JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000016
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.535-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado Héctor Aliza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Aliza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada del referido Tribunal que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de cinco (5) días por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil quince (2015) y los días 3 y 4 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de dos mil quince (2015)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-00223 mediante la cual acordó declarar la nulidad del auto de fecha 13 de enero de 2015, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y una vez practicadas las mismas debía remitir el expediente de inmediato a los fines de resolver la apelación interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 24 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2015, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esa misma fecha, se libró la referida comisión.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió nuevamente el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dando cumplimiento a la decisión dictada por estar Corte en fecha 5 de marzo de 2015.

En fecha 16 de febrero de 2016, en virtud que el Juzgado Suprior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dio cumplimiento a lo ordenado por la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º), 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 29 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Gladys del Carmen Flores Gómez, debidamente asistida por el Abogado Héctor Aliza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegó, que inicio sus labores como Concejal adscrita al Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure desde el 15 de agosto de 2005, y durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial entre la institución y las personas que la integran.

Expresó, en fecha 15 de diciembre de 2013, fue despedida de su cargo y hasta el momento en que interpuso el presente recurso no le habían cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

Manifestó, que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años y cuatro (4) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último de ellos trece mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.513,60).

Reclamó, el pago de la Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Finalmente, estimó la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad de novecientos setenta y nueve mil seiscientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 979.617,03).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Antes de entrar a conocer sobre el fondo en el presente asunto, quien aquí juzga pasa de seguidas a resolver como punto previo el alegato de inadmisibilidad, que hiciere la representación judicial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure en su escrito de contestación, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, y al respecto cabe señalar:
La representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la oportunidad legar para dar contestación a la presente querella, expuso como punto previo lo siguiente:
(…) en el caso que se examina, se colige que la actora fue funcionario electo por votación popular, universal, directa y secreta, quien se desempeño como concejal al servicio del Municipio Biruaca, dentro del marco de los artículos 146 y 175 constitucional, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desde la fecha siete (07) de agosto de 2005, hasta la fecha 08 de diciembre de 2013, por vencimiento con creces del periodo para el cual fue electo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Así las cosas, en la presente causa deriva indudablemente la consecuencia jurídica del artículo 94 eiusdem, correspondiendo a la magistratura de este Tribunal el extremo del artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar inadmisible la presente querella funcionarial , fundamentalmente, atendiendo al reiterado y pacífico criterio jurisprudencial infra, y a los siguientes argumentos (…)
Así las cosas, indudablemente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Flores Gómez Gladys del Carmen, plenamente identificada, fue electa para ocupar el cargo de Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, para un período de cuatro (04) años, electa en las elecciones Municipales y Parroquiales del 08/2005, celebradas el domingo 07 de agosto de 2005.
Por su parte la querellante de autos, señala como fecha de finalización de la relación laboral el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual, a su decir, fue despedida. Por otra parte, la representación de la parte querellada del Municipio Biruaca del Estado Apure, alega como fecha de culminación el 08 de diciembre de 2013, en virtud del cese de las funciones como Concejal.
Ahora bien, quien aquí decide una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la representación del ente municipal, se apoya para señalar como fecha de culminación de la relación laboral, el 08 de diciembre de 2013, en el Boletín Final de Totalización Lista de Concejala o Concejal al Consejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, (folio 57 al 58), así como también, en la Credencial que riela al folio 59, mas sin embargo, no consta en autos, un acta de entrega que demuestre a quien aquí decide, efectivamente el momento en el cual el querellante, hace formal entrega del cargo al nuevo concejal electo, es decir, la evidente separación del cargo; en consecuencia, estima prudente esta sentenciadora, tomar como fecha de culminación la señalada por el querellante en el escrito libelar, es decir, el 15/12/2013 (sic), razón por la cual, desde la fecha en comento a la fecha de la interposición de la presente querella (13/03/2014) (sic), solo habían transcurrido, dos (02) meses y veintiséis (26) días, estando dentro del lapso que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato de inadmisibilidad por caducidad, señalado por la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y Así se decide.
Resuelto como ha sido, el punto previo pasa de seguida esta sentenciadora a conocer sobre el fondo debatido en la presente causa, y al respecto observa, que la presente causa versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que sostuvo la ciudadana Flores Gómez Gladys del Carmen, para con el Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud del desempeño en el cargo de Concejal adscrito(sic) a dicho ente municipal, por lo cual reclama los conceptos de Antigüedad e Intereses según el antiguo y nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldo, intereses de la deuda desde la fecha de egreso y cesta ticket, para un monto total de prestaciones de Novecientos Setenta y Nueve Mil seiscientos Diecisiete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 979.617,03).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una ´dieta´, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de `dieta´.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Tribunal en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir el querellante `dietas´, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las `dietas´, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Finalmente, en atención de la anterior declaratoria quien aquí decide declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Flores Gómez Gladys del Carmen. Y así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el Abogado Héctor Aliza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Flores Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que“…que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º), 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 29 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”.

Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrente en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ahora bien, antes de declarar la firmeza del fallo apelado resulta imperioso para la Corte destacar, por razones de orden público, que en fecha 12 de enero de 2011, es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altos Funcionarios del Poder Público, donde establece en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se observa, que la nueva Ley prevé la posibilidad que a los concejales municipales se les beneficie con el pago de la prestación de antigüedad, cuestión que no preveía la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 12 de marzo de 2002).

Ahora bien, el Juzgado de Instancia en fecha 29 de septiembre de 2014 declaró Sin Lugar la querella interpuesta con fundamento en el hecho que “…al percibir el querellante `dietas´, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta para el cual fue elegido y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las `dietas´, resulta forzoso declarar improcedente la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales…”.

De lo anterior, se desprende que el Juez A quo al momento de dictar sentencia obvió que ya estaba en vigencia Ley Orgánica de emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altos Funcionarios del Poder Público del año 2011, que sí reconoce el pago de la prestación de antigüedad a los concejales municipales, en consecuencia, corresponde dicho pago únicamente desde el 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en que fue retirada del organismo recurrido.

Por consiguiente, esta Corte Primera REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Para ello se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que deben ser pagados a la querellante por concepto de prestaciones sociales desde 12 de enero 2011 hasta el 15 de diciembre 2013.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se hará sobre el capital que resulte de la prestación de antigüedad por el periodo ut supra, el 15 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado Héctor Aliza Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. N° AP42-G-2015-000016
MB/27
En fecha ______________________________________ ( ) de_________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental