JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001020

En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015-840 de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 54.371 y 2.044, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELIZABETH LAREZ MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.174, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2015, por el Abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO y se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación al recurso de apelación

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de enero de 2016.

En fecha 14 enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 12 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Elizabeth Larez Morón, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señalaron que, su representada ingresó en fecha 16 de mayo de 1980 a prestar sus servicios en la Administración, específicamente en la Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Comunidad Municipal (FUNDACOMUN), adscrita al Ministerio de Infraestructura.

Que, la recurrente laboró para la referida fundación hasta el 1º de junio de 1995, ocupando como último cargo el de Jefe de División.

Que, en fecha 21 de agosto de 2000, su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como Asesor Jurídico en calidad de contratada.

Que, a partir de la fecha 3 de enero de 2001, fue designada su representada por el ciudadano Alcalde del citado Municipio para que ocupara el cargo de Jefe de Departamento de Sustanciación y Revisión Jurídica, adscrito a la Dirección de Asuntos Legales.

Que, en conjunción con varios funcionarios municipales su mandante solicitó opinión a la Dirección de Recursos Humanos en cuanto a la continuidad administrativa que supuestamente poseían en la Alcaldía, esto al haber ingresado como contratado y sin que hubiese habido interrupción fueron pasados en cargos fijos, donde a su decir, les fue reconocida la mencionada continuidad por la citada Dirección.
Que, durante la permanencia de su representada en la Alcaldía recurrida, se dieron diversas circunstancias relacionadas con las situaciones jurídicas referidas a un traslado y a una comisión de servicios.

Que, la relación de empleo público de su mandante con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui duró hasta la fecha 22 de julio de 2002 fecha en la cual le notificaron la no renovación del contrato de trabajo vencido el 30 de junio de 2002.

Alegaron que, su representada supuestamente es una funcionaria pública de carrera, al reunir los requisitos exigidos durante la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual a su decir, la hizo acreedora del derecho a la estabilidad en el cargo.

Arguyeron que, en virtud de esta condición de funcionaria de carrera de su mandante en fechas 17 de marzo de 2002 y 9 de abril de 2002, solicitaron a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, le fuese tramitado y concedido el beneficio de jubilación a la misma, supuestamente al contar con todos los requisitos exigidos para ser jubilada, solicitud esta que según indican, nunca fue tramitada ni respondida por la Administración Pública Municipal, y al contrario en fecha 22 de julio de 2002, recibieron oficio Nº DGRRHH-147, en el cual el Director de Personal de la Alcaldía del citado Municipio les informó de la no renovación del contrato de su representada.

Denunciaron que el procedimiento llevado en contra de su mandante fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, así como afectado del vicio de desviación de poder y falso supuesto.
Finalmente solicitaron, se revocara el acto administrativo Nº DGRRHH-147 de fecha 22 de julio de 2002, se procediera a reincorporar a la ciudadana Elizabeth Larez Morón en el cargo de Jefe de Departamento de Sustanciación y Revisión Jurídica, adscrito a la Dirección de Asuntos Legales con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación, así como todas las primas de antigüedad, profesionalización y hogar y una vez reincorporada se procediera al análisis, la tramitación y el otorgamiento de su jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Hay que definir como punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide la hoy recurrente, ingresó por primera vez a la Administración Pública el 16 de mayo de 1980, de donde egresó el 1º de junio de 1995, con el cargo de coordinadora de asistencia técnica, para luego ingresar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la figura de contrato a partir del 21/08/2000 (sic), con el cargo de Asesor Jurídico, recibiendo su nombramiento para ingresar como personal fijo a partir del 3 de enero de 2001, con el cargo de Jefe de Departamento, de Sustanciación, y Revisión Jurídica, en este sentido es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso de la hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si trascurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo la demandante ingresado a la Administración Pública el 16 de mayo de 1980, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Ahora bien, en este punto es menester deliberar si la hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución (sic) debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el retiro de funcionarios de Carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Título V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
(…)
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Pública continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguiente requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea de la misma clase que el cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que el primer ingreso de la hoy recurrente, a la Administración Pública fue en la Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Comunidad Municipal, (FUNDACOMUN), el 16 de mayo de 1980, con el cargo de Asesor Legal, de donde egresó el 1º de enero de 1995 con el cargo de Coordinador de Asistencia Técnica. Para luego ingresar nuevamente a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui mediante la figura de contratado a partir del 21/08/2000 (sic), con el cargo de Asesor Jurídico, recibiendo su nombramiento para ingresar como personal fijo a partir del 3 de enero de 2001, con el cargo de Jefe de Departamento, de Sustanciación, y Revisión Jurídica, es este sentido, si bien es cierto que la hoy recurrente, no duro más de diez años para su reingreso, lapso este que computa esta Juzgadora a partir de las fechas suministradas por las constancias que corren insertas en autos, el cargo por ella desempeñado para el momento de su reingreso a la Administración Pública era distinto al que estaba ejerciendo para su primer egreso, y en tal sentido al no cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la Administración Pública , considera quien aquí decide que la hoy recurrente para el momento de su destitución (sic) no ostentaba la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina de los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las Leyes y los Reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte recurrente, considera relevante esta Juzgadora señalar que corresponde a las partes probar sus afirmaciones, estas deben aportar elementos probatorios que permitan efectivamente corroborar los hechos señalados, y en este sentido, visto que la parte accionante o aportó ningún elemento que permita determinar que efectivamente no correspondía al Director de Recursos Humanos dictar dicho acto, porque no estaba dentro de sus funciones, debe esta sentenciadora desechar tal alegato. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, Apoderadas Judiciales de la Ciudadana Elizabeth Larez Morón, todas ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana Elizabeth Larez Morón, presentó ante el Juzgado Superior y de manera adelantada el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que, la sentencia objeto de apelación supuestamente estaba viciada de incongruencia negativa, esto al no emitir pronunciamiento a cerca de la solicitud referida al otorgamiento de la jubilación, en consecuencia de ello solicitó la nulidad de la sentencia.

Igualmente denunció el vicio de falsa suposición en la sentencia impugnada, a su decir, al atribuirle a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenía, específicamente en el vicio desvirtuado por el A quo de inmotivacion que supuestamente no fue alegado en primera instancia.

Por último denunció la violación de norma legal expresa, alegando que “…la sentencia recurrida violentó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron dictadas con carácter vinculante, y esto deviene de la ausencia de análisis y consideración de los pedimentos de la querella, pues, como ya se dijo omitió decidir sobre lo alegado y probado, en lo referente a la petición de jubilación…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Elizabeth Larez Morón, apelando la citada ciudadana de la decisión señalando que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de incongruencia negativa, falsa suposición y en la violación de norma legal expresa, por lo cual pasa esta Corte a analizar los correspondientes vicios alegados:

Del vicio de incongruencia negativa:

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito del libelo de la demanda interpuesta, el cual cursa del folio uno (1) al seis (6) de la primera pieza del expediente judicial, que la parte actora solicitó se revocara el acto administrativo Nº DGRRHH-147 de fecha 22 de julio de 2002, se procediera a reincorporar a la ciudadana Elizabeth Larez Morón en el cargo de Jefe de Departamento de Sustanciación y Revisión Jurídica, adscrito a la Dirección de Asuntos Legales con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación, así como todas las primas de antigüedad, profesionalización y hogar y una vez reincorporada se procediera al análisis, la tramitación y el otorgamiento de su jubilación.

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de la solicitud de tramitación y otorgamiento de la jubilación, beneficio de carácter constitucional que ameritaba un análisis y apreciación por parte del A quo.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito libelar indicó que en fecha 21 de agosto de 2000, su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como Asesor Jurídico en calidad de contratada, la relación de empleo público de su mandante con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui duró hasta la fecha 22 de julio de 2002 fecha en la cual le notificaron la no renovación del contrato de trabajo vencido el 30 de junio de 2002, que el procedimiento llevado en contra de su mandante fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose afectado del vicio de desviación de poder y falso supuesto.

En ese sentido, solicitaron se revocara el acto administrativo Nº DGRRHH-147 de fecha 22 de julio de 2002, se procediera a reincorporar a la ciudadana Elizabeth Larez Morón en el cargo de Jefe de Departamento de Sustanciación y Revisión Jurídica, adscrito a la Dirección de Asuntos Legales con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación, así como todas las primas de antigüedad, profesionalización y hogar y una vez reincorporada se procediera al análisis, la tramitación y el otorgamiento de su jubilación.

Del vicio de incompetencia:

Ahora bien, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos; en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de la Corte).

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Ahora bien, riela de los folios diez (10) al once (11) del expediente judicial, contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana Elizabeth Larez Morón y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue firmado por la citada ciudadana y el ciudadano Alcalde del referido Municipio. Al folio doce (12) del expediente cursa notificación de fecha 6 de septiembre de 2000, dirigida a la querellante mediante la cual se le informa respecto de la duración del contrato firmado por el periodo comprendido desde 21 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Al folio trece (13) cursa Resolución Nº 17-2001 de fecha 31 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual se le designa “…para que ocupe el cargo en forma titular como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SUSTANCIACION (sic) y REVICIÓN (sic) JURIDICA (sic) ADSCRITO A LA DIRECCION (sic) DE ASUNTOS LEGALES, a partir del 03 de enero del 2001…”. Asimismo riela al folio catorce (14) oficio DGRRHH Nº 1014, signado por el Director de Recursos Humanos y dirigido a la recurrente, mediante el cual se le notifica que “…por disposición del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui y según Resolución Nro 17-2001 ha sido designada para ocupar el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SUSTANCIACION Y REVISION JURIDICA (…) bajo las ordenes del Dr. PORRAS GUSTAVO…”

Ello así, verifica esta Corte que el ingreso de la ciudadana Elizabeth Larez Morón, a la referida Alcaldía se dio por disposición del ciudadano Alcalde del mismo, para ocupar el cargo de Asesor Jurídico.

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Ahora bien, observa esta Alzada que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial, oficio Nº DGRRHH 147 de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual el cual fue notificada la ciudadana Elizabeth Larez, que por razones presupuestarias habían decidido no renovarle su contrato de trabajo vencido el 30 de junio de 2002, dicha comunicación fue firmada por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

De lo ut supra citado, se deduce que el ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debía estar previamente autorizado mediante delegación de firma, para que procediera a cesar la relación funcionarial derivada de la designación realizada por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, a la ciudadana Elizabeth Larez Morón en la referida Alcaldía, esto debido a que fue el mismo Alcalde quien suscribió el contrato de trabajo con la querellante y quien posteriormente le dio ingreso como titular del cargo de Jefe de Departamento de Sustanciación y Revisión Jurídica a la mencionada ciudadana, lo que en principio, en aplicación del paralelismo de formas, vicia de nulidad el acto Nº DGRRHH 147 de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual se dio por finalizada la relación laboral, pues si fue el Alcalde el competente para nombrarla, bien como contratada o como empleada fija, era igualmente el competente para finalizar la relación de trabajo de la hoy querellante.

En este sentido, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial certifica esta Instancia Sentenciadora que no consta referencia o Gaceta Municipal, mediante la cual se haya llevado a cabo le delegación de firma del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui al ciudadano Director General de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, en donde se autorizara para el cese de la relación laboral de la ciudadana Elizabeth Larez Morón.

De todo lo establecido se puede concluir, que el ciudadano Director General de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, no era competente para dictar el acto Nº DGRRHH 147 de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual se dio por finalizada la relación laboral de la ciudadana Elizabeth Larez Morón con el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, es por esto que esta Corte declara la nulidad del acto administrativo motivo de la controversia y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acto Nº DGRRHH 147 de fecha 22 de julio de 2002, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Elizabeth Larez Morón al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, en las mismas condiciones en las cuales ejercía sus labores en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya tenido el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado salvo aquellos beneficios socioeconómicos que rigieron la prestación efectiva del servicio, e igualmente se ordena a la referida Alcaldía, realizar el estudio concerniente para ordenar, si resultara procedente, la tramitación y concesión de la jubilación de la mencionada ciudadana, asimismo se ORDENA la experticia complementaria del fallo, Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la ciudadana ELIZABETH LAREZ MORÓN, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Elizabeth Larez Morón al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, en las mismas condiciones en las cuales ejercía sus labores en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de igual forma, que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya tenido el sueldo del cargo del cual fue retirada salvo aquellos beneficios socioeconómicos que rigieron la prestación efectiva del servicio.
4.2- Se ORDENA a la referida Alcaldía, realizar el estudio concerniente para ordenar, si resultara procedente, la tramitación y concesión de la jubilación de la mencionada ciudadana.

4.3- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-001020
MECG/ 5

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,