JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000539
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0047 de fecha 6 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS BOLÍVAR CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.839.545, debidamente asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.156, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de junio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de junio de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 9 y 10 de junio de 2010, igualmente, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de septiembre, 2 de febrero y 9 de mayo de 2010; 25 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias interpuestas por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de mayo y 15 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias interpuestas por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se ordenó la reposición de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2012, para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 107-2013 de fecha 5 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual fueron infructuosas.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante la cual se dio por notificada de la reposición dictada en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 4 de abril de 2013, esta Corte dejo constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Carlos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 168.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales.
En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, esta Corte prorrogo el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 23 de septiembre de 2013 y 27 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de octubre de 2014, 28 de julio de 2015; y 28 de enero de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 1997, la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, debidamente asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que “…desde hace mas de 24 años ostenta la condición de funcionario público (…) su último cargo fue el de Administrador IV del Distrito Sanitario Nº 5, Ejecutivo Estatal, con iguales funciones en el Hospital Tipo II de Bejuma, apareciendo luego en nómina del Distrito Valencia y en el año 1997 como Administrador IV en nómina de la Dirección de Planificación y Presupuesto de INSALU, siendo transferida el 04 (sic) julio 1995 del Ejecutivo Estatal a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el 01 (sic) abril 1995 fui designada en el cargo de Directora de Presupuesto de la Dirección de Línea, adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud. (…) para la fecha de la remoción me encontraba de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por 30 días, el 30 septiembre 1997, recibido el 01 (sic) octubre 1997, y ratificado el 27 octubre 1997, (…) luego de notificación recibida el 21 octubre 1997, en la cual se me hace saber como y ante quien deben ser solicitados y otorgados los permisos médicos…”.
Señaló, que “…el 23 octubre 1997, se me notifica de la remoción del cargo que desempeñaba con carácter de Encargada, por el cual se me coloca en situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias…”.
Esgrimió, que “…el acto de REMOCIÓN se fundamenta en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por supuestas razones de la naturaleza del cargo, por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción. (…) el acto administrativo de remoción vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 68, Constitucional, por cuanto el Instituto querellado desconoce la condición de funcionario de carrera, encargada de cargo de libre nombramiento y remoción, colocándola y dándole tratamiento de éste último régimen estatutario, imposibilitando que realice la defensa de sus derechos e intereses como funcionario de carrera al otorgarle una condición diferente, ante la cual tampoco podría defenderme por no tener dicha condición…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la parte querellada prescindió del procedimiento administrativo previo al dictamen de todo acto administrativo, más aún tratándose de uno de los denominados sancionatorios, por cuanto en el fondo de su contenido es una sanción, el retiro de la función pública. Asimismo, la violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 84, Constitucional, dado que de forma arbitraria e inconstitucional se me impide realizar el ejercicio normal del cargo y empleo público, única fuente de sustento personal y familiar que poseo. (…) la violación del derecho a la carrera administrativa establecido en la Constitución en el artículo 122, justificado en el Principio Constitucional de la imparcialidad de las actuaciones de los funcionarios públicos y de objetividad de la Administración Pública, por lo tanto, al no tramitar el Instituto querellado todos los pasos y trámites administrativos exigidos por la ley, para el dictamen del acto de remoción, se evidencia el quebrantamiento del derecho a la carrera administrativa…”.
Que, “…soy funcionaria de carrera, Cargo ADMINISTRADOR IV desde 1993, al servicio del Ejecutivo Estadal y Encargada desde el 01 (sic) abril 1995 de un cargo de libre nombramiento y remoción, DIRECTORA DE PRESUPUESTO DE INSALUD, por transferencia. (…) el falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el acto, al expresar una condición o status funcionarial de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente incierto, por cuanto soy funcionaria de carrera…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97 de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Por medio del presente recurso de nulidad la recurrente, ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se remueve a la recurrente del Cargo de Directora de presupuesto, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo y la coloca en situación de disponibilidad por período de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias.
(…)
En relación con este alegato del ente querellado observa es Jugador (sic) que el Artículo 67º de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía:
(…)
En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 14 agosto 2008, expresa:
(…)
Para este Juzgador, tal como lo expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 agosto 2008, ut supra transcrita, la realización de Concurso Público para proveer los cargos de carrera es carga imputable en forma exclusiva a la Administración, razón por la cual no puede el ente querellado, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, argumentar esta omisión de una carga suya, para pretender justificar la situación irregular de la relación laboral con la querellante. Si es cierto que por disposición del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (aplicables rationae temporis al caso de autos), el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe ser por concurso, no es menos que la realización de los concursos es carga imputable en forma exclusiva a la Administración.
Se evidencia del folio 202 del expediente carta de Designación suscrita por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, la cual expresa ‘Quien suscribe, Dr. Eleazar Lara Pantin, en mi carácter de Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)…omissis…por medio de la presente designa a (la) ciudadano (a), TERESA DE JESÚS BOLIVAR (sic) …omissis…como empleado fijo a tiempo COMPLETO, al cargo de ADMINISTRADO IV, a partir del 16/11/97…omissis…devengando una remuneración de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que rige para el personal empleado’
En este sentido observa este Juzgador que la querellante, ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, debe ser considerada como funcionario de carrera, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 agosto 2008, en aplicación de los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe reconocerse el derecho a la estabilidad, y así se decide.
Se observa de los folio 79 al 81 del expediente decisión de este Tribunal del 19 noviembre 1997, mediante la cual se acuerda medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, y ordena mantener a la recurrente en el ejercicio del cargo.
Del folio 92 del expediente se observa diligencia de la representación judicial de la recurrente de fecha 2 agosto 1999, anexo a la cual consigna copia de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, el cual señala:
(…)
Se observa de los folios 112 al 114 escrito de la representación de la recurrente ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, en cual expresa: ‘En fecha 04 (sic) de abril de 1999, INSALUD, procede a DESTITUIR a mi representada, emitiendo un acto administrativo de efectos particulares de contenido sancionatorio, pero esta vez, del cardo (sic) de ADMINISTRADOR IV, aceptando de una manera indirecta, la certeza de mi condición de funcionario de carrera administrativa, aduciendo esta vez, una supuesta responsabilidad administrativa establecida en la Resolución C-J-RO10-11-97 de fecha 20 de noviembre de 1997 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, que ratifica la de fecha 13 de junio 1999. Contra la referida DESTITUCIÓN fue incoada acción de nulidad…omissis…la situación jurídica procesal de mi representada TERESA BOLIVAR (sic), pudiéramos resumirla en dos aspectos: 1-la reedición del acto de terminación de la relación de empleo público de la demandante por INSALUD, quien bajo un primer argumento procede a REMOVERLA de un cargo de libre nombramiento y remoción DIRECTORA DE PRESUPUESTO, obviando su condición de ENCARGADA de tal cargo, y el ejercicio de su estabilidad en su cargo de carrera de ADMINISTRADOR IV, accesado durante el desarrollo de una carrera de 24 años…omissis…y en su segunda actuación bajo una DESTITUCIÓN del cargo de ADMINISTRADOR IV, sin procedimiento administrativo alguno, con causa a una resolución administrativa de 1997, sin procedimiento administrativo alguno, con causa a una resolución administrativa de 1997, cuyos efectos se encontraban suspendidos…omissis…’.
En lo concerniente a este alegato de la representación de la parte recurrente que la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, constituye reedición del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, con relación al acto reeditado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 junio 2009, expresa:
(…)
Respecto de lo anterior observa este Juzgador que la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, no puede considerarse como la reedición del acto impugnado, contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos jurisprudenciales antes mencionados para ser considerado como reedición del acto originariamente impugnado.
Si bien el nuevo acto es dictado por la misma autoridad pública competente, el mismo no se presenta idéntico en su contenido y finalidad al precedentemente dictado, por cuanto es necesario que el nuevo acto sea semejante en sus elementos esenciales al acto precedentemente dictado.
En el presente caso se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, tiene por finalidad remover a la querellante del Cargo de Directora de presupuesto, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo y colocarla en situación de disponibilidad por período de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, para proceder a su retiro de la Administración Pública. Por el contrario, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, es de carácter sancionatorio, por cuanto su finalidad es sancionar a la querellante con la destitución del cargo por la supuesta comisión de falta tipificada como ‘falta de probidad’, al incumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público.
En este caso estamos en presencia de un nuevo acto administrativo, sin embargo, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, es el acto que pone fin a la relación funcionarial y no estamos en la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni hay garantía de aplicación de justicia idónea si este Juzgador obviase pronunciarse sobre el mismo.
De la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo se evidencia que a la recurrente se le destituye por la supuesta comisión falta de probidad e incumplimiento de los deberes éticos inherentes a la función pública, por la supuesta comisión de irregularidades en la compra de alimentos a las empresas ‘Distribuidora Marteka C. A’ y ‘Distribuidora Fergui, C. A.’, para el Hospital de Bejuma.
Para mejor intelecto de la presente causa considera quien juzga la pertinencia de reseñar importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.
Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.
(…)
En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo, es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Como consecuencia de lo anterior considera este Juzgador que el expediente consignado por la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, ente querellado, no cumple con los requisitos necesarios para configurar el expediente administrativo relacionado con el asunto debatido en juicio. El mismo sólo contiene documentación personal de la querellante, constancias, relaciones de sueldo, y otros documentos. Sin embargo, no contiene documentos que prueben que a la recurrente, ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, se le ha aperturado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se pruebe que su conducta efectivamente encuadra en la causal destitución consagrada en el artículo 62, numeral segundo, de la Ley de Carrera Administrativa ‘falta de probidad’.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P. E. I. 004-99, del 4 junio 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la recurrente, ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, del cargo de Administrador IV, por estar inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso el pronunciarse sobre otras consideraciones de las partes. En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, cédula de identidad V-2.839.545, al cargo de Administrador IV o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía, en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2013, el Abogado Carlos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…la querellante ingresa a la Administración Pública Regional en calidad de CONTRATADA, por contrato de 7 meses y 15 días de vigencia, efectivo desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, posteriormente por contrato de 2 meses de vigencia, efectivo desde el 1º de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, aun cuando la querellante se encontraba en condición de CONTRATADA, fue designada como Administradora Encargada del Distrito Sanitario, según Oficio Nro. 003378 del 1 de diciembre de 1997. No obstante ocupó el cargo de Directora E de Planificación y Presupuesto, adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo, a partir del 1 de abril de 1997. La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud acordó la remoción de la ciudadana Teresa Bolívar del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto el cual ocupaba en calidad de ENCARGADA y como consecuencia de la remoción, la institución procedió a colocarla en situación de disponibilidad por un período de un (1) mes, desde la fecha de la notificación de la remoción el 23 de octubre de 1997, lapso en el cual se efectuaron las gestiones reubicatorias correspondientes, es decir, no se produjo el retiro de la ciudadana mencionada ut supra, sino que fue removida del cargo de Directora de Presupuesto, el cual estuvo ocupando en calidad de encargada, siendo reubicada a un cargo de carrera…”.
Que, “…es importante señalar que para la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el cargo de Director de Presupuesto es considerado como de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Es preciso agregar que la mencionada ciudadana mediante Resolución Nro. P.E.I. 004-99 del 4 de junio de 1999, dictada por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) adscrito a la Gobernación del estado Carabobo fue retirada de su cargo de Administrador IV, de conformidad con el artículo 78 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la causal de destitución en concordancia del artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto incurrió en una conducta irregular que encuadra dentro del supuesto ‘FALTA DE PROBIDAD’ al incumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de Funcionario Público, manteniendo una conducta inmoral, lesionando el buen nombre del ente, lesionando los intereses de este órgano, por lo que fue se (sic) dicta este Acto Administrativo Sancionatorio…”.
Indicó, que “…Mi representada a fin de salvaguardar el cumplimiento con la legislación nacional, realiza el procedimiento sancionatorio para determinar la responsabilidad que puede tener la ciudadana en el ejercicio de sus funciones como directora, es realizado este procedimiento inclusive posterior a su remoción, lo cual supone que la misma no estuvo relacionada con su remoción de la encargaduria, sino con la potestad que tiene la administración de seleccionar su personal de confianza…” (Negrillas del original).
Que, “…existe una responsabilidad Penal, Civil y Administrativa en el ejercicio de sus funciones ya que en cuanto a la averiguación efectuada el 22 de julio de 1996 por la Contraloría interna de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y signada con el numero 00196 se pudo constatar la comisión de presuntas irregularidades en la compra de alimentos a las Empresas ‘Distribuidora Martek C.A.’ y ‘Distribuidora Fergi, C.A.’ para el Hospital de Bejuma la cual fue informada a la ciudadana y reposa en la causa. Estableciéndose la responsabilidad administrativa a través de la Resolución C-J-R010-11-97 de fecha 20 de noviembre de 1997 emanada de la Contraloría General del estado Carabobo que ratifica la de 13 de junio de 1997 emanada de la Contraloría General del Estado (sic) Carabobo que ratifica la de 13 de junio de 1999 de la Referida DESTITUCIÓN, quedando firme esta decisión en sede administrativa ya que se ha incumplido con los deberes éticos inherentes al cargo de funcionario público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…Por las razones anteriormente solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba…”.
Finalmente, solicitó que se “…el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2013, la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…en el escrito de fundamentación de su apelación, la parte querellada, retoma sus argumentos de falta de ética de mi mandante ante unos ilícitos administrativos y sobre SU SUPUESTA TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO CON POST DATA A ESTA QUERELLA, nueva vez por supuesta reorganización administrativa, donde se le remueve, pone en disponibilidad y se retira a mi mandante; argumentando que no viene al caso, y ciudadanos Jueces, NO FORMARON PARTE DEL DEBATE JUDICIAL planteado y decidido, por lo que solicito sean desechadas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ante todo (…) mi mandante es una funcionaria de carrera con más de 40 años con dicho status, cuyo último cargo de carrera fue Administrador IV, descrito como de carrera en el Manual de la OCP, para esa época, a la que se le remueve de un cargo de libre nombramiento y remoción de director (encargada, además); violando todos sus derechos como funcionaria; todo lo cual es igualmente asumido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se logró reincorporar cautelarmente, y vuelve la administración, para hacerla salir nuevamente de su cargo ‘inventa una reorganización administrativa’ y la hace sujeto a ella, ya teniendo los requisitos para una JUBILACIÓN; además presiona a la Contraloría del estado para que incrimine a mi mandante en una averiguación POR EJERCER DOS CARGOS A LA VEZ, expediente Nº 6386 en el A quo, SIN SENTENCIA A LA FECHA, todo lo que nos lleva a concluir, que mucho más allá de las causas judiciales, la querella HA PERSEGUIDO A MI MANDANTE, por razones tan obscuras como desconocidas e ilegales; logrando mantener sin sentencia causas por más de 17 años…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la querellada, en vez de tener una actividad legal, moral y ética, insiste, en una ilegal REEDICIÓN DEL ACTO, doctrina perfectamente delineada por esta Corte, y castigada con su inutilidad a los fines de crear situaciones ‘aparentemente nuevas’ con el mismo fin, desconocer derechos humanos fundamentales de los funcionarios de carrera…” (Mayúscula del original).
Finalmente, solicito que se “…se ratifique la sentencia del A quo, en su declaratoria de nulidad del acto de remoción identificado, reincorporación y pagos y reconocimientos de años de antigüedad en la función pública (…) se desechen en su totalidad los argumentos del apelante (…) según la doctrina jurisprudencial del ‘acto reeditado’, se tenga como una extensión de la remoción demandada y sentenciada, en cuanto a ‘la segunda remoción y retiro’ de mi mandante, y como la primera, ésta, igualmente sin efecto alguno, dada su naturaleza fraudulenta y violatoria del derecho constitucional a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2010, por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), (…) tiene por finalidad remover a la querellante del Cargo de Directora de presupuesto y colocarla en situación de disponibilidad por período de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, para proceder a su retiro de la Administración Pública. Por el contrario, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, del 4 junio 1999, es de carácter sancionatorio, por cuanto su finalidad es sancionar a la querellante con la destitución del cargo por la supuesta comisión de falta tipificada como ‘falta de probidad’, al incumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público (…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, del 4 junio 1999, es el acto que pone fin a la relación funcionarial y no estamos en la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni hay garantía de aplicación de justicia idónea si este Juzgador obviase pronunciarse sobre el mismo…”.
En consecuencia, declaró que, “…anterior considera este Juzgador que el expediente consignado por la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, ente querellado, no cumple con los requisitos necesarios para configurar el expediente administrativo relacionado con el asunto debatido en juicio. El mismo sólo contiene documentación personal de la querellante, constancias, relaciones de sueldo, y otros documentos. Sin embargo, no contiene documentos que prueben que a la recurrente, (…) se le ha aperturado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se pruebe que su conducta efectivamente encuadra en la causal destitución consagrada en el artículo 62, numeral segundo, de la Ley de Carrera Administrativa ‘falta de probidad’…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Carlos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…es importante señalar que para la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), el cargo de Director de Presupuesto es considerado como de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En consecuencia, solicitó que “…se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud…”.
Aunado a ello, la Abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que, “…se ratifique la sentencia del A quo, en su declaratoria de nulidad del acto de remoción identificado, reincorporación y pagos y reconocimientos de años de antigüedad en la función pública (…) se desechen en su totalidad los argumentos del apelante (…) según la doctrina jurisprudencial del ‘acto reeditado’, se tenga como una extensión de la remoción demandada y sentenciada, en cuanto a ‘la segunda remoción y retiro’ de mi mandante, y como la primera, ésta, igualmente sin efecto alguno, dada su naturaleza fraudulenta y violatoria del derecho constitucional a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera…”.
De lo anterior, se desprende que el Abogado Carlos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97 de fecha 15 de octubre de 1997, notificado a la querellante en fecha 23 de octubre de 1997, mediante la cual fue Removida del cargo de Directora de Presupuesto, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), que ha sido calificado como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte oportuno verificar si el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia positiva de la sentencia, para lo cual se observa:
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, resulta menester señalar, que el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento. En este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT Vs. Sucesión de Luisa Cristina García de Corao), ha sostenido que cuando el Juez con su condición, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva o incongruencia negativa.
De manera que, conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, a los fines que el Juez no incurra en el vicio de ultrapetita, debe pronunciarse sobre todo y sólo lo alegado por las partes en el escrito recursivo y en la contestación del recurso, toda vez que el tribunal no puede pronunciarse sobre la cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
Bajo estos parámetros, considera esta Corte necesario revisar, en primer término el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte recurrente solicitó:
“…el acto de REMOCIÓN se fundamenta en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por supuestas razones de la naturaleza del cargo, por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción. (…) el acto administrativo de remoción vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 68, Constitucional, por cuanto el Instituto querellado desconoce la condición de funcionario de carrera, encargada de cargo de libre nombramiento y remoción, colocándola y dándole tratamiento de éste último régimen estatutario, imposibilitando que realice la defensa de sus derechos e intereses como funcionario de carrera al otorgarle una condición diferente, ante la cual tampoco podría defenderme por no tener dicha condición (…) soy funcionaria de carrera, Cargo ADMINISTRADOR IV desde 1993, al servicio del Ejecutivo Estadal y Encargada desde el 01 abril 1995 de un cargo de libre nombramiento y remoción, DIRECTORA DE PRESUPUESTO DE INSALUD, por transferencia. (…) la nulidad del acto recurrido (…) el falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el acto, al expresar una condición o status funcionarial de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente incierto, por cuanto soy funcionaria de carrera…”. Finalmente solicitando, “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97 de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)…” (Mayúsculas de la recurrente).
Por su parte, el A quo señaló lo siguiente:
“…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97, del 15 octubre 1997, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), (…) tiene por finalidad remover a la querellante del Cargo de Directora de presupuesto y colocarla en situación de disponibilidad por período de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, para proceder a su retiro de la Administración Pública. Por el contrario, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, del 4 junio 1999, es de carácter sancionatorio, por cuanto su finalidad es sancionar a la querellante con la destitución del cargo por la supuesta comisión de falta tipificada como ‘falta de probidad’, al incumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público (…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, del 4 junio 1999, es el acto que pone fin a la relación funcionarial y no estamos en la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni hay garantía de aplicación de justicia idónea si este Juzgador obviase pronunciarse sobre el mismo…”. En consecuencia, declaró que, “…anterior considera este Juzgador que el expediente consignado por la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, no cumple con los requisitos necesarios para configurar el expediente administrativo relacionado con el asunto debatido en juicio (…) se le ha aperturado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se pruebe que su conducta efectivamente encuadra en la causal destitución consagrada en el artículo 62, numeral segundo, de la Ley de Carrera Administrativa ‘falta de probidad’…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales del expediente judicial, observa esta Corte, que la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no denunció la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, de fecha 4 de junio de 1999, así como tampoco, el procedimiento administrativo sancionatorio que derivo en dicho acto administrativo, ni se evidencia de las actas, que la parte recurrente haya realizado una reforma de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 1997, por lo tanto, el Juzgado A quo al conocer del acto administrativo y estimarlo como determinante para declarar la nulidad de dicho acto administrativo y Con Lugar la pretensión, actuó en desmedro del derecho a la defensa de la parte querellada, por lo cual, el Juzgado de Instancia no se atuvo a las pretensiones deducidas. En consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:
Punto Previo:
Como Punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la acumulación solicitada mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales. Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, solicitó al Juzgado de Instancia la acumulación de las siguientes causas contenidas en:
i) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de noviembre de 1997, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97 de fecha 15 de octubre de 1997, mediante la cual fue Removida la querellante del cargo de Directora de Presupuesto, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de (INSALUD), calificado como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, dictado por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), signada bajo la nomenclatura AP42-R-2010-000539 de esta Corte y que constituye la presente causa. ii) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.I. 004-99, de fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual fue Destituida la querellante del cargo de Administrador IV, por la supuesta comisión de la falta tipificada como “falta de probidad”, dictado por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y la cual se encuentra signada bajo la nomenclatura Nº 6864 correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia de la acumulación solicitada en la presente causa y, al respecto observa que:
En el presente caso, cada actuación de la Administración constituye una expresión de la misma mediante actos administrativos desiguales, con fechas y en etapas de la relación funcionarial distintas, afectando en forma individual a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, por constituir relaciones de empleo público personal de diferentes cargos ante el mismo Instituto, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del Objeto del litigio.
En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte la querellante; en consecuencia la actora, no poseen un derecho que emane de un mismo acto, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables.
Asimismo, no hay identidad de las pretensiones, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no lo hay con respecto al objeto de cada una de las causas, lo que hace improcedente ésta conexión.
Igualmente se observa, que los actos cuya nulidad se solicita fueron dictados en diferentes fechas, con los cuales la querellada sostenía relaciones de empleo público personal, desempeñándose la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales en cargos distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acumulación de las causas; aunado a ello, ambos expedientes no se encuentran en la misma fase procesal, por cuanto para el caso concreto no se encuentran cumplidos los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte desecha la solicitud de acumulación ejercida por la Abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales. Así se decide.
Del fondo del recurso:
Ahora bien, la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, debidamente asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…el acto de REMOCIÓN se fundamenta en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por supuestas razones de la naturaleza del cargo, por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción. (…) el acto administrativo de remoción vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 68, Constitucional, por cuanto el Instituto querellado desconoce la condición de funcionario de carrera, encargada de cargo de libre nombramiento y remoción, colocándola y dándole tratamiento de éste último régimen estatutario, imposibilitando que realice la defensa de sus derechos e intereses como funcionario de carrera al otorgarle una condición diferente, ante la cual tampoco podría defenderme por no tener dicha condición (…) soy funcionaria de carrera, Cargo ADMINISTRADOR IV desde 1993, al servicio del Ejecutivo Estadal y Encargada desde el 01 (sic) abril 1995 de un cargo de libre nombramiento y remoción, DIRECTORA DE PRESUPUESTO DE INSALUD, por transferencia. (…) la nulidad del acto recurrido (…) el falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el acto, al expresar una condición o status funcionarial de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente incierto, por cuanto soy funcionaria de carrera…”.
Finalmente solicitando, “…se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-97 de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)…”.
Con base a ello, el Abogado Ricardo Salvador Hernández Lanz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, en su escrito contentivo de la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que, “…mi representada acordó la remoción de la misma del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto, el cual ocupaba en calidad de encargada. Como consecuencia de tal decisión y siguiendo el procedimiento de ley, se procedió a colocar a la querellante en situación de disponibilidad por un periodo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la remoción, la cual se sucedió en la misma fecha de la remoción, vale decir, el 23/10/1997 (sic), lapso en el cual se efectuaron las gestiones reubicatorias correspondientes. Es así, como estando dentro de lapso antes aludido, mi representada ubicó a la querellante en el cargo de Administrador IV, a partir del 16/11/1997 (sic), con la categoría de empleado fijo a tiempo completo (…) rechazo, niego y contradigo, que mi representada haya lesionado o amenazado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo de la querellante, por cuanto como ya se señalo, la misma fue efectivamente reubicada dentro del lapso previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755 de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden, y a los fines de determinar si el Instituto recurrido, al dictar el acto administrativo de remoción, incurrió en el vicio de falso supuesto, debe esta Corte observar el aspecto relativo a la razón que dio lugar a la remoción del cargo de “Directora de Presupuesto” desempeñado por la parte recurrente en la presente causa, y al efecto advierte que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 0011-97, dictada en fecha 15 de octubre de 1997, por el Presidente del Instituto recurrido (vid. Folios 8 al 12 del presente expediente), indicó lo siguiente:
“Ciudadana
TERESA DE JESÚS BOLÍVAR CARRIZALEZ.
C.I.: 2.839.545
Presente.-
Quien suscribe, ELEAZAR LARA PANTIN, Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y en uso de las atribuciones y facultades conferidas (…) en concordancia con lo previsto por el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se REMUEVE a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizalez (…) del cargo de DIRECTORA DE PRESUPUESTO, adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo, el cual venía desempeñando para esta Institución desde el día 01-04-95 (sic) fecha en que fue designada por mi persona. Cargo que ha sido calificado por su naturaleza, y en función de las actividades cumplidas en el mismo, como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la descripción especifica del mismo y a las funciones de relevancia que le competen conforme al Manual de la Estructura Organizativa y Descripciones de Cargos (…)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así pues, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…” (Resaltado de esta Corte).
De lo ut supra transcrito, se colige que el legislador declaró cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, el mismo constituye una normativa de carácter general, lo que hace necesario interpretar cada caso en particular las funciones concretas del cargo que ha de calificarse como alto nivel y de confianza.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que del Manual de Estructura Organizativa y Descripciones de Cargos, a través del cual se demuestra que el cargo de “Directora de Presupuesto” desempeñado por la querellante, le compete: * Seleccionar, evaluar y promover el ascenso/ remoción del personal a su cargo. Aportar e impulsar los programas para su desarrollo y capacitación (Proceso A10 y A15). Liderizar el cumplimiento de las políticas y normas establecidas. * Dirigir/ asesorar en la elaboración/ integración de los Planes Generales/ Estratégicos/ Operativos, Presupuesto y el Informe de Gestión de la Dirección. Así mismo, aprobar las solicitudes de compras/ servicios según los niveles establecidos y certificar los servicios recibidos por la dirección. * Promover la dirección y liderazgo requerido para lograr la obtención de las salidas previstas en el subproceso A01-02 (Plan General de Salud) con el objeto de actualizar el plan integrado con una estrategia y programación coherente, acorde a las necesidades de cada nivel y centro. * Proveer el desarrollo/ aprobación e implantación de políticas procedimientos y sistemas que afecten los procesos de esta dirección y sus interrelaciones con las demás direcciones/ centros. * Dirigir/ liderizar la obtención de las salidas previstas en el subproceso A01-03 (Formulación/ concreción/ aprobación del Presupuesto) de manera de garantizar la distribución de los ingresos de acuerdo a las necesidades reales de cada establecimiento/ dirección y el control presupuestario adecuado. * Dirigir/ coordinar /liderizar la obtención de las salidas previstas en el subproceso A01-04 (Transferencia de Partidas, Nuevos Créditos y Ajustes Presupuestarios), a fin de lograr el mejor uso de los recursos presupuestarios según las necesidades reales de los establecimientos/ direcciones de INSALUD y el cumplimiento de la normativa legal en materia presupuestaria. * Liderizar/ dirigir/ coordinar la obtención de las salidas previstas en el subproceso A01-05 (Control de Gestión y Elaboración de la Memoria y Cuenta), a fin de reflejar la real situación de cada uno de los centros/ direcciones.
En virtud de lo ut supra señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que del presente expediente, se desprenden las funciones del cargo de Directora de Presupuesto, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de (INSALUD), dentro de las cuales se encuentran: “Seleccionar, evaluar y promover el ascenso/ remoción del personal a su cargo (…) aprobar las solicitudes de compras/ servicios según los niveles establecidos y certificar los servicios recibidos por la dirección” entre otras, así como, que dicho cargo se equipara en cuanto nivel y posición a cargos de Alto Nivel.
Efectivamente, del análisis del marco de las funciones transcritas y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que las funciones inherentes al cargo de “Directora de Presupuesto”, Dirección de Línea adscrita a la Dirección General de Servicios de Apoyo de (INSALUD), requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario que desempeñe dicho cargo; asimismo se evidencia de dichos elementos probatorios el Alto Nivel del mismo, supeditado en la facultad de impartir instrucciones como medidas disciplinarias a los funcionarios bajo su mando.
En virtud de ello, la actividad ejercida por la recurrente implica un alto grado de gerencia a los fines de dirigir y coordinar la dirección de presupuesto, lo cual le otorga el carácter confidencial y de Alto Nivel a las funciones inherentes a su cargo, y consecuentemente la condición de Alto Nivel atribuida como fundamento por la Administración para su remoción; conduce a esta Corte declarar como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de “Directora de Presupuesto”, en consecuencia el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho, en ese sentido, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, debidamente asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS BOLÍVAR CARRIZALES, debidamente asistida por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, contra el referido Instituto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000539
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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