REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, catorce (14) de abril de 2016
205° y 157°
En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio NºJE41OFO2015001072 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURANCY ENCARNACIÓN DÍAZ DE ROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.287.644, asistida por la Abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 8 de diciembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Abogada Milagros Josefina Figueroa Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM
ELENA BECERRA TORRES, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los días continuos concedidos por el término de la distancia, quedando abierto el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2016, la Abogada Yrma Josefina Romero Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 153.997, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó poder mediante el cual acredita su representación y presento escrito de contestación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión del caso. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
Aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, por el pago por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, pago de intereses moratorios sobre el monto adeudado, indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y pago de las costas procesales.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 1º de junio de 2015.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, denunciando el erróneo cálculo de las prestaciones que hizo la Gobernación del estado Guárico, ya que solo le fueron reconocido treinta y cinco (35) años de antigüedad, por lo que se reclama esta diferencia además, de no haberle depositado los días adicionales, cantidad que alcanza la totalidad de setecientos ochenta y dos (782) días.
Por su parte, el Juez de Instancia consideró que la parte querellante no fundamento ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración, erró en el cálculo las prestaciones.
Ahora bien, se advierte que uno de los puntos medulares debatidos en juicio es el método de cálculo de la Administración para liquidar las prestaciones sociales de la querellante, puesto que tal particularidad es la que determina el fondo de la controversia, en razón que por una parte, la Administración según dichos de la parte actora, habría errado en el cálculo de las prestaciones, mientras que su contraparte (Administración) rechazó lo alegado.
Sin embargo, no consta en autos la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que permita ilustrar a esta Corte sobre los conceptos cancelados, la metodología empleada por la Administración para arribar al monto definitivo cancelado ni la base de los sueldos utilizados, de modo tal que esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes (más el término de la distancia) a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas (ambas partes), remita copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, donde se indique los montos que devengaba la actora y la metodología legal que aplicó en las diferentes épocas para el cálculo de las prestaciones, relación de los intereses del fideicomiso depositados e información relacionada con el beneficio de alimentación de los años 1998 hasta el 2005, que a decir de la querellante no le fueron cancelados.
Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, la querellante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000015
MB/10

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental, Acc.,