JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001156

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-945 de fecha 16 de octubre de 2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas del cuaderno separado de tacha incidental formulada por el Abogado Rubén Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.251, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, en la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil SILARCA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 1966, bajo el Nº 32, folios 128 al 135, Tomo A, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de junio de 1981, bajo en Nº 7, Tomo 42-A Sgdo, respectivamente, contra el mencionado Municipio.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de abril de 2014, la apelación interpuesta el 3 de abril de 2014, por la Abogada Daniela Palermo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.498, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que ordenó la reposición de la incidencia de tacha al estado de admisión.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Carlos Balzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.246 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de diciembre de 2014.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de marzo de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de mayo del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la que ordenó la reposición de la incidencia de tacha al estado de admisión sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la abogada Daniela Palermo, en su condición de apoderada judicial de SILARCA C.A, en su carácter de autos, mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa; el Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Por auto de fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, anexándosele a tal efecto copia certificada del escrito de tacha.- En fecha 21 de junio de 2.004 (sic), el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, presentó escrito de formalización de tacha.- En fecha 01 (sic) de julio de 2.004 (sic), compareció el abogado GUSTAVO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de SILARCA C.A, y presentó escrito de insistencia.- En fecha 06 (sic) de julio de 2.004 (sic), el Tribunal abrió a pruebas el procedimiento, promoviendo ambas partes sus respectivas pruebas.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004 (sic), el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.- Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado citar el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, dispone el contenido del artículo 132 ejusdem, lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma en comento se evidencia, que el Juez tiene la obligación de notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación, salvo la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de los actos anteriores a ésta.-
Al respecto, la Sala Civil se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:
(…omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1202, Expediente Nro: 03-1066, de fecha 21 de junio de 2.004 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón, en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público antes cualquier otra actuación, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Criterio este que comparte esta Juzgadora, en tal sentido siendo que de actas se evidencia cursante al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) que se ordenó la notificación del Ministerio Público, posterior a las pruebas aportadas por las partes; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente se violó el debido proceso en la presente causa y derecho a la defensa de las partes, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma permite al juez considerar válidas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado la finalidad para la cual estaban destinadas; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, en atención a las normas antes citadas y criterios jurisprudenciales señalados, resulta forzoso para esta alzada declarar la REPOSICION de la causa al estado de admisión y en consecuencia se anula todo lo actuado en la incidencia de tacha luego de la insistencia en la misma, en fecha 01 (sic) de julio de 2.004.- Y así se declara (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Carlos Balzán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos que se transcriben a continuación:

Manifestó, que “…en la sentencia apelada el Tribunal declaró la reposición de la incidencia de Tacha al estado de nueva admisión bajo el argumento de que no fue ordenada la notificación del Ministerio Público. Tal declaratoria del Tribunal se formula MÁS DE NUEVE (9) AÑOS DESPUÉS de haber sido presentada por el Municipio la infundada solicitud de reposición de la incidencia de tacha (…) estando la incidencia de Tacha en estado de notificar al Ministerio Público como parte de buena fe a los fines de la articulación e informes para sentencia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “...el numeral 14 del artículo 42 del CPC (sic) contempla la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y sólo a los fines de los informes para sentencia o transacción (…) lo cierto es que en la incidencia de Tacha el Tribunal sí ordenó la notificación del Ministerio Público mediante oficio librado el 22 de noviembre de 2004…”.

Alegó, que “…la notificación del Ministerio Público para el caso de tacha de falsedad incidental (…) se rige por lo establecido en el referido numeral 14 del artículo 442 CPC (sic), que es la norma especial en materia de tacha incidental, y no por los artículos 131 y 132 del CPC (sic), que son aplicables para demandas autónomas de tacha de falsedad, erróneamente aplicados (…) sólo resultan aplicables para los casos de tacha documental intentada por vía principal, es decir, para los casos de demanda autónoma de tacha de falsedad y no como en el caso de autos, para incidencias de tacha de falsedad, accesorias al juicio principal…”.

Adujo, que “…la notificación del Ministerio Público en la incidencia de Tacha se hace a los únicos fines de informes para sentencia o transacción y, a tal efecto, fue ordenada dicha notificación por el Tribunal el 22 de noviembre de 2004…”.

Narró, que “…el Municipio nunca solicitó la notificación del Ministerio Público en la incidencia de tacha, sino luego de haber sido tramitada la incidencia y verificada la improcedencia de la Tacha con base en las pruebas evacuadas por nuestra representada (…) de tal manera que la solicitud de reposición perseguía dilatar y/o retrasar injustificadamente, como en efecto ha ocurrido, la tramitación y decisión de la incidencia de Tacha…”.

Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la apelación ejercida (…) y, en consecuencia, REVOQUE la Sentencia Apelada y en virtud de su revocatoria, DECLARE la validez de todo lo actuado en la incidencia de Tacha para el momento en que fue indebidamente acordada la reposición de la incidencia y (…) ORDENE la continuación de la incidencia de Tacha (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, referente a las apelaciones oídas en un solo efecto.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio la presente controversia, en virtud del procedimiento por tacha incidental de documentos formulada por el Abogado Rubén Armas León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la demanda por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., contra el mencionado Municipio.

En fecha 21 de junio de 2004, el Representante Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito de formalización de la tacha incidental.

En fecha 1º de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la formalización de la tacha e insistió en hacer valer los documentos objeto de la tacha incidental.

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la tacha incidental formulada.

En fecha 3 de agosto de 2004, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., presentó escrito de pruebas en la referida incidencia.

En fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, practicó la inspección judicial a la que se refiere el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó la reposición de la presente causa al estado de admisión, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental omitió notificar al Ministerio Público en el auto del 6 de julio de 2004 que admitió la tacha incidental.

En fecha 22 de noviembre de 2004 hasta el 7 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., consignó varias diligencias, mediante las cuales solicitó al Tribunal que desestimara la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó la reposición de la incidencia de tacha al estado de admisión, y anuló todo lo actuado en la incidencia de tacha luego de la insistencia en la misma en fecha 1º de julio de 2004.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado A-quo, acordó librar los oficios de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y boleta a la Sociedad Mercantil SILARCA, C.A., a los fines de notificar la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2014, la Abogada Daniela Palermo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., apeló de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia negó el recurso de apelación interpuesto por cuanto las partes no se encontraban notificadas del fallo dictado el 20 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó la notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2014, la Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignó la boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 3 de abril de 2014, la Representación Judicial de la empresa Silarca, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo el 20 de noviembre de 2013.

En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a esta Alzada, para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., denunció que la reposición de la causa al estado de admisión después de nueve (9) años, es contraria a los principios de tutela judicial efectiva y eficacia procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Al respecto, los artículos 131, 132 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:

“Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
(…omissis…)
4°En la tacha de los instrumentos...”.

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

“Artículo 142: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(...omissis...)
4° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación probatoria e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”.

Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Guido Branciari y otros contra Omar Troconis Fernández y otros, exp. N° 02-103), dejó establecido lo siguiente:
“La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la cita).
Posteriormente, de conformidad con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...en cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”.

En el caso bajo estudio, esta Corte constata que si bien el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 6 de julio de 2004, que cursa al folio trece (13) del expediente, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha, y por autos de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169), y 20 de febrero de 2014, que corre al folio doscientos cincuenta y cinco (255), ordenó la notificación al Ministerio Público, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 442 numeral 14, 131 numeral 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no es sino después de la práctica de la inspección judicial y que la Representación Judicial del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui solicitara la inhibición de la Jueza por presuntamente estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que el Apoderado Judicial del citado Municipio, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la incidencia de tacha al estado de admisión de la incidencia de tacha, alegando la omisión del Tribunal de notificar al Ministerio Público.

Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el Juzgado A-quo sí ordenó la notificación del Ministerio Público la cual cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) del expediente judicial, la cual no pudo ser practicada por cuanto el proceso estuvo paralizado por más de ocho (8) años por causas imputables al Tribunal, por lo tanto, mal puede el Juzgado A-quo, reponer la incidencia de tacha al estado de admisión, cuando la paralización le es imputable a éste y no de las partes, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que el Juzgado A-quo al haber notificado al Ministerio Público el 21 de marzo de 2014, una vez reanudada loa causa, cumplió con lo obligación de ponerlo en conocimiento como parte de buena fe en la incidencia de tacha, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, esta Alzada considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente incidencia de tacha al estado de admisión y que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la incidencia de tacha incidental de documento, surgida en el decurso del juicio principal de demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada, y ORDENA la continuación de la incidencia de tacha. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Palermo, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil Silarca, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que ordenó la reposición de la incidencia de tacha al estado de admisión.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA la continuación de la sentencia de tacha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2014-001156
MECG/4
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,