué que en vista que estaba un Tribunal constituido con el Director, rodáramos la hora de almuerzo hasta encontrar el expediente, aún así me indicó que ella iba a comer, que esa era su hora de almuerzo, luego a la 1:30 pm ya en horas laborales continuamos la búsqueda y ella simplemente se mantuvo sentada en la mesa donde consultan los usuarios del archivo, a hojear un libro de entrada y salida de expedientes, mientras los demás buscaban carpeta por carpeta en los archimóviles. Le indiqué que ya en ese libro habíamos buscado y le ordené hacerlo junto con sus demás compañeros en el archimóvil, orden ésta que no acató, (…) pasadas las 3 y 30 p-m se consiguió el expediente y esta funcionaria, se la pasó todo ese tiempo entrando y saliendo del archivo y a las cuatro tomó sus pertenencias y se fue, sin decir absolutamente nada. OCTAVA: Diga usted, si la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz se dirigió a su Supervisor inmediato en forma desconsiderada e irrespetuosa? CONTESTÓ: sí, y de forma retadora. NOVENA: Diga usted, si la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz mostró algún interés de cumplir la orden de buscar el expediente requerido? CONTESTÓ: no, tal y como señalé arriba. DÉCIMA: Diga usted, si la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz se ha negado a cumplir órdenes dictadas por su Supervisor inmediato, en algunas otras oportunidades? CONTESTÓ: sí, alegando siempre algún impedimento físico, primero que tenía un dedo lastimado y ahora por encontrarse de reposo por una intervención quirúrgica, donde manifestaba que no podía agarrar peso, pero su único trabajo no era transportar expedientes, también era incluir, perforar, foliar los expedientes y al darle la tarea de solo incluir alegaba que ella sola no lo iba hacer, no obstante, al día siguiente de ese incidente se realizó una celebración (…) y la citada funcionaria, bailó y realizó todas las actividades grupales e incluso una de ellas era cargar a una compañera…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente administrativo, testimonial rendida por el ciudadano Kender Azuaje, mediante la cual señaló que “…CUARTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana Adriana Pino, Coordinadora del Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria le giró instrucciones a la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, con el objeto de que buscara un expediente en virtud de que se encontrara un Tribunal constituido en la Dirección de Administración Tributaria? CONTESTÓ: Sí. QUINTA: Diga usted, si la funcionaria Zurima Betzaida Martínez Díaz acató la orden dada por su Supervisora inmediata? No. SEXTA: Diga usted, cuál fue la actitud de la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz cuando su Supervisora inmediata le giró las instrucciones de la búsqueda del expediente? CONTESTÓ: con altanería dijo que no iba a buscar nada, que no iba a buscar el expediente porque ella lo había incluido mas no lo había archivado (…) NOVENA: Diga usted, si tiene conocimiento de que la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, se ha negado a cumplir alguna de las órdenes impartidas por su Supervisora inmediata en otras oportunidades? CONTESTÓ: Sí, a veces la jefa como tal le manda a hacer algunas cosas y ella se niega, por ejemplo nos da trabajo para hacerlo en conjunto y ella alega que le den su parte, porque prefiere hacerlo sola (…) DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: Bueno, el 17 de septiembre de este año, el Director de la Dirección de Administración Tributaria se dirigió a la Coordinación de Archivo, porque estaba un tribunal solicitando un expediente, el cual en su búsqueda, no se halló en el momento, por lo que la jefa decidió mandarnos a todos a buscar el expediente, menos a Zurima, porque en horas de la mañana ella había solicitado un permiso a nuestra jefa, el cual le concedió, siendo así, la jefa viendo la hora y no regresaba Zurima, ya que ella vive cerca, mi jefa decidió llamarla para que ella nos ayudara a buscar el expediente ya que ella lo había incluido, llegó pasada la hora del almuerzo, y ninguno de sus compañeros habíamos almorzado todavía, ya que estábamos buscando el expediente porque era de suma urgencia, en ese momento fue que la jefa le dijo que buscara el expediente, fue cuando ella le dijo a mi jefa que ella lo había incluido, mas no lo había archivado, por esa razón ella se iba a almorzar y no iba a buscar nada, el expediente como tal apareció como a eso de las cuatro de la tarde, por lo que en ese tiempo transcurrido, no hizo ningún intento de buscarlo como tal. También quisiera agregar que su actitud con sus compañeros como tal es a veces muy grosera, es decir, que esto no es nuevo, sino que desde hace mucho tiempo ella viene presentando problemas, que hace que nos retrasemos y le hemos perdido confianza (…) ella siempre ponía como excusa para no manipular los expedientes que los contribuyentes le pedían o el personal interno, primero el dedo que se había fracturado, luego fue su operación de apendicitis, esto lo hacía incluso después de cumplir el tiempo de reposo y nos manipulaba con eso para no trabajar, pero cuando había alguna actividad de la Dirección nos demostraba que estaba bien, porque jugaba, bailaba y brincaba estando operada…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, Acta de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Adriana Pino, Coordinadora del Archivo de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y los funcionarios Nelson Salas, Jofer Zambrano y Kender Azuaje, mediante la cual dejaron constancia de que la ciudadana Zurima Martínez, quien desempeñaba el cargo de Analista A en dicha Dirección, “…se negó a buscar un expediente que el Director de Administración Tributaria solicitó a esta Coordinación…”.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y judicial de la presente causa, se observa que los elementos probatorios promovidos por la parte actora, no lograron desvirtuar las testimoniales anteriormente transcritas, promovidas contra la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz.

Ello así, de los elementos probatorios anteriormente señalados, quedó comprobado para esta Corte que la ciudadana Zurima Betzaida Martínez Díaz, al no acatar una orden impartida por su superior inmediato en el ejercicio de sus funciones, incurrió en una serie de conductas contrarias al correcto proceder de un funcionario público, las cuales son merecedoras de la sanción de destitución, encuadrando las mismas en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZURIMA BETZAIDA MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001318
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,