JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000627
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0896 de fecha 31 de mayo de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.260.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.733, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por la Abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.760, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y en fecha 17 de mayo de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2010, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que “…desde el día primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de julio de 2010.
En esa misma oportunidad, la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 10 de mayo, 1º de junio, 13 de julio, 22 de septiembre y 12 de diciembre de 2011, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas, 15 de marzo, 8 de mayo, 25 de julio y 19 de diciembre de 2012; 26 de marzo de 2013 y 13 de febrero de 2014, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 26 de junio y 23 de octubre de 2014; y 5 de febrero de 2015, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 4 de junio de 2015, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 7 de julio, 5 de agosto y 22 de octubre de 2015; 14 de enero y 7 de abril de 2016, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2009, el Abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “Comencé a prestar servicio en la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 (sic) de Junio de 2006, ejerciendo el cargo de Jefe de División de Contratación Colectiva, devengando un salario mensual inicial de 5.651,57 Bs.F (…) para el 01 (sic) de mayo del 2007, el sueldo varió en la cantidad de 6.913,94, luego varió el primero de octubre de 2008, en la cantidad de 9.164,70, lo cual lo hicieron con retroactivo al 01 (sic) de mayo de 2008…”.
Que, “…en fecha 26 de Noviembre de 2008, presenté mi renuncia al cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Contratación Colectiva y en fecha 28 de Noviembre de 2008, la misma me fue aceptada, sin embargo fue solo hasta el día 05 (sic) de Diciembre de 2008, en que cesé en mis funciones, ya que fue en esa fecha, que hice entrega de la Oficina de Contratación Colectiva al ciudadano Sub-Procurador…”.
Expresó que, “…para el momento en que ceso en mis funciones como Jefe de la División de Contratación Colectiva tenía una antigüedad como funcionario público de dos (02) años y seis (06) meses, debiendo destacar que lo único que me canceló la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, fue el fideicomiso de prestaciones sociales, el cual se encontraba depositado en el Banco Caroní, fideicomiso que abarcó solo hasta el mes de octubre del 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados dos (02) años de prestaciones y cinco meses, ya que los cinco (05) días de prestaciones correspondientes al mes de Noviembre de 2008, no fue liquidado…”.
Que, “…la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda me está adeudando el monto correspondiente al pago del disfrute de mis vacaciones del año 2007, del período 2006-2007, las cuales el 4 de junio de 2007, me fue suspendida por necesidad de servicio, (…) siéndome cancelado únicamente el bono vacacional de cuarenta y cinco 45 días correspondiente al período vacacional del 2006-2007 antes señalado. También me adeudan el monto correspondiente al pago del disfrute de mis vacaciones del año 2008 del período 2007-2008, las cuales el 4 de junio de 2008, me fue suspendida por necesidad de servicio, (…) siéndome cancelado únicamente el bono vacacional de cuarenta y cinco 54 días correspondiente al período vacacional del 2007-2008 antes señalado (…) demando el pago fraccionado de seis (6) meses de vacaciones, bono vacacional, y complemento de prestaciones sociales correspondientes a los últimos seis (6) meses de servicios al término de la relación de trabajo o funcionarial, además de cinco (05) días de salarios del mes de diciembre de 2008…”.
Finalmente, solicitó que “…se le condene al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 50.575,17), correspondientes a los siguientes conceptos: 30 días de prestaciones sociales (…) 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio (…) 5 días de prestaciones sociales del mes de Noviembre de 2008, (…) dos (02) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008 equivalentes a 15 días hábiles por año, más seis (06) días de descanso por año (…) diferencial de los 90 días de bono vacacional (…) bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses (…) vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses (…) cinco (05) días de salario del mes de Diciembre de 2009 (sic) (…) el pago de los intereses de mora desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación de las cantidades de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella y a tales fines observa lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 50.575,17), más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega que el organismo que representa le adeude tal cantidad al hoy querellante, aceptando que efectivamente la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda ciertos montos que no coinciden con los exigidos por el accionante.
Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.
En el caso de autos, el recurrente reclama en primer lugar, el pago de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 15.620,10), correspondientes a 30 días de prestaciones sociales, más DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.082,68), equivalentes a 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio, en base a una alícuota diaria de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67), más DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.603,35), correspondientes a cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este particular, observa este sentenciador que a pesar de que la representación judicial del organismo querellado consignó una serie de documentos en el expediente administrativo, los mismos resultan insuficientes a los fines de probar si efectivamente se cancelaron las prestaciones sociales al hoy querellante, omitiendo la parte querellada consignar la hoja de cálculo de las referidas prestaciones, instrumento probatorio ideal que le permite al Juez conocer cuáles fueron las bases para el cálculo de los referidos conceptos. De igual manera, la parte querellada en ningún momento del proceso demostró bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIERREZ, ni consignó comprobante alguno del referido pago. En este sentido, cuando se trata de reclamo de derechos, es la Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que es a esta a la que le corresponde desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente. Aclarado esto, y en virtud de la falta de elementos probatorios a favor del organismo querellado, este sentenciador acuerda el pago de los treinta (30) días de prestaciones sociales más cuatro (04) días adicionales, más los cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, en base al salario integral devengado incluyendo la alícuota de bono vacacional, bono compensatorio, y bono de fin de año, dando un total de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67) por salario diario integral, tal como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por otra parte, el accionante solicita el pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.830,58), por concepto de dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, mas seis (06) días de descanso por año. En referencia a estos conceptos, la parte querellada acepta que efectivamente adeuda al querellante las vacaciones no disfrutadas, haciendo la salvedad que son cuatro (04) días de descanso y no seis (06) como afirma la parte recurrente. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito se deduce la obligatoriedad de la Administración de cancelar al funcionario las vacaciones no disfrutadas, no constituyendo este un hecho controvertido en el presente juicio, en vista que la parte querellada aceptó en el escrito de contestación que dicho pago no se realizó. Ahora bien, con respecto a los días de descanso, siendo estos en el caso del hoy recurrente sábados y domingos, se cuentan en quince (15) días de vacaciones, cuatro (04) días de descanso, dando un total de diecinueve (19) días en el 2007. En el caso de las vacaciones del 2008, tenemos que el recurrente trabajó hasta el 30 de noviembre de 2008, por lo que de conformidad con el transcrito artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde un total de trece punto setenta y cinco (13,75) días de vacaciones no disfrutadas más cuatro (04) días de descanso, y así se decide.
Referente a la solicitud del accionante del pago de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.743,93), correspondientes al diferencial de los 90 días de Bono Vacacional a un salario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 305,49), observa quien aquí decide que tal solicitud resulta extemporánea, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que tales bonos fueron cancelados en junio de 2007 y junio de 2008 respectivamente, sobrepasando con creces el lapso de tres (03) meses que establece el referido artículo para intentar la acción, por lo que se declara improcedente tal pretensión, y así se declara.
Con respecto a los SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.873,53), por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a veintidós coma cinco (22,5) días de salario diario; se observa que no hay contención sobre este particular, en virtud que la parte querellada acepta que adeuda tal concepto, sin embargo debe aclararse que tal bono debe calcularse tomando en cuenta la fecha de ingreso a la Administración del querellante, siendo esta el 01 de junio de 2006, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, por lo que para la fecha de su egreso habían transcurrido un total de cinco (05) meses, siendo este el tiempo por el cual debe calcularse el bono vacacional fraccionado y así se decide.
En lo referente al pago de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.291,18), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a siete coma cinco (7,5) días; igualmente la parte accionada aceptó que se adeuda tal concepto al recurrente, por lo que este Juzgador acuerda dicho pago el cual será calculado en base al salario normal, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es en base a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 293,05) de salario diario, tal como se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.
Con respecto a la solicitud de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.527,45), correspondientes a cinco (05) días de salarios del mes de diciembre de 2008, observa quien aquí decide que la parte querellante se limitó a solicitar dicho monto sin fundamentar su pretensión, no entendiendo este sentenciador cual fue la base de cálculo ni sobre cual concepto se reclama el mismo, por lo que este Tribunal niega tal solicitud, y así se declara.
Decidido lo anterior, observa este juzgador que la parte querellada alega un supuesto pago en exceso de los Bonos de Fin de Año y Bonos Compensatorios, solicitando se descuenten las cantidades alegadas del monto que el órgano que representa le adeuda al accionante. En este sentido observa quien aquí decide que debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo, de resultar procedente.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine lo argumentado por la representación judicial del organismo querellado, pues en este caso al haberse alegado tales hechos la carga probatoria correspondía a la Administración, así como tampoco consta en actas que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado, razón por la cual se declara improcedente la compensación alegada por el representante de la República en la contestación, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo que, “DE LOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 12.830,58) por concepto de dos (2) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, más seis (06) días de descanso por cada año reclamados, el juez a quo ORDENÓ en su sentencia EL PAGO DE LOS 15 DÍAS HÁBILES CORRESPONDIENTES al período vacacional del año 2007, DERECHO NO CONTROVERTIDO POR EL ENTE QUERELLADO, pero disiente del reclamo de mi representado, sobre los SEIS (6) DÍAS de descanso por sábados y domingos, POR LO QUE ORDENA EL PAGO solo por cuatro (04) DÍAS, por cuanto en ese período hay solo 2 sábados y 2 domingos, sin establecer el salario base para el cálculo. INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO DE HECHO…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…en un período de 15 días hábiles se cuentan tres (3) semanas y a cada una le corresponde 1 sábado y 1 domingo, por lo que consideramos procedente que se le cancelen a mi representado 6 días adicionales de descanso en las vacaciones que pertenecen al período que va de junio 2006 a junio 2007, por lo que solicitamos se ordene el pago de los 2 días adicionales que faltan por ese período…” (Resaltado del original).
Señaló que, “En el caso de las vacaciones VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS del año 2008, SOLICITADAS POR MI REPRESENTADO, las cuales se entienden que son las que transcurren desde el 01(sic) de junio de 2007 hasta el 01(sic) de junio de 2008, que es cuando a mi representado se le cumple otro año de período vacacional, Y TAMPOCO FUERON CANCELADAS POR EL ENTE QUERELLADO…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “INEXPLICABLEMENTE EL JUEZ A QUO sobre ese punto expresamente, ORDENÓ PAGAR A MI REPRESENTADO DICHO CONCEPTO POR CUANTO EL ÓRGANO QUERELLADO ACEPTÓ QUE SE LE ADEUDA DICHAS VACACIONES PERO POR EL PERÍODO DE 2008 A 2009, INCURRIÓ EL JUEZ EN UN ERROR DE DERECHO YA QUE SOLO ORDENÓ AL ÓRGANO QUERELLADO CANCELAR 13,75 DÍAS HÁBILES MÁS CUATRO (4) DÍAS DE DESCANSO, sin establecer la base del cálculo Y SIENDO QUE EN ESTE PERÍODO HABÍA TRANSCURRIDO UN (1) AÑO COMPLETO DE SERVICIOS Y TIENE MI REPRESENTADO EL DERECHO DE PERCIBIR EL PAGO COMPLETO DE 15 DÍAS MÁS LOS 6 DÍAS DE DESCANSO, POR LO QUE EN ESTE PARTICULAR EL JUEZ INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó que, “…DE LOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 6.873,53), reclamados por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a veintidós coma cinco (22,5) días por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 305,49) de salario diario; el Juez a-Quo ORDENA QUE SE HAGA EL PAGO PERO BAJO LA BASE DE CÁLCULO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 293,05), IGNORANDO EL MONTO DEL ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DE MI REPRESENTADO…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…DE DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.291,18) reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a siete coma cinco (7,5) días las cuales ordenó el Juez pagar a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 293,05), SIENDO QUE EL ÚLTIMO SALARIO (…) ES TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 305,49) de salario diario…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó que, “…DE UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.527,45), reclamados correspondientes a cinco (5) días de salario del mes de diciembre de 2008, calculados a TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 305,49) por cuanto fue la fecha en la cual mi representado entregó el cargo (…) EL JUEZ NIEGA TAL PEDIMENTO POR CONSIDERAR EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA QUE NO HAY UNA FUNDAMENTACIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO, NI SOBRE CUÁL CONCEPTO SE RECLAMA EL MISMO. Con esta decisión es claro que el Juez está vulnerando el derecho de mi representado a que se le CANCELE LOS 5 DÍAS LABORADOS EFECTIVAMENTE EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2008…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “DE SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 6.743,93), correspondientes al diferencial de los 90 días de Bono Vacacional a un salario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 305,49), SOBRE EL CUAL EL JUEZ A QUO NIEGA LA PETICIÓN DE MI REPRESENTADO ADUCIENDO LA CADUCIDAD DE LA SOLICITUD POR SER EXTEMPORÁNEA, YA QUE EL MISMO CORRESPONDE AL PAGO DEL AÑO 2007 Y DEBIÓ RECLAMARSE DENTRO DEL PERÍODO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE 3 MESES. CON ESTA INTERPRETACIÓN ESTÁ INCURRIENDO EL JUEZ A-QUO EN FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO DE MI REPRESENTADO POR CUANTO LA RECLAMACIÓN JUNTO CON LOS DEMÁS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN ESTÁ TEMPESTIVA…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expresó que, “OMITE EL JUEZ EN SU SENTENCIA ORDENAR EL PAGO RECLAMADO DE INTERESES DE MORA SOBRE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR, (…) En consecuencia, solicito (…) ordene EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA OMITIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar la apelación interpuesta…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de julio de 2010, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de 2010, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando a la Administración recurrida el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones años 2007 y 2008, bono vacacional fraccionado período 2008-2009, y vacaciones fraccionadas período 2008-2009.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “OMITE EL JUEZ EN SU SENTENCIA ORDENAR EL PAGO RECLAMADO DE INTERESES DE MORA SOBRE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida por la parte actora, considera esta Corte necesario citar lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
En este orden, la doctrina ha definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a los intereses moratorios solicitados, asunto que debió resolver de forma expresa.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa, al obviar pronunciarse respecto de la procedencia de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la parte actora, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis. En consecuencia, esta Alzada, en atención a las normas reseñadas y por razones de orden público, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La parte actora solicitó en su escrito libelar, que “…se le condene al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 50.575,17), correspondientes a los siguientes conceptos: 30 días de prestaciones sociales (…) 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio (…) 5 días de prestaciones sociales del mes de Noviembre de 2008, (…) dos (02) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008 equivalentes a 15 días hábiles por año, más seis (06) días de descanso por año (…) diferencial de los 90 días de bono vacacional (…) bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses (…) vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses (…) cinco (05) días de salario del mes de Diciembre de 2009 (sic) (…) el pago de los intereses de mora desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación…” (Mayúsculas del original).
Ello así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la parte recurrida no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que la Administración recurrida haya realizado el pago por los conceptos de “…30 días de prestaciones sociales (…) 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio (…) 5 días de prestaciones sociales del mes de Noviembre de 2008…”.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ello así, la parte actora alegó que no se le cancelaron los conceptos de: “…30 días de prestaciones sociales (…) 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio (…) 5 días de prestaciones sociales del mes de Noviembre de 2008…” y siendo que la parte querellada debía suministrar la documentación que probara que efectivamente había realizado los pagos solicitados por la parte querellante, no obstante ello, en el curso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la realización de tales pagos, por lo que esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Miguel Antonio Araujo Gutiérrez. Así se decide.
Con respecto a los “…dos (02) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008 equivalentes a 15 días hábiles por año, más seis (06) días de descanso por año (…) diferencial de los 90 días de bono vacacional…” solicitados, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Dicho precepto legal, revela diáfanamente el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y el bono vacacional de manera proporcional, tomando en consideración el tiempo de servicio que hay prestado el funcionario, aun cuando no haya cumplido para el disfrutar de dichos beneficios el año de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente judicial, Memoranda Nros. 1328/2007 y 1099/08 de fechas 4 de junio de 2007 y 3 de junio de 2008, respectivamente, emanados de la ciudadana Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales, suspendió por razones de servicio las vacaciones del ciudadano Miguel Araujo, correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008.
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida reconoció en su escrito de contestación, que al ciudadano Miguel Araujo le corresponde “…por el período 2007-2008 por concepto de vacaciones no disfrutadas, son 15 días hábiles, más 4 días adicionales de descanso (…) por el período 2008-2009, 13,75 días de vacaciones…”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración recurrida haya efectuado pago alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, por lo cual, resulta procedente ordenar el pago de treinta (30) días hábiles por dicho concepto, y a tales fines, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la diferencia de bono vacacional solicitada, observa esta Corte que la parte actora no fundamentó en qué se basa para solicitar la diferencia a su favor por dicho concepto, por lo cual se declara Improcedente el pago de dicha diferencia. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora solicitó en su escrito libelar “…bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses (…) vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009 de seis (06) meses…”.
Asimismo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida reconoció en su escrito de contestación, que al ciudadano Miguel Araujo le corresponde el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora ingresó al organismo recurrido en fecha 1º de junio de 2006, (Vid. Folio ocho (8) del expediente judicial), y que las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, se le causarían en el mes de junio de 2009.
En ese sentido, el ciudadano Miguel Araujo egresó de la Administración en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en que señaló en su escrito libelar que le fue aceptada su renuncia, por lo cual, resulta procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas período 2008-2009, desde el mes de junio de 2008 al 28 de noviembre de 2008, y a tales fines, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los “…cinco (05) días de salario del mes de Diciembre de 2009 (sic)…”, se observa que habiendo la Administración recurrida aceptado la renuncia del ciudadano Miguel Araujo en fecha 28 de noviembre de 2008, mal puede solicitar el pago de cinco (5) días de salario correspondientes al mes de diciembre de 2008, cuando para esa fecha ya había cesado en sus funciones. Así se decide.
Finalmente, solicitó “…el pago de los intereses de mora desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación…”.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, y que toda mora en su pago genera intereses.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 28 de noviembre de 2008, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012 y conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, desde dicha fecha hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos.
Habiéndose acordado el pago de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios, así como de las vacaciones no disfrutadas, esta Corte Ordena su indexación desde la fecha de admisión del presente recurso hasta la fecha de ejecución del fallo, salvo lo relativo a los intereses moratorios. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que la parte recurrida alegó en su escrito de contestación, que “…el hoy accionante recibió por error en noviembre de 2008, dinero de más tanto por el concepto de bono de fin de año, así como por el concepto bono compensatorio, ya que el Contrato Colectivo vigente entre el Sindicato de Empleados Públicos del estado Miranda y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en su cláusula 54, establece que el Ejecutivo Regional se compromete a cancelar a los funcionarios al servicio de la Entidad Federal, la cantidad de 90 días de bonificación navideña, siendo que cuando el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal, la bonificación de fin de año se reducirá proporcionalmente a los meses de servicios prestados…”, por lo que solicitó le sea descontado lo pagado en exceso de lo que le adeuda el organismo recurrido.
Ahora bien, observa esta Corte que riela de los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, constancias de pago del bono compensatorio 2008 y bono de fin de año 2008, respectivamente, donde se desprende que en los cálculos que realizara la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el querellante recibió por error en noviembre de 2008 dinero de más por concepto de los bonos antes descritos, ya que al querellante se le canceló dichas bonificaciones completas aún cuando sólo trabajó 11 meses de los 12 meses que tenía el año 2008, por lo que verdaderamente le correspondían 110 días y no 120 días de sueldo como bonificación navideña y 32,08 y no 35 días como bono compensatorio, por lo cual considera esta Corte procedente el descuento solicitado, el cual se debe realizar del monto adeudado al ciudadano Miguel Araujo, por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, ello así, se ordena realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales en virtud de las incidencias que puedan crear los conceptos acordados por esta Instancia Sentenciadora en la presente motiva, en el respectivo pago de las mencionadas prestaciones. Así se decide.
De igual forma, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado y descontado al querellante por el concepto que fue acordado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ, y en fecha 17 de mayo de 2010, por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la prenombrada Procuraduría.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4. ANULA el fallo apelado.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000627
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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