JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000496

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0688 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y Leon Beshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nrosº 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLENE GERDER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.878, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2010, la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de ese mismo año, por el Abogado León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Juez Ponente al Juez EFRÉN NAVARO.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de la Abogada Celia Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.745, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2010, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de la Abogada Celia Trujillo, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, escrito de consideraciones.

En fecha 5 de marzo de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes diligencia del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 30 de enero y 4 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes diligencias de la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, diligencia del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, diligencia del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto del 2009, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Beshimol, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marlene Gerder interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que mediante providencia administrativa dictada por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en fecha 15 de mayo de 2009, se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación a partir de la fecha de la notificación.

Adujo, que “Tal como se evidencia en la referida Providencia Administrativa, el beneficio de la Jubilación otorgado a nuestra representada se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Artículo 3, Literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Fºuncionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón a una Antigüedad acumulada de Treinta y Dos (32) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días de servicio en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y contar con Cincuenta y Ocho (58) años de edad”.

Sostuvo, que “Igualmente se evidencia que dicho beneficio le fue otorgado de oficio, a nuestra representada, fundamentando dicho procedimiento en la Convención Colectiva de Empleados del IVIC y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios”.

Refirió, que le fue otorgada a su representada “…por concepto de Jubilación, una pensión mensual del Ochenta por Ciento (80%), en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio activo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 9 de la citada Ley”.

Indicó, que para la fecha en que se le notifica a nuestra representada el otorgamiento del beneficio de jubilación era titular del cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G-3), con respecto a este cargo el Consejo Directivo del Instituto, decidió reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación, como integrantes del personal científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Señaló, que “...en relación a la materia del beneficio de la Jubilación debemos señalar en primer término que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, utilizada como fundamento para dictar la Jubilación de nuestra representada…”.

Alegó, que “...la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tiene carácter de Ley Nacional y la misma regula lo relativo a la jubilación del Personal considerado como Científico, las disposiciones aplicables en esta materia a nuestra representada deben ser las que consagra esta Ley y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, ya que dicho personal se encuentra excluido de su aplicación, por tener un régimen ya establecido en la Ley del Instituto”.

Expresó, que “Por tanto a nuestra [su] representada se le debe aplicar y otorgar su jubilación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35 de la ya mencionada Ley del Instituto (…), en concordancia con el Artículo 49 de su Reglamento”.

Añadió, que “...en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a nuestra representada, aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida, solicito que se anule el Acto Administrativo, que le otorgó dicha jubilación fundamentado en el Artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que es la normativa aplicable a nuestra representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico”.

Finalmente, solicitó “Que se anule el Acto Administrativo mediante el cual se decide otorgar la Jubilación a la Ciudadana MARLENE GERDER, de acuerdo con las disposiciones de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ser éste el Régimen aplicable” (Negritas de la cita).

Igualmente, insistió “Que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo mediante el cual se otorgue la Jubilación a la ciudadana MARLEE GERDER, en aplicación del Artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas” (Mayúsculas y negritas de la cita)

Solicitó, “Que, en consecuencia, al monto mensual del beneficio de la Jubilación de la ciudadana MARLENE GERDER, sea establecido en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 7.571,50)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Igualmente, pidió que se le cancelen las diferencias resultantes entre el monto mensual de siete mil quinientos setena y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 7.571,50) que a su ver le corresponde y el monto cancelado mensualmente de Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.802,20) desde la fecha en que se otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto Administrativo.

Denunció, que “el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, proceda a calcular y tramitar la prestación de Antigüedad que le corresponde a la ciudadana MARLENE GERDER…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicitó que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

“El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 15 de mayo de 2009, debidamente notificada en esa misma fecha, mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación a la ciudadana Marlene Gerder, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.878.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida, en relación a que se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la querellante no consignó ninguna documental en la que se evidencie que cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la querella contra su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Se observa que la parte accionada, califica la presente acción como ‘demanda’, tal como lo sostiene a su vez la parte actora, y en tal sentido, a los fines de sostener su posición, transcribe parcialmente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que analizan la situación de una demanda incoada por un particular contra un Ente del Poder Público; sin embargo, ha de destacar el Tribunal que resulta absolutamente distinto la naturaleza jurídica de las ‘demandas’ a la de las ‘querellas’, y que aún cuando ésta última tenga una pretensión netamente patrimonial, ha de entender que siendo la inadmisibilidad una condición que afecta el ejercicio de la acción y en aplicación del principio pro actione, cualquier condición, requisito o exigencia que pueda afectar el ejercicio de la acción, ha de estar previsto en una norma legal y su aplicación debe ser el producto de una interpretación absolutamente restrictiva. Por otro lado, aún cuando la propia parte actora califique la acción como ‘demanda’ y así sea aceptado por la accionada, tal condición no modifica la naturaleza jurídica de la acción ejercida.

Ahora, si bien es cierto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad en su artículo 19, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, no es menos cierto que en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Así, una vez verificado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar el fondo de lo discutido y al respecto observa:

(…)

Que al folio 16 del presente expediente, corre inserta copia simple de oficio distinguido DIR-0060/09, emanado del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y dirigido a la hoy actora, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual se le notifica que ‘…el Consejo Directivo en su sesión Nº 1.307 del 07/01/09 aprobó su permanencia como PAI-G3, en su quinto año de antigüedad, a partir del 16/01/09.’

Que de los folios 23 al 32 corre inserta copia simple del Acta de la Reunión del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se acordó lo siguiente:

(…Omisis…)

Ahora bien, sobre ese particular se debe señalar que, si bien es cierto de conformidad con lo señalado previamente se observa que la hoy querellante se desempeñaba como Profesional Asociado a la Investigación (PAI), no es menos cierto que en virtud de la decisión aprobada en la Reunión del Consejo Directivo referida previamente, dichos profesionales comenzaron a formar parte del personal científico del Instituto.

Sin embargo, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, se hace necesario revisar lo que dispone la Ley respectiva, siendo que el Capítulo VII establece en su artículo 35 lo siguiente: (…). Por su parte, el artículo 34 al cual hace referencia la norma señalada previamente dispone que: (…)

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de donde se observa que en el Capítulo IX titulado De la Previsión Social, establece en su artículo 49 (…).

En ese sentido se debe indicar que, conforme a la normativa referida previamente se tiene que, serán acreedores del beneficio de jubilación los considerados como investigadores propiamente dichos, siendo que en el caso de autos la hoy actora no era Investigadora sino Profesional Asociado a la Investigación (PAI); por tanto, la disposición legal que regula lo concerniente a la jubilación del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) está orientada a ser aplicada a aquellos que sean nombrados Investigadores, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada; de modo que, mal pudiera aplicársele un cuerpo normativo que no establece regulación alguna concerniente al derecho social objeto de la presente causa para el caso de los Profesionales Asociados a la Investigación; en especial, cuando se trata de una regulación de excepción, en el sentido que el legislador previó condiciones de jubilación especiales para una categoría especial de personas que consideró oportuno, no siendo dable al intérprete ampliar dichas excepciones.

Aunado a lo anterior, se evidencia que de los folios 79 al 82 del presente expediente, corren insertas copias simples de la Resolución Nro. 111, de fecha 25 de abril de 2007, la cual resolvió la Reforma Parcial del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, de donde se desprende en su artículo 3 lo siguiente: ‘Los Profesionales Asociados a la Investigación, son egresados universitarios que bajo la supervisión de un investigador y utilizando su conocimiento profesional, producen información necesaria para la creación de conocimiento, a través de su participación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, actividad docente o en la prestación de servicios especializados.’

De manera que, con lo señalado previamente se puede verificar que la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto, esto es, como Profesional Asociado a la Investigación, era totalmente distinta e independiente de aquellos considerados como Investigadores propiamente dichos, ya que, en virtud de la norma referida anteriormente se puede extraer fácilmente tal deducción y por tanto, la Ley que rige dicho Instituto no le era aplicable a los fines del otorgamiento de su derecho a la jubilación.

(…)

Ahora bien, al verificar el caso en concreto se observa que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se creó con carácter de instituto autónomo y con adscripción al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, siendo que posteriormente se decretó mediante Gaceta Oficial Nro. 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta vez con adscripción al Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

De manera que, para determinar la legislación aplicable al caso en concreto en materia de jubilación se observa, que el artículo 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ‘La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.’ Por su parte, el artículo 2 dispone ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: (…) 7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. (…)’

Siendo ello así se tiene, que al ser el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas un instituto autónomo de acuerdo a lo verificado de la ley que lo crea, el régimen aplicable en materia de jubilación es el establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el caso de los funcionarios y empleados del mismo. De manera que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se observa, que la hoy querellante ingresó a dicho instituto en fecha 01 (sic) de agosto de 1976, así como también se evidencia que del folio 242 del expediente administrativo, corre inserta copia de la cédula de identidad de donde se desprende que la actora nació el día 03 (sic) de septiembre de 1950, por lo que para la fecha de su egreso del instituto, ello es, el 15 de mayo de 2009, tenía 58 años de edad, cumpliendo así con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por haberle nacido dicho derecho.

Por tanto, de acuerdo con dichas normativas a la hoy actora le nacía su derecho a la jubilación, tomando en consideración los requisitos establecidos en la legislación correspondiente, esto es, de conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa que riela de los folios 68 al 73 del presente expediente, con una asignación del 80% de su sueldo. Asimismo se evidencia del folio 77 del presente expediente, copia simple del oficio Nro. 1974, de fecha 04 (sic) de abril de 2005, emanado del Director del referido Instituto, mediante el cual hace saber al Gerente de Recursos Humanos sobre la aprobación de un Programa de Complemento de Retiro por Jubilación o Invalidez para el personal funcionarial que no tenía el 100% de su último sueldo y para aquellos que en tal situación concretaran en un futuro sus derechos en formación.

Por su parte, al folio 78 del presente expediente corre inserto el cálculo de bonificación complementaria de retiro por jubilación (20%) de la hoy querellante, con lo cual se evidencia que tal concepto le fue asignado adicional a lo que le corresponde por jubilación, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, que si bien no resulta cónsono con lo establecido en la norma, constituye una liberalidad de la Administración que no puede este Tribunal revocar. Por tanto, toda vez que se evidencia que el instituto querellado aplicó la normativa correspondiente al caso en concreto, y visto que de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se dispone que la jubilación no podrá exceder del 80%, mal pudiera pretender la actora infringir lo establecido en la norma y a su vez pretender gozar de una jubilación con una base de cálculo distinta a la que le corresponde. En consecuencia, toda vez que se verificó que el instituto dictó el acto administrativo conforme a derecho, es por lo que se desecha el argumento expuesto por la actora con respecto a la ley aplicable para el otorgamiento de su jubilación, conforme a lo señalado previamente. Así se decide.

Por otro lado señalan, que visto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a su representada aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida, solicitan que se anule el acto administrativo que le otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar un nuevo acto administrativo de jubilación, fundamentado en el artículo 35 de la Ley del IVIC, que es la normativa aplicable a su representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico, de acuerdo con la ya mencionada Acta 1192, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Consejo Directivo del referido Instituto. Al respecto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que previamente se analizó y se determinó que la legislación aplicable al caso en concreto era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, tal argumento debe ser desechado y así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la querellante en relación a la cancelación del monto que por concepto de prestación de antigüedad legalmente le corresponde, este Juzgado observa, que tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, tal concepto fue debidamente cancelado, según se desprende de los folios 83 y 84 del presente expediente. En consecuencia, tal pretensión debe ser negada y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE GERDER, (…), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 15 de mayo de 2009, debidamente notificada en esa misma fecha, mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación.” (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado William Benshimol, presentó el escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama”.

Denunció, que “La Sentencia del a quo, es contradictoria, ya que en su consideraciones reconoce que nuestra representada forma parte del personal científico, cuando señala: … ‘no es menos cierto que en virtud de la decisión aprobada en Reunión del Consejo Directivo referida anteriormente, dichos profesionales comenzaron a formar parte del personal científico del Instituto…’, pero posteriormente expresa ‘que serán acreedores del beneficio de jubilación los considerados como investigadores propiamente dichos’. Tal apreciación, no se menciona en ninguno de los artículos de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; todo lo contrario en su artículo 19 señala, como esta formado el personal científico dentro del Instituto, en ninguna parte se refiere a un ‘personal científico propiamente dicho’, tal calificación la incluye el a quo, estableciendo una categoría que no existe, habría que preguntarse cual es ‘el personal científico propiamente dicho’, distinto al que establece el artículo 19 de la citada Ley, que señala: ‘El personal científico del Instituto está formado por: 1) Investigadores. 2) Investigadores Asociados. 3) Estudiantes de Postgrado” (Negritas de la cita).

Añadió, que “La sentencia del a quo, viola las disposiciones establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está sujeto como era su deber, a lo alegado y probado en el expediente, al sacar elementos de convicción distintos a lo señalado en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y demás normativas que rigen al personal científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas”.

Arguyó, que “…el a quo, en su sentencia señala, que el artículo 34 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigación Científica, le es aplicable solo aquellos ‘investigadores propiamente dichos’ y que nuestra representada no era Investigadora sino un Profesional Asociado a la Investigación, por lo que rige dicho Instituto, no le era aplicable a los fines del otorgamiento de su derecho a la jubilación, beneficio este, que fue el pedimento en nuestra demanda”.

Explanó, que “…es importante señalar que, el sentenciador de Primera Instancia, reconoce que el Consejo Directivo del Instituto (…) aprobó que, los Profesionales Asociados a la Investigación (PAI), forman parte del personal científicos; pues no solo se aprobó la incorporación de los Profesionales Asociados a la Investigaciones (sic) como personal científico, sino que además se aprobó otorgar a estos Profesionales derechos y deberes que en general se corresponden a la categoría”.

Señaló, que “…el a quo, hace referencia al artículo 3 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, pero no hace un análisis del artículo 2 del citado Reglamento que expresa: ‘los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación son integrante del personal científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y como tales integran junto con los investigadores el denominado personal del ‘Sistema de Rango’ del Instituto” (Negritas de la cita).

Infirió, que “Mi [su] representada, tenía derecho a que, se le otorgara su jubilación de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en virtud de su condición de personal científico, debidamente reconocida tanto, por el Sentenciador de Primera Instancia, como las disposiciones legales anteriormente señaladas, y no de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo impugnado y se declare Con Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Celia Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que “…la demandante es una Profesional Asociado a la Investigación, los cuales nunca han sido equiparados a personal Investigadores del Instituto; pues los mismos se rigen por la Resolución Número 111 de fecha 25 de abril de 2007 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (PAI), y su descripción se encuentra prevista en el artículo 3 del citado Reglamento, al igual que en el artículo 5 que expresa la forma de ingreso de este profesional asociado como personal fijo del Instituto, demostrando de esta manera que este personal profesional asociado y técnicos asociados se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, ya que son funcionarios públicos” (Negritas de la cita).

Indicó, que “En cuanto al señalamiento del apelante con respecto a la sentencia del a quo nos permitimos indicar que en ningún momento es contradictoria, toda vez, que el juez a quo se apego a lo estrictamente previsto en la normativa legal que aplica a la hoy querellante…”.

Añadió, que “…el apelante señaló que el Juez a quo reconoce que el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas aprobó que, los profesionales Asociados a la Investigación (PAI), forman parte del personal científico. De la lectura realizada a la sentencia se observa que no hubo tal reconocimiento por parte del juez a quo, simplemente una interpretación al Acta Nº 1192 de fecha 20 de julio de 2005 en el punto 6, ya que si bien es cierto, que el Consejo Directivo con vistas a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con las funciones que actualmente vienen realizando, no es menos cierto, en cuanto a las consecuencias académicas, sociales y económicas que dicho reconocimiento pudiera traer consigo, serán discutidas oportunamente” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “Por otra parte, no hubo violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo analizó y determinó que la Legislación aplicable al caso en concreto era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y los Municipios, por tratarse de un servidor público que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y en la Convención Colectiva, lo cual fue demostrado y probado en autos. Por lo que, en nuestro criterio la conclusión del a quo, se encuentra ajustada a los hechos que cursan y constatan del expediente administrativo, pues en el mismo no existe constancia de que la demandante sea Investigadora. Por lo que en consecuencia, es totalmente válida y legal la decisión del Juez a quo de declarar sin lugar la nulidad del acto administrativo” (Negritas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación y ratificar el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el referido recurso, en ese sentido, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, alegando que el Juzgado A quo, “…en su sentencia señala, que el artículo 34 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, le es aplicable solo aquellos ‘investigadores propiamente dichos’ y que nuestra representada no era Investigadora sino un Profesional Asociado a la Investigación, por lo que la Ley que rige dicho Instituto no le era aplicable a los fines del otorgamiento de su derecho a la jubilación, beneficio este, que fue el pedimento en nuestra demanda”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Marlene Gerder, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones. Observa esta Corte, que el recurso de apelación establece que el a quo vulneró los derecho del apelante, al determinar que su cargo no era integrante del personal científico del referido Instituto. Al respecto esta Corte considera que la presunta acción del referido Juzgado puede enmarcarse la presunta conducta del A quo en el vicio de falso supuesto, por lo que esta Corte pasa a verificar si en efecto se presentó dicho vicio en el fallo objeto de revisión y al respecto observa:

A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

De conformidad con lo establecido anteriormente, pasa esta Corte a verificar si incurrió en el referido vicio, y observa que el A quo consideró que “…conforme a la normativa referida previamente se tiene que, serán acreedores del beneficio de jubilación los considerados como investigadores propiamente dichos, siendo que en el caso de autos la hoy actora no era Investigadora sino Profesional Asociado a la Investigación (PAI); por tanto, la disposición legal que regula lo concerniente a la jubilación del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) está orientada a ser aplicada a aquellos que sean nombrados Investigadores, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada; de modo que, mal pudiera aplicársele un cuerpo normativo que no establece regulación alguna concerniente al derecho social objeto de la presente causa para el estado de los Profesionales Asociados a la Investigación; en especial, cuando se trata de una regulación de excepción, en el sentido que el legislador previó condiciones de jubilación específicamente para una categoría especial de personas que consideró oportuno, no siendo dable al intérprete ampliar dichas excepciones” (Negritas de la cita).

De lo anterior se desprende que el referido Juzgado consideró que la hoy apelante no era Investigadora según lo establecido en la referida Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sino Profesional Asociado a la Investigación, de esta forma las disposiciones legales del Instituto no le eran aplicables por las funciones desempeñadas.

Ante tal circunstancia, esta Corte verifica que según lo establecido en el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se observa que para ser nombrado investigador se requerirá:

“Artículo 28

Para ser nombrado Investigador se requerirá:

1. Haber permanecido, al menos un (01) año y no más de cuatro (04) en el grado de mayor jerarquía de la categoría de Investigador Asociado o una categoría equivalente, que se establezca en el Registro de Asignación de Cargos y en el Manual Descriptivo que se dicte al efecto; -2. Haber demostrado suficientemente su capacidad para realizar investigación original en forma autónoma e independiente, solo o como integrante de un equipo de investigación. 3. Haber cumplido labores de docencia propias de su especialidad”.

De lo anterior se desprenden los requisitos establecidos por la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para ser nombrado Investigador.

Al respecto, se observa del folio veintitrés (23) al treinta y dos (32), que en fecha 20 de julio de 2005, en reunión del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas acordó lo siguiente:

“ ‘1. Acordar el reconocimiento de los profesionales y técnicos asociados a la Investigación y al servicio del Instituto, como ‘personal científico’, con base a los fundamentos legales esgrimidos en el informe legal, teniendo en cuenta que tal reconocimiento implica otorgar a estos trabajadores derechos y deberes que, en general se corresponden con la categoría de ‘personal científico’.

2. Ordenar la realización del estudio socio económico, que permita determinar la incidencia presupuestaria, de ser el caso, en el marco de los beneficios económicos que pudieran generarse. A tales fines, la decisión adoptada deberá hacerse a partir de la disponibilidad de los recursos correspondientes de la normativa legal que rige la materia.

3 No incluir, de ser el caso, beneficios adicionales no previstos en la Ley del IVIC y su Reglamento. Al respecto, se recomienda revisar tales situaciones y de ser pertinentes, incorporarlas para su discusión en el marco de la reforma de la Ley del IVIC.

4. Elaborar y aprobar la normativa correspondiente al sistema de ingresos, ascensos y clasificación de los PAI y TAI, ajustada a su asimilación en la categoría de ‘personal científico’, sin prejuicio de las condiciones y requisitos específicos que correspondan.

5. Atender las solicitudes de aquellos profesionales que manifiesten su interés de pasar a la categoría de ‘investigador’ de conformidad con la normativa vigente que rige la materia.

6. Estudiar y revisar el caso de los nuevos ingresos de personal que se desempeñara en el área de prestación del servicio especializado (PAS-TAS), a los fines de asimilarlos a la categoría de ‘personal administrativo’ del IVIC. Considerando que las características y condiciones de este personal no se asocia directamente a la connotación de ‘personal científico’. Esta previsión, opera sólo para el caso de nuevos ingresos a esta actividad, ya que los actuales PAI y TAI asociados al servicio en el IVIC, ingresaron bajo las mismas condiciones que los PAI y TAI asociados a la investigación, debiendo ser asimilados de igual forma a la categoría de ‘personal científico’.

7. Coordinar acciones con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para promover la reforma de la Ley del IVIC, ya que las acciones aquí recomendadas, aun cuando se sustentan en fundamentos de derechos consistentes, deben ser absorbidas por la Ley que crea y regula el Instituto, para que sean amparadas de manera expresa’

(…)

Decisión: Con vistas a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con las funciones que actualmente vienen realizando n cuanto a las consecuencias académicas, sociales y económicas que dicho reconocimiento pudiera traer consigo, serán discutidas oportunamente.

De la decisión acordada por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se verifica que fueron reconocidos los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto como integrantes del Personal Científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en consecuencia se entiende que la hoy apelante, que ostentaba el cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3, pasó a ser integrante del Personal Científico del referido instituto.

Así las cosas, es pertinente analizar si el cargo ostentado por la querellante dentro del Instituto debe ser o no excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

Entiende esta Corte, que según lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el personal científico se encuentra formado por, Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, sin embargo no se evidencia el cargo de Profesional Asociado a la Investigación dentro de esta organización.

De igual manera observa esta Alzada, por notoriedad jurídica, que en sentencia Nº 2014-0663 dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid María Aracelis Maillo Peñalver Contra Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas) mencionó lo dispuesto en la Reforma Parcial del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, publicada en la Resolución número 111 de fecha 25 de abril de 2007 la cual, respecto a dicho cargo establece lo siguiente:

“Artículo 2. Los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación son integrantes del personal científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y como tales integran junto con los Investigadores el denominado personal del ‘Sistema de Rango’ del Instituto.

Artículo 3. Los Profesionales Asociados a la Investigación, son egresados universitarios que bajo la supervisión de un investigador y utilizando su conocimiento profesional, producen información necesaria para la creación de conocimiento, a través de su participación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, actividad docente o en la prestación de servicios especializados.

[…Omissis…]

Artículo 21. Los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, una vez que hayan cumplido los requisitos previstos en la ley especial sobre jubilaciones y pensiones, serán jubilados o pensionados por el Instituto, según su clasificación al momento de la jubilación o pensión y sin pérdida de su categoría como personal de Rango. Las jubilaciones especiales, correspondientes a lapsos o edades menores a los establecidos, se regirán por los lapsos y porcentajes previstos en la Ley especial”.

De lo transcrito anteriormente, se verifica que los Profesionales Asociados a la Investigación son egresados universitarios que forman parte del Personal Científicos del referido Instituto, supervisados por un Investigador.

De igual manera, establece que los Profesionales y Técnicos Asociados a la investigación, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley especial encargada de regular la materia de Jubilaciones y Pensiones, y que serán jubilados por el instituto en razón a su Clasificación. Además, establece que las jubilaciones especiales, en cuanto a lapsos o edades menores a los establecidos en las Leyes especiales se regirán por los porcentajes establecidos en dichas Leyes.

Ello así, es evidente que el Instituto exige a los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley especial, y que luego de cumplir con los requisitos “serán jubilados o pensionados por el Instituto”. Siendo ello así, en virtud de que el Instituto posee en su cuerpo normativo dicho beneficio, debe verificar esta Corte si la hoy apelante podía optar por el mismo, y al respecto la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas establece que:

“Artículo 34.- Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.

Artículo 35.- La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordara con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga de servicio.

Artículo 36.- Con el objeto de dar cumplimiento al art. 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación”.

De lo anterior, aplicable al caso de marras, se observa que se entiende como Miembro Emérito, entre otros casos, a los investigadores que hayan cumplido treinta (30) años de servicio, de cualquier edad, lo cual es aplicable a la hoy apelante ya que se desprende del acto administrativo, S/N, de fecha 15 de mayo de 2009, en el cual la administración establece que la referida ciudadana “comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) en fecha 01 (sic) de agosto de 1976”, desde la cual, hasta la fecha del acto donde se le otorga la jubilación, es decir 2009, habían transcurrido treinta y tres (33) años, los cuales cumplen a cabalidad con el artículo citado anteriormente, y como consecuencia debía haber sido otorgada la jubilación con el goce total del sueldo, de conformidad con los artículos citados anteriormente.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que la administración debió otorgar el beneficio de la Jubilación en base las consideraciones establecidas en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en lo relativo al beneficio de la jubilación y no, como lo realizó tomando como basamento la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en virtud que la hoy apelante era Personal Científico del referido Instituto y no un Funcionario Público como lo hace ver la administración. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta Alzada verifica que el referido juzgado incurrió en el vicio de Falso Supuesto al considerar que no debía ser reconocida la ciudadana Marlene Gerder como parte del Personal Científico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y como consecuencia, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y conociendo sobre el fondo del asunto, debe declarar Con Lugar la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo en la Providencia S/N de fecha 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación, en cuanto a su asidero legal, el cual debió ser acordada de conformidad con lo reglado en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y no en base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en virtud que la apelante era personal científico y no funcionario público. Así mismo, ordena esta Corte al referido Instituto reformar el referido acto administrativo el cual otorgo la jubilación, para que otorgue el mencionado beneficio en base a lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la recurrente, en cuanto al cálculo y pago de la prestación de Antigüedad, este Órgano Sentenciador verifica que la Representación Judicial del referido Instituto, consignó a los folios ochenta y tres (83) y, ochenta y cuatro (84) recibos de pago debidamente firmados por la querellante en los cuales se cancelan los montos de prestaciones sociales. Por lo cual dicha pretensión debe ser negada. Así se decide.

A los fines de determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar, y en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo sobre la diferencia del monto del beneficio de Jubilación, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal. Así se decide

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2010, por la parte querellante, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MARLENE GERDER, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa S/N de Fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Marlene Gerder.

5.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) dictar una nueva Providencia Administrativa por medio de la cual se le conceda el beneficio de la Jubilación a la ciudadana Marlene Gerder, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; de igual manera se ordena cancelar las diferencias que resulte entre el monto que percibió la referida ciudadana desde el momento en que se le otorgó la jubilación, es decir, desde el 15 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto administrativo.

6.- Se ORDENA sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que le corresponde a la querellante por diferencia del beneficio de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T



La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2010-000496
EN/

En Fecha___________________________________________(…….)de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.