JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000710

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, tomo A-52, el 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, tomo 13-A, contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado en fechas 9 y 10 de junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el mencionado Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que dictará decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2015, compareció el Apoderado Judicial de la demandante y consignó juego de copias certificadas de las actuaciones del recurso de hecho.

En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la demandante, diligencia mediante la cual indicó el domicilio procesal para las consecutivas notificaciones.

En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2015-0101 de esta Corte, se ordenó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo remitir copias certificadas de las actas que componen el expediente principal.

En fecha 21 de enero de 2016, de conformidad con el fallo de fecha 16 de diciembre de 205 se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 4 de febrero de 2016, compareció el alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº 2016-0083 debidamente recibido en fecha 2 de febrero de 2016.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio mediante el cual remitió lo requerido por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2015.

En fecha 1º de marzo de 2016, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante fallo Nº 2011-1135 revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de enero de 2014 y condenó a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., como parte demandada en juicio, a pagar la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 446.107,68), al pago de los intereses sobre el monto indicado utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario y solicitó la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.

En fecha 3 de marzo de 2015, el Juzgado A quo declaró definitivamente firme el fallo Nº 2014-1135 de fecha 31 de julio dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado A quo mediante oficio Nº 15-0475 ordenó al Banco Central de Venezuela “…con la finalidad de realizar la experticia del fallo dictado…” para “…que realice los cálculos correspondientes que se desprende de la sentencia parcialmente transcrita…”.

En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Superior recibió lo solicitado mediante oficio Nº 15-0475 de fecha 16 de abril de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de lo remitido por el Banco Central de Venezuela, en razón de que el referido organismo no precisó la procedencia de las tasas indicadas en su pronunciamiento.

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado A quo ordenó la ampliación del método y ponderación que utilizó el Banco Central de Venezuela, en las tasas indicadas en su pronunciamiento para el cálculo de los intereses ordenados a pagar por el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 y 10 de junio de 2015, la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 4 de junio de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 9 y 10 de junio de 2015.

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 25 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, S.A, consignó escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 y 10 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2015, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “En fecha 3 de marzo de 2011, el Instituto Autónomo de de (sic) Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR) demandó a HISPANA DE SEGUROS, C.A. la ejecución de los contratos de fianza y fiel cumplimiento número 14941 y de anticipo Número 14932, ambos de fecha 22 de septiembre de 2008, otorgados a beneficio de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), a fin de garantizar el cumplimiento del contrato de obra número 08-GIO-GM106 suscrito entre FUNDAMIRANDA y MONICUTE 1000, C.A” (Mayúsculas originales de la cita).

Arguyó, que “En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la demanda por ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 14941 y la fianza de anticipo Nº 14942 (…) por haber operado la caducidad de la acción”.

Esgrimió, que dicha sentencia fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo Nº 2014-1135 de fecha 31 de julio de 2014, indicando que no había transcurrido el lapso de caducidad y en consecuencia; declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, posteriormente se remitió el expediente judicial al Tribunal de origen y éste previa solicitud de la parte actora ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de que el caso se encontraba en etapa de ejecución.

Manifestó, que en fecha 11 de mayo de 2015 fue remitida al Tribunal A quo “experticia complementaria del fallo” la cual fue agregada en autos en fecha 14 de mayo de 2015.

Sostuvo, que en fecha 15 de mayo de 2015, interpuso escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la experticia complementaria del fallo, del cual el Juzgado A quo se pronunció en fecha 20 de mayo de 2015 declarando que en efecto la “experticia complementaria del fallo” es violatoria del derecho a la defensa por ser “inmotivada” pero no decretó su nulidad sino que ordenó su ampliación y aclaratoria.

Acotó, que en fecha 9 de junio de 2015 contra la decisión del Juzgado A quo que ordenó la ampliación de la “experticia complementaria del fallo” interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2015.

Agregó, que la “experticia complementaria del fallo” se encuentra inficionada de inconstitucionalidad, ya que el Tribunal A quo reconoció la nulidad absoluta de la que se encuentra viciada la misma, pero lejos de declararla, ordenó de oficio, sin petición de parte y sin facultad expresa de Ley la ampliación de la “experticia” por considerarla parte integrante del fallo.

Manifestó, que el Tribunal A quo no debió ordenar la ampliación ya que no se trata de una sentencia dictada por éste sino emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que la oportunidad de las partes de pedir aclaratoria o ampliación corresponde en esa instancia y no a otra, aunado al grave hecho de que fundamentó su decisión en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a la ampliación de una experticia a solicitud de parte y lo hizo de oficio, siendo ésta una facultad intrínseca de la parte la cual el Tribunal no puede bajo ninguna circunstancia suplir.

Refirió, que con la admisión del recurso de apelación en fecha 15 de junio de 2015, se le causó un daño directo a su representada, por cuanto “…mantiene como válido el cálculo numérico de una experticia inconstitucional que, según las palabras del a quo, repetimos ‘no se desprende la experticia complementaria al (sic) fallo (…) los parámetros establecidos en la decisión’, pero inmediatamente ordena que se realice la ampliación o aclaratoria de lo inexistente (motivación) en la experticia, mediante el oficio numero 150684 entregado por el alguacil en fecha 11 de junio de 2015 dejando constancia en el expediente en fecha 15 de junio de 2015, evidenciándose así la continuación de la ejecución de la sentencia”.

Estipuló, que “…NINGUNA DE LAS PARTES QUE INTEGRAN (sic) EN PROCESO JUDICIAL solicitó al juez aclaratoria y/o ampliación de la experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil por el contrario, la PARTE DEMANDADA SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA, razón por la cual, el Tribunal a quo actuó de oficio lo que constituye una violación al debido proceso y el vicio de extrapetita” (Mayúscula, negrillas y subrayado originales de la cita).

Indicó, que “…en la fase de evaluación del presente recurso de hecho, el Tribunal podrá constatar que la supuesta ‘experticia complementaria’ se limita a un resumen numérico, sin motivación o descripción alguna de los procesos técnicos o aclaratoria de lo inexistente (motivación) en la experticia, constituiría una violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.

Mantuvo, que el recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos, pues la decisión del Juzgado A quo causó gravamen irreparable a su representada, ya que al oír el recurso en un solo efecto permitiría a la parte actora obtener el pago de unas cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios derivados de una experticia complementaria del fallo completamente nula.

Soslayó que “Al ser oído el recurso de apelación solo en el efecto devolutivo, la decisión que se dictare en la tramitación de dicho recurso no alcanzaría el fin de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que, para la fecha en que sea resuelta la apelación ya en el tribunal de la causa se habría ejecutado la sentencia dictada por la CSCA (sic) y la experticia complementaria, es decir, HISPANA DE SEGUROS S.A., sería obligada a pagar una suma de dinero por concepto de intereses que luego no le sería reintegrada por el demandante o sería de difícil devolución en caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación…” (Mayúsculas originales de la cita).

Que, “…dadas las particularidades del presente caso y visto la etapa de ejecución de las sentencias definitivas de condena para que la empresa HISPANA DE SEGUROS S.A, proceda al pago pecuniario (intereses moratorios) a favor del estado Bolivariano de Miranda-INFRAMIR, se verifica el interés inmediato del recurrente de que el Tribunal de instancia oiga en ambos efectos nuestra apelación, presentada contra la decisión donde se está en controversia las cantidades de dinero definitivas de los pagos que se realizarán a favor de la actora y que podría causar un gravamen irreparable a mi representada” (Mayúsculas originales del texto).

Solicitó finalmente fuese declarado Con Lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia, sea oído en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fechas 9 y 10 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2015, en los siguientes términos:

“Vista las diligencias de fechas 09 (sic) y 10 de junio de 2015, suscritas por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil ‘HISPANA DE SEGUROS, C.A’, parte demandada en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 (sic) de junio de 2015; este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena remitir fotostatos certificados de las actas conducentes que indique la parte interesada y aquellas que indique el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Corte que corresponda conozca de la apelación interpuesta, una vez sean consignadas las copias simples por la parte interesada para su certificación. Líbrese oficio en su oportunidad.-” (Mayúsculas del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que negada o admitida la apelación en un solo efecto, la parte podrá dentro de los cinco (5) días más el término de la distancia (si así lo requiriera), interponer ante el Tribunal de Alzada recurso de hecho solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en lo señalado precedentemente, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados superiores debe declararse COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de junio de 2015. Así se declara


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El presente caso alcanza su punto neurálgico en el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación realizada por el recurrente en fechas 9 y 10 de junio de 2015, contra el auto de fecha 4 de junio de 2015, que ordenó la ampliación de la “experticia complementaria” del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de fianza y fiel cumplimiento interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra su representada.

Indicó la parte recurrente, que el Juzgado A quo no debió de oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo le podría causar un gravamen irreparable a su representado, al encontrarse viciada de nulidad la “experticia complementaria” por no determinar cuáles fueron los mecanismos que arrojaron tales cifras.

Esgrimió que al estar en etapa de ejecución la causa principal debe su representada pagar tales sumas, y siendo que el recurso oído en efecto devolutivo puede ser declarado con lugar y anular dichos montos por estar mal calculados no detendría la ejecutoria del fallo y por ende sería de difícil reintegro los montos ya pagados.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Del mismo modo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que la apelación interpuesta contra las sentencias interlocutorias es admisible en un solo efecto, salvo que las mismas causen gravamen irreparable, caso en el cual la apelación será admisible en ambos efectos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 580 de fecha 24 de mayo de 2012 (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció que:

“…el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual el Abogado Carlos Eduardo Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros S.A., ejerció recurso de hecho contra el señalado auto.

Así las cosas, la parte accionante alegó en su recurso de hecho que el Tribunal A quo debió oír la apelación interpuesta en efecto suspensivo y no devolutivo, en razón del gravamen de difícil reparación que implicaría el pago de lo estipulado en la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, a los fines de evaluar la procedencia o no del argumento alegado debe esta Corte determinar la existencia o no del agravio irreparable o de difícil reparación y en este sentido, estima necesario invocar lo establecido por el Jurista Enrique Vescovi, quien define el agravio o gravamen como el perjuicio causado a la parte recurrente, que mide el interés que requiere la parte accionante como presupuesto (subjetivo) para apelar, el cual debe ser actual y no eventual (Vid. ENRIQUE VESCOVI. Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos de Iberoamérica. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. 1988, Pág 106 al 107).

De esta manera, el gravamen resume sus efectos en la desmejora o contradicción a la expectativa que causa el acto procesal en relación a la pretensión deducida en el proceso, para medir dicho gravamen debe estudiarse el resultado concreto que genera el acto en la esfera jurídico patrimonial del justiciable.

Ahora bien, mediante fallo Nº 2014-1135 de fecha 31 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó lo siguiente:

“Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la decisión supra citada, considera que los intereses deberán calcularse, con fundamento en las disposiciones normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas, en consecuencia, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., a pagar los intereses sobre la indicada la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.107,68), los cuales deberán ser calculados ‘(…) utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (…)’, desde el momento en que dicha empresa aseguradora tuvo conocimiento del incumplimiento en que había incurrido su afianzada, observándose al respecto que tal notificación fue efectuada por el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), mediante el Oficio Nº 273 de fecha 8 de marzo de 2010, recibido por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., el 9 de marzo de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de los intereses según lo ordenado. Así se decide.”

Entonces, remitido el expediente judicial al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste en cumplimiento con el fallo transcrito supra, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela en fecha 16 de abril de 2015, a los fines que realizara los cálculos correspondientes que se desprende en el fallo parcialmente transcrita, los cuales fueron realizados por el referido organismo en fecha 6 de mayo de 2015, agregándose a los autos posteriormente en fecha 11 de mayo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, la parte accionada solicitó la nulidad de la “experticia complementaria del fallo” por no expresar de manera detallada la proveniencia de los datos numéricos realizados y por violar su derecho a la defensa.

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado A quo indicó que “…Ahora bien, por cuanto no se desprenden de la experticia complementaria del fallo cursante a los folios 8 y 9 de la pieza principal número ‘2’, consignada por el Banco Central de Venezuela los parámetros establecidos en la decisión antes mencionada, específicamente en el punto Nro. 6 de su condenatoria, parcialmente transcrito supra, toda vez que los cálculos consignados no contienen información detallada sobre el promedio ponderado que utilizó el Banco Central de Venezuela, en relación a ‘(…) las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa días calendarios(…)’; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela para que realice la aclaratoria y/o ampliación detallada del método de ponderación que realizó, para llegar a los resultados consignados por ante este despacho de fecha 11 de mayo de 2015, ya que la experticia es un complemento de la sentencia definitiva, y (sic) por ello debe bastarse por sí sola, asimismo, deberá contener un mínimo de parámetros que permitan su control, una descripción detallada de los métodos utilizados y el objeto de la experticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo ibídem…”. Decisión de la cual apeló el hoy recurrente en fecha 9 y 10 de junio de 2015 y que posteriormente oyó en un solo efecto el Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2015.

Siendo así, se evidencia que el pronunciamiento del Banco Central constituye un factor de la experticia complementaria del fallo, que es de carácter fundamental para la determinación de los intereses ordenados a pagar por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin embargo del mismo se desprende que no causa un gravamen irreparable, ya que el auto dictado por el Tribunal A quo del cual apeló la parte recurrente, solicitó la ampliación de las tasas emanadas del Banco Central de Venezuela en razón de que no había quedado claro el método de ponderación, por lo que al no crear un perjuicio irreparable el mismo, efectivamente se debe oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, del caso de marras se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, de la cual la parte gananciosa es un Instituto del estado Miranda, por lo que al entrar en este estado se ve impregnado del principio de ejecución de sentencia, efecto jurídico mediante el cual solo puede suspenderse e interrumpirse por la causales que están taxativamente en los artículos 525 y 532 Código de Procedimiento Civil Venezolano por remisión expresa del artículo 111 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo que mal podría limitar esta Corte tal principio teniendo la Administración una sentencia definitivamente firme sin evidenciar ninguna de las causales establecidas en las normas antes mencionadas.

En motivación a lo anterior, y en vista que efectivamente se evidencia que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al oír en un solo efecto la apelación interpuesta ya que la sentencia apelada no genera un gravamen irreparable en la parte recurrente, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., 15 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por éste en fecha 4 de junio de 2015.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000710
MECG/7
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.