JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000387

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41-OFO-2015-000365 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.643, contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de mayo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de mayo de 2009, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, en los términos siguientes:
Que, interpone el presente recurso contra “...la Resolución Nº 002-2009, del 26 de marzo de 2009, dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico y publicada en la Gaceta Municipal Nº 01, en fecha 27 de marzo de 2009, en virtud del cual resuelve dejar sin efecto la Resolución Nº 05-2008, de fecha 13-08-2008 (sic), mediante el cual se designó a la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR y en consecuencia ‘...removerla del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que su representada es “...una funcionaria pública municipal, con un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días de servicio ininterrumpido en la administración municipal; destacándose que (...) cuando ingreso al servicio estaba en periodo de pasantía de sus estudios y que luego es graduada de Economista en la Universidad de Carabobo...”.

Indicó, “...el 21 de noviembre de 2007, ingresa a la administración mediante contrato de trabajo para cumplir funciones de Secretaria del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico...”.

Posteriormente, “El 3 de enero de 2008, mediante Resolución Nº 03-2008, es nombrada como Administración (sic) encargada del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico...”.

Relató, que “El 23 de agosto de 2008, mediante Resolución Nº 04-2008, le es revocada la designación como administradora encargada del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guárico...”.

Que, “El mismo día, 23 de agosto de 2008, mediante la Resolución Nº 05-2008, es designada Asistente Administrativo de la institución hasta la ilegal remoción que se impugna”.
Denunció, la materialización del vicio de incompetencia, por considerar que “...el ciudadano PEDRO VALDIVIA CASTRO declara que actúa ‘en mi condición de Presidente del Consejo’, pero dicha categoría (Presidente) no lo faculta para remover a los funcionarios de la institución. Acto seguido indica actuar conforme a los literales a, c y j del artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero resulta que los referidos literales, por un lado, el literal a) solo le atribuye la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo, atribución va referida a ejercer la representación legal de la institución frente a terceros y a las tareas propias de administrar los ingresos y gastos, nunca esta atribución genérica tiene el alcance para afectar derechos de los funcionarios públicos, para lo cual se requiere de facultades especificas, toda vez que afectarían derechos constitucionales y legales...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el “....literal c (...) revela, primero, que el Presidente debe ‘Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal’, vale decir, que no puede tomar decisiones que afecte la esfera de los funcionarios públicos de la institución, tal y como actuó en nuestro caso, en su condición de Presidente de manera individual. Al respecto, llamo a prestarle atención al contenido en la Resolución impugnada, el Presidente enuncia que la decisión tomada lo hace ‘en mi condición de Presidente’, no menciona al Consejo de Derechos; por lo que careciendo de la facultad expresa para dictar el acto, el mismo es nulo de nulidad absoluta por incompetencia de la autoridad que lo dicto…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Manifestó, que “...el ciudadano PEDRO VALDIVIA CASTRO declara que actúa ‘en mi condición de Presidente del Consejo’ (…) conforme a la literal j, cita que no concuerda con el asunto resuelto, pues, el literal indica la obligación que tiene el funcionario de marras de elaborar y presentar a la Junta Directiva la propuesta de reglamento interno del Consejo. A este respecto, indicamos que ha ‘incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia’ (…) presupuestos que configuran el falso supuesto de derecho, y que impone la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “....se pretende revocar nada más y nada menos que la designación de una funcionaria pública siete (7) meses después de nombrada y después de más de un año de iniciada en la administración como secretaria; el cargo se gano como ascenso (asistente administrativo) por haber pasado con creces el periodo de prueba, de merecerlo por su corta edad, porque se graduó de economista en una de las más importantes universidades autónomas de Venezuela, hecho que debiera ser de orgullo para el pueblo mercédense (…). En definitiva, la revocatoria del acto que ha originado derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos a nuestra representada, presupuesta el caso de nulidad absoluta establecido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó, que “…el funcionario que (…) actúa conforme a la legislación funcionarial y del trabajo, pero, según parece es solo una simple mención, pues, ignora por ejemplo el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que enseña que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo y que solo pueden ser removidos del servicio por las causales establecidas en la propia ley estatutaria”.

Destacó, “Sobre la mención al rango de libre nombramiento y remoción (…) que nuestra representada ejerce el cargo de asistente administrativo IV, lo cual es por lo menos una invención propia para no señalarlo de falso, véase la resolución que se deja sin efectos, la cual designa a la interesada de asistente administrativo simple; pero asimismo es falso que el cargo se encuentre calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por la supuesta oficina nacional de personal de dudosa existencia presente, primeramente, porque el cargo pertenece a la administración municipal y es materia de la competencia propia del Municipio (…) remoción está basada en falsos motivos y siendo los motivos elementos de fondo del acto administrativo, se impone la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución impugnada…”. (Mayúsculas del original).

Que, “...se niega la existencia de un registro o calificador de cargos, entre otras razones, porque por ante la misma jurisdicción contenciosa este operador tramita no menos de veintitrés causas de remoción de funcionarios directos de la Alcaldía y ni el alcalde ni el director de recursos humanos, autores de los respectivos actos impugnados, han tenido siquiera el atrevimiento de mencionar la existencia de un supuesto ‘REC’; instrumento que además de ser atribución del alcalde, requiere entre otros requisitos para su validez, la existencia de un estudio previo bien detallado sobre la administración de los recursos humanos municipales, de la aprobación de los poderes públicos municipales y la publicación en la gaceta municipal, hechos que no han ocurrido en estos cuatro meses que lleva esta nueva administración…”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, denunció la materialización del vicio de “...prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...”.

En torno a la protección cautelar solicitada, adujo que resulta procedente, toda vez que “...se trata de una joven funcionaria que ha trabajado desde sus pasantías única y exclusivamente para la administración Municipal, desde que se graduó en la universidad, que la situación se circunscribe en un pueblo pequeño, que sus pobladores se dedican a trabajar en pequeños fundos o parcelas agropecuarias, sin industrias ni comercios importantes, en donde se vive generalmente de los cargos públicos (...) que además no le han pagado sus prestaciones sociales, sin posibilidad de ocupar otro cargo que implique la renuncia de su reclamación”.

Aunado a ello, adujo “...respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar que la funcionaria prueba su ingreso de manera regular a la administración (...) que sucesivamente por méritos la han ascendido de cargo, que los mismo son cargos de carrera, que se consignan (...) cinco instrumentos que prueban su cualidad de funcionaria publica (sic) municipal...”.

Finalmente, demandó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo ejercido dentro de la Administración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia en la causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso incoado, en los términos siguientes:
“1) Respecto al vicio de incompetencia, la representación de la parte querellante alegó lo siguiente:
(...omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la Resolución impugnada, que riela al folio 08 del expediente, fue suscrita por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico ‘…de conformidad con lo establecido en los litelares (sic) a, c y j del artículo 149, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente…’, que prevé lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte actora alegó que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo ejerce la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con el artículo 149, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘en Concejo, en otras palabras, es el cuerpo colegiado quien detenta la autoridad…’
En tal sentido, este Juzgador considera menester traer a colación las atribuciones del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 147 eiusdem:
(...omissis...)
Del precitado artículo se desprende que las atribuciones del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, nada tienen que ver con la administración de talento humano, por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora, no constituye una atribución del aludido Consejo, como órgano colegiado, ejercer junto con el Presidente del mismo, la máxima autoridad en materia de personal. Aunado a ello, se desprende de los literales a y c del citado artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la facultad del referido Presidente para ejercer ‘…la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo…’ y ‘…Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo…’.
De lo expuesto se evidencia que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, dictó la resolución impugnada conforme a las atribuciones legalmente previstas, no incurriendo en el vicio de incompetencia alegado, por lo que resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así decide
2) Con relación al falso supuesto, adujo la parte actora lo siguiente:
(...omissis...)
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, se constata que la Resolución impugnada, que riela al folio 08 del expediente, fue suscrita por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico ‘…de conformidad con lo establecido en los litelares a, c y j del artículo 149, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente…’.
Al respecto, tal como quedó establecido en el presente fallo, los literales a y c del artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén la facultad del Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para ejercer ‘…la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo…’ y ‘…Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo…’; de lo cual se constata que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, dictó la resolución impugnada conforme a las atribuciones legalmente previstas en el artículo eiusdem.
Por otra parte, el literal j del aludido artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la facultad del Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para ‘…Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo…’; no obstante, si bien es cierto, el aludido literal j nada tiene que ver como fundamentación de la resolución impugnada, no lo es menos que la parte accionante se limitó a alegar, sin exponer cómo el aludido literal causó indefensión a la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR o impidió la defensa o ejercicio de sus derechos, por lo cual se debe desestimar la aludida denuncia. Así establece.
Ahora bien, con relación al alegato referido a que el cargo de asistente administrativo, ejercido por la querellante ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico no es de libre nombramiento y remoción; es menester traer a colación los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
(...omissis...)
Así mismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente
(...omissis...)
De las normas supra citadas se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) El artículo 146 eiusdem establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, se advierte, de la Resolución Nº 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008, que riela al folio 14 del expediente, que en la aludida fecha la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR, fue designada como asistente administrativo del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico; de la aludida Resolución se desprende lo siguiente:
(...omissis...)
De lo anterior, se constata que la querellante fue designada al cargo de asistente administrativo para apoyar a la presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico en las tareas administrativas necesarias para el normal desenvolvimiento del aludido Consejo; es decir, ejercía funciones de apoyo ante la máxima autoridad del Órgano querellado; por tanto, se evidencia que el cargo de asistente administrativo ejercido por la querellante ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, califica como de libre nombramiento y remoción, no sólo porque se desprende de la referida Resolución Nº 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008, que la actora ejercía funciones adscritas a la máxima autoridad del Consejo; sino porque para el normal funcionamiento del referido órgano colegiado, el presidente o presidenta del aludido órgano requiere mantener un alto grado de confidencialidad en las funciones desempeñadas por esta, lo cual encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
(...omissis...)
Por su parte, del ‘Registro de Asignación de Cargos…’, que riela al folio 02 del expediente administrativo se desprende que el cargo de Asistente Administrativo IV está calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el Órgano accionado; y si bien es cierto, a través de la Resolución Nº 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008 (folio 14 del expediente), se designó a la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR como ‘Asistente Administrativo…’; no lo es menos, que cumplió sus funciones, como ya se dijo, en el despacho de la Máxima autoridad del Órgano querellado, lo cual se evidencia también de la referida Resolución 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado, que riela al folio 08 del expediente se desprende lo siguiente:
(...omissis...)
Por los razonamientos expuestos, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
3) Referente a la vulneración del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó la parte actora que la Resolución impugnada:
(...omissis...)
De lo anterior, advierte este Juzgador que la parte querellante adujo que al suscribir la Resolución impugnada, el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico violentó las limitaciones previstas en la ley para el ejercicio del denominado principio de autotutela administrativa.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2010, en el expediente Nº AP42-R-2010-000672, estableció, con relación al principio de autotutela administrativa, lo siguiente:
(...omissis...)
Del criterio expuesto se desprende que el principio de autotutela administrativa consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto administrativo impugnado se desprende que si bien se dejó sin efecto la Resolución Nº 05-2008, de fecha 23 de agosto del año 2008, mediante la cual se designó a la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR como asistente administrativo del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico; no lo es menos que la aludida Resolución no consiste en la corrección de un acto en ejercicio del principio de autotutela administrativa de la Administración Pública, sino en el acto administrativo de retiro de la querellante; es decir, la Administración actuó en ejercicio de su potestad discrecional para remover o retirar a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción; y no en ejercicio de la autotutela administrativa a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así decide.
(...omissis...)
4) En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, adujo la representación de la accionante lo siguiente:
(...omissis...)
Se advierte que la querellante no demostró haber ejercido un cargo de carrera; y que, tal como quedó establecido en el presente fallo, el cargo de asistente administrativo, ejercido por la querellante ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, encuadra en los parámetros de un cargo considerado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien; en relación al aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos…’; se advierte que el mismo consiste en un derecho exclusivo de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, tal como lo establece el Capítulo III del Título III de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así decide.
5) Con relación a la Inexistencia del Registro de Calificación de Cargos, arguyó la parte actora lo siguiente:
(...omissis...)
De los argumentos expuestos, advierte este Juzgador que la parte querellante aduce que el Registro de Asignación de Cargos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, debe considerarse inexistente en virtud de que, a su decir, requería para su validez de una serie de estudios y de la aprobación de los poderes públicos municipales.
Ahora bien, respecto al procedimiento para objetar determinado instrumento que conste en el expediente, considera pertinente este Sentenciador traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:
(...omissis...)
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que, a fin de objetar la validez del Registro de Asignación de Cargos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, la parte querellante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar la falta de validez del referido instrumento; por lo que, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Denunció, la materialización del “vicio de incongruencia” toda vez que “Según del Juez A-quo, la competencia que obliga al Presidente del CMDNNA ejerce su máxima autoridad dentro del órgano colegiado en materia de recursos humanos, no aparece taxativamente dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes de acuerdo al artículo 147 eiusdem...”. (Mayúsculas del original).

Que, “...la obligación al referido funcionario no es caprichosa sino legal, debe ejercer su autoridad dentro del referido consejo municipal de derecho, no de manera unilateral sino dentro del cuerpo colegiado. Por otro lado, cabe precisar que por no aparecer dicha obligación expresamente entre las atribuciones del CMDNNA, no por ello, se exonera a su respectivo Presidente de cumplir con el mandato legal que aparece dentro de la norma que dicta sus propias atribuciones...”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, alegó que el Juzgador de Instancia incurrió en el “vicio de incongruencia” “....cuando admite como cierto el presupuesto legal que implica declarar el falso supuesto de derecho, basado en que la norma aludida no es aplicable al caso en concreto, pero, en lugar de reconocer la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y con ello la nulidad de la resolución impugnada, desestima la petición porque la recurrente solo se limitó a denunciar el vicio que afecta el acto administrativo cuestionado...”.

Adujo, que “...el cargo ejercido por la querellante no es un cargo de libre nombramiento y remoción., en principio por la naturaleza misma del cargo (...) y en segundo lugar, porque dicho cargo no fue previamente calificado como de libre nombramiento y remoción, ni existe en la administración municipal un manual descriptivo de cargos que así lo establezca...”.

Que, “...la funcionaria fue formalmente designada mediante una Resolución y que no fue a concurso público, no por negativa de la aspirante quien en la oportunidad de ingresar no tenía a su favor el poder de decidir sobre la referida convocatoria de dicho concurso, sino que fue decisión de la propia administración municipal designarla en dicho cargo...”.

Destacó, que el Juez de Instancia “se equivoca” tomando en consideración que su representada “...solo ha sido y ha ejercido el cargo de asistente administrativo a secas no asistente administrativo IV, tal y como lo indica la resolución de nombramiento; bien distinto al calificado cargo que, además, no corresponde a un manual de cargos de la administración pública municipal...”.

Insistió señalando, que “...el error indicando cometido por el (...) Juez A-quo en la sentencia (...) cuando estableció que la querellante fue designada como Asistente Administrativo IV, cargo que, a según de un manual descriptivo de cargo que no pertenece a la propia institución municipal, califica de libre nombramiento y remoción; lo cual es muy contrario a la verdad verdadera y procesal, el cargo para el que ha sido designada (...) es de asistente administrativo...”.

Que, contrariamente a lo señalado por el iudex A quo el cargo de Asistente Administrativo corresponde a un cargo de carrera, por considerar que “...no existe manual, reglamento, ordenanza o Acto previo que declara que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción...”.

Finalmente, solicitó que fuera Revocada la sentencia apelada y en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso incoado con los pronunciamientos legales correspondientes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 21 de octubre de 2014, por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico.

En ese sentido, se observa del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en el “vicio de incongruencia” sobre la base de dos supuesto de hecho, el primero de ellos derivado de “...la competencia que obliga al Presidente del CMDNNA ejerce su máxima autoridad dentro del órgano colegiado en materia de recursos humanos...” y el segundo, “...cuando admite como cierto el presupuesto legal que implica declarar el falso supuesto de derecho, basado en que la norma aludida no es aplicable al caso en concreto...”.

Igualmente, denunció que “...el cargo ejercido por la querellante no es un cargo de libre nombramiento y remoción...” ya que “...solo ha sido y ha ejercido el cargo de asistente administrativo a secas no asistente administrativo IV, tal y como lo indica la resolución de nombramiento...” y que por el contrario, corresponde a un cargo de carrera, dado que “...no existe manual, reglamento, ordenanza o Acto previo que declara que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción...”.

Conforme a ello, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:


Del supuesto “vicio de incongruencia”.

Al respecto, tal como fue precisado con anterioridad, la parte apelante denunció que el Juez A quo incurrió en el “vicio de incongruencia” sobre la base de dos supuesto de hecho, el primero derivado de “...la competencia que obliga al Presidente del CMDNNA ejerce su máxima autoridad dentro del órgano colegiado en materia de recursos humanos...” y el segundo, “...cuando admite como cierto el presupuesto legal que implica declarar el falso supuesto de derecho, basado en que la norma aludida no es aplicable al caso en concreto...”.

En torno al primero de los supuestos planteados, alegó que la materialización del “vicio de incongruencia” deviene cuando “Según del Juez A-quo, la competencia que obliga al Presidente del CMDNNA ejerce su máxima autoridad dentro del órgano colegiado en materia de recursos humanos, no aparece taxativamente dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes de acuerdo al artículo 147 eiusdem...”. (Mayúsculas del original).

Aunado a ello, que “...la obligación al referido funcionario no es caprichosa sino legal, debe ejercer su autoridad dentro del referido consejo municipal de derecho, no de manera unilateral sino dentro del cuerpo colegiado. Por otro lado, cabe precisar que por no aparecer dicha obligación expresamente entre las atribuciones del CMDNNA, no por ello, se exonera a su respectivo Presidente de cumplir con el mandato legal que aparece dentro de la norma que dicta sus propias atribuciones...”. (Mayúsculas del original).

De acuerdo a lo anterior, se observa que si bien la Representación Judicial de la parte apelante denunció ante esta Alzada el “vicio de incongruencia”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que los alegatos supra esgrimido encaja dentro del vicio de incompetencia en el cual supuestamente incurrió la autoridad administrativa al momento de proceder a la remoción de la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar del cargo correspondiente, por tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver los referidos alegatos en atención al vicio antes referido, por constituir un aspecto esencial que atañe al orden público y al respecto se observa que:

La competencia, es aquella que designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, ya que dicha actuación acarrearía, la materialización del vicio de incompetencia, al infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 556 de fecha 16 de junio de 2010, Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A.).

Dentro de ese marco, a los fines de proveer en torno a la denuncia planteada y verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe indicarse que del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2009 de fecha 26 de marzo de 2009- que riela inserta a los folios 8 y 9 del expediente Judicial-, se constata que el ciudadano Pedro Valdivia Castro, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, procedió a remover a la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV”, en uso de las atribuciones contenidas en los literales a, c y j del artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, que dispone lo siguiente:

“Artículo 149. El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.
(…)
c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.
(…)
j) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento Interno del Consejo…”. (Negrillas del esta Corte).

De la norma antes transcrita, se constata que es atribución del Presidente o Presidenta de los Consejos Municipales de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes ejercer la máxima autoridad en materia funcionarial, en los términos previstos en la legislación correspondiente, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; atribución ésta que a criterio de la parte apelante “...no [debe ser ejercida] de manera unilateral sino dentro del cuerpo colegiado...”, en los términos previstos en el artículo 147 de Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, que dispone que son atribuciones del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

a) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.
b) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del Consejo.
c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de Niños, Niñas y Adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.
f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.
g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a Niños, Niñas y Adolescentes.
i) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecte a Niños, Niñas y Adolescentes.
j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.
k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito municipal.
l) Intentar de oficios o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes.
m) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los Niños, Niñas y Adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley.
o) Dictar su Reglamento Interno.
p) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos…".

Conforme al contenido de la norma antes citada, advierte esta Corte contrariamente a la señalado por la parte apelante, que el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico como órgano colegiado, no detenta dentro de las atribuciones establecidas en el en el artículo 147 supra indicado, el manejo de las potestades disciplinarias y administrativas del personal adscrito dicho Consejo; es por ello, que tomando en cuenta los términos previsto en los literales a, c y j del artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, es el Presidente como máximo jerarca del mencionado Organismo, quien detenta dentro de sus atribuciones el manejo del personal correspondiente, lo cual supone una obligación legalmente establecida que no puede ser ignorada.
De allí, que al haber sido dictado el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 02-2009 de fecha 26 de marzo de 2009, por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico- el cual se insiste- es quien ejerce la máxima autoridad ejecutiva, administrativa y en materia del personal dentro del aludido Consejo, resultaba competente para dictar el acto administrativo impugnado, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Siendo ello así, en torno al segundo supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, referido a que el Juzgador de Instancia incurrió en el “vicio de incongruencia” “....cuando admite como cierto el presupuesto legal que implica declarar el falso supuesto de derecho, basado en que la norma aludida no es aplicable al caso en concreto, pero, en lugar de reconocer la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y con ello la nulidad de la resolución impugnada, desestima la petición porque la recurrente solo se limitó a denunciar el vicio que afecta el acto administrativo cuestionado...”, debe indicarse tal como se estableció en líneas anteriores, que al ser el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, la máxima autoridad con atribuciones en materia de personal dentro del aludido Consejo Municipal, y no ostentar el Consejo, como Órgano colegiado dicha competencia, resulta improcedente la denuncia planteada al ser dicho funcionario- Presidente del Consejo- quien dictó el acto de remoción impugnado, conforme a lo establecido en los literales a, c y j del artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, hecho que conllevó al Juzgador de Instancia a desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, criterio que comparte esta Alzada. Así se decide.




Que “...el cargo ejercido por la querellante no es un cargo de libre nombramiento y remoción...”.

En ese sentido, alegó el Apoderado Judicial de la parte apelante, que “...el cargo ejercido por la querellante no es un cargo de libra nombramiento y remoción., en principio por la naturaleza misma del cargo (...) y en segundo lugar, porque dicho cargo no fue previamente calificado como de libre nombramiento y remoción, ni existe en la administración municipal un manual descriptivo de cargos que así lo establezca...”.

Asimismo, que “...la funcionaria fue formalmente designada mediante una Resolución y que no fue a concurso público, no por negativa de la aspirante quien en la oportunidad de ingresar no tenía a su favor el poder de decidir sobre la referida convocatoria de dicho concurso, sino que fue decisión de la propia administración municipal designarla en dicho cargo...”.

Tomando en consideración las denuncias planteadas, considera esta Alzada en atención al principio iura novit curia, que las mismas están referidas al vicio de suposición falsa en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al determinar que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, es por ello que esta Corte pasa analizar la denuncias en dichos términos, resultando necesario indicar lo siguiente:

El vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 de fechas 29 de enero de 2009, caso: Payan Construction Company, S.A).

Por su parte, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Precisado lo anterior, se infiere que el Juez de Instancia desestimó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por considerar que “...la querellante fue designada al cargo de asistente administrativo para apoyar a la presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico en las tareas administrativas necesarias para el normal desenvolvimiento del aludido Consejo; es decir, ejercía funciones de apoyo ante la máxima autoridad del Órgano querellado; por tanto, se evidencia que el cargo de asistente administrativo ejercido por la querellante ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, califica como de libre nombramiento y remoción, no sólo porque se desprende de la referida Resolución Nº 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008, que la actora ejercía funciones adscritas a la máxima autoridad del Consejo; sino porque para el normal funcionamiento del referido órgano colegiado, el presidente o presidenta del aludido órgano requiere mantener un alto grado de confidencialidad en las funciones desempeñadas por esta, lo cual encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Ello así, a los fines de pronunciarse al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción, cuando: i) se desempeñe en los cargos de confianza o de alto nivel; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

En atención a ello y en el caso de marras, es necesario para esta Corte traer a colación el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 02-2009 de fecha 26 de marzo de 2009- que riela inserta a los folios 8 y 9 del expediente Judicial-, dictado por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, el cual señala lo siguiente:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO GUARICO (sic)
MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO
CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, ÑINAS Y ADOLESCENTES
RESOLUCIÓN Nº 02-2009
Yo, PEDRO VALDIVIA CASTRO, (...) en mí condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los literales a, c, j del artículo 149, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente
CONSIDERANDO
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
CONSIDERANDO
Que todo acto administrativo es revocado o dejado sin efecto, o revocado, de la misma manera como fue creado, es decir, mediante otro acto administrativo.
CONSIDERANDO
Que es una atribución directa del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo, en tal sentido está facultado para designar mediante Resolución, nombramiento de personal administrativo bajo el rango de personal de libre nombramiento y remoción y de la misma manera removerlos del cargo.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar (...) fue nombrada mediante Resolución Nº 05-2008, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo IV. Clasificación que la ubica, según el perfil descrito por la Oficina Nacional de Personal y la Oficina de Recursos Humanos Municipal (REC) como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Presidente del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante, en tal sentido está facultado para reducir personal debido a limitaciones financieras y cambios en la Organización Administrativa.
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 05-2008, de fecha 23-08-2008 (sic), mediante la cual se designó a la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR (...) y en consecuencia removerla del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, que hasta la presente fecha ha venido ejerciendo en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, constata este Órgano colegiado que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico al dictar el acto administrativo impugnado, procedió a la remoción de la ciudadana a la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV”, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, es necesario indicar que la recurrente ingresó a la Administración Pública en el cargo de “Asistente Administrativo” para ejercer las funciones dentro del “...área administrativa (...) que apoye a la presidencia en las tareas administrativas necesarias para el normal desenvolvimiento del Consejo...” de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2008 de fecha 23 de agosto de 2008, que riela al folio 14 del expediente judicial.

Conforme a ello y tomando en consideración la diferencia de cargo por el cual fue nombrada y removida la recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe advertir en primer lugar, que las funciones inherentes al cargo de “Asistente Administrativo”, corresponden a funciones de apoyo al máximo jerarca del Órgano Administrativo recurrido, es decir, a la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, las cuales requieren un alto grado de confidencialidad en el manejo de la información necesaria para el normal funcionamiento de dicho Organismo, lo cual demuestra que la recurrente desde el momento de su ingreso a la administración, desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, en torno a la calificación del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV”, vale la pena destacar que riela al folio 2 del expediente Judicial, copia simple del “Registro de ASIGNACIÓN DE CARGOS”- el cual fue impugnado por la actora- que dicho cargo se encuentra catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En razón a ello, tomando en cuenta el argumento relativo a la variación en el cargo por el cual fue egresada la recurrente a la administración y aquel por el cual fue removida, resulta inoficioso analizar la impugnación del aludido registro efectuada por parte de la actora, toda vez que al ser el cargo de “Asistente Administrativo” como de libre nombramiento y remoción, lógicamente el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV”-jerárquicamente superior a este-, se corresponde con un cargo de libre nombramiento y remoción y por consiguiente podía ser removida a discreción del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, como ocurrió en este caso, razón por la cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.

Conforme a lo anterior, debe indicarse en torno al alegato referido a que el cargo de Asistente Administrativo corresponde a un cargo de carrera, por considerar que “...no existe manual, reglamento, ordenanza o Acto previo que declara que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción...” que al ostentar la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración podía proceder a su remoción sin cumplir otra formalidad necesaria para tal fin, resultando improcedente tal argumento Así se decide.

Del supuesto “error (...) cometido por el (...) Juez A-quo en la sentencia (...) cuando estableció que la querellante fue designada como Asistente Administrativo IV...”.

Finalmente, destacó que el Juez de Instancia “se equivoca” al tomar en consideración que su representada “...solo ha sido y ha ejercido el cargo de asistente administrativo a secas no asistente administrativo IV, tal y como lo indica la resolución de nombramiento; bien distinto al calificado cargo que, además, no corresponde a un manual de cargos de la administración pública municipal...”.

Insistió señalando, que “...el error (...) cometido por el (...) Juez A-quo en la sentencia (...) cuando estableció que la querellante fue designada como Asistente Administrativo IV, cargo que, a según de un manual descriptivo de cargo que no pertenece a la propia institución municipal, califica de libre nombramiento y remoción; lo cual es muy contrario a la verdad verdadera y procesal, el cargo para el que ha sido designada (...) es de asistente administrativo...”.

Al respecto, debe insistir esta Órgano Jurisdiccional en señalar que las funciones ejercidas por la ciudadana Eurys Korina Marcano Salazar desde el momento que ingresó al Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico en el cargo de “Asistente Administrativo”, requieren un alto grado de confidencialidad, tal como quedó sentado en líneas anteriores, el mismo se corresponde con un cargo de libre nombramiento y remoción y por consiguiente podía ser removida a discreción de dicho Organismo, es por ello que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

Desestimada cada una de las denuncias planteadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de septiembre de 2014, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EURYS KORINA MARCANO SALAZAR, contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP Nº AP42-R-2015-000387
MB/8

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.

El Secretario Acc.