JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000025

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0020 de fecha 14 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN GUEDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.731.203, debidamente asistido por el Abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.340, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2015, por la Abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.255, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Así mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió de la Representante Judicial de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 8 de marzo de 2016.

En fecha 9 de marzo de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano Ramón Valentín Guedez Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Barreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión Nº 24-12 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que fue objeto de un procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución del cargo de detective, por unos hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2013, “…a través de una denuncia realizada (…) en el proceso penal seguido por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control radicado en Tucupita, Estado (sic) Delta Amacuro, donde [se] encontraba prestando servicio en la delegación del CICPC (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Que, se evidenció del acto administrativo de destitución, que se encontraba incurso en las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en sus numerales 6 y 10, en concordancia con el numeral 6 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…se refiere a la utilización o el ejercicio de la autoridad policial para perpetrar la comisión de un delito punible; como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución y por esos mismos hechos se [le] imputo (sic) el delito de robo agravado en la modalidad de mano armada…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…durante el proceso administrativo disciplinario que conllevó a [su] destitución fue tomado en consideración la declaración de la víctima (…) y la declaración del (…) testigo (…) en el procedimiento disciplinario el cual se había iniciado en fecha (…) 12/10/2013,(sic) en [su] contra no aparece identificado con cedula de identidad, que hace nulo sus declaraciones por falta de identificación del denunciante y testigo, en base a esas declaraciones (…) el Consejo Disciplinario saco elementos de convicciones y dada la gravedad de las imputaciones [fue] objeto que presumía la perpetración de un delito penal; aunado a que [fue] privado de libertad (…) deciden destituirme en fecha 9 de septiembre de 2014” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…los hechos que fueron tomando (sic) en consideración para [su] destitución (…) fueron los mismos que revistieron la acción penal en [su] contra…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “Se hace evidente (…) todos [esos] supuestos quedaron sin efecto, con el archivo fiscal y con la sentencia del Tribunal Penal; ya que los hechos por los cuales [fue] juzgado en la instancia administrativa disciplinaria fueron revertidos o inexistentes con la declaración realizada por el denunciante antes (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, pues ya [su] expediente administrativo se encontraba sustanciado solo para decidirse y ahora contrariando la realidad de los hechos plasmado en la sentencia del Tribunal Penal, [lo] destituyeron en base a un falso supuesto, ya que el denunciante (…) posteriormente, señaló que había cometido falso testimonio en [su] contra” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente señaló, que su solicitud se basó en “…el amparo de los principios constitucionales del no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; el derecho a la defensa y el debido proceso, la invocación al restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) establecidas en los artículos 257, 27 y 49 de nuestra Constitución de la República; así como también, en apego a los artículos 5, 12. 22, 30, 31, 55, 56, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referente al principio de interpretación y aplicación de la Ley más favorable; al derecho a la protección de la familia al derecho a la igualdad y no ser víctima, se [observó] que ese procedimiento disciplinario se encontraba amañado con falsos supuestos por la declaración del denunciante…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…para el momento de la destitución su esposa se [encontraba] en estado de gravidez y que hoy en día [se] encuentra desempleado y con un niño recién nacido…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo identificado como decisión Nº 24, del expediente disciplinario Nº 4.312-12 de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que lo destituyó.

Subsidiariamente requirió, que se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su destitución, con el pago de los salarios o sueldos dejados de percibir. Así mismo, solicitó el pago de los beneficios económicos y sociales que se hayan generado desde su destitución hasta la definitiva readmisión al cargo de funcionario policial y las demás que señalen las leyes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra la decisión Nº 24-12 de fecha 9 de septiembre de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 24 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual le fue notificado en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante Memorándum Nº 9700-268-516, suscrito por la Jefa de dicho Consejo Disciplinario, igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Detective, así como los sueldos dejados de percibir.
(…omissis…)
En cuanto a lo alegado, con respecto a que para el momento de la destitución su esposa se encontraba en estado de gravidez y que ‘…hoy en día [se] encuentr[a] desempleado y con un niño recién nacido, tal y como se demuestra en la (…) partida de nacimiento…’, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
(…omissis...)
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:
(…omissis…)
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 14 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por la Abogada Raiza Consuelo Peraza Lucena, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, la cual indica ‘…HOY DIECISÉIS DEL AÑO DOS MIL CATORCE ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA POR LA CIUDADANA ISAURA LEONOR COLINA SALAZAR (…) QUIEN MANIFESTÓ QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACE NACIÓ EL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS OCHO Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (…) QUIEN ES HIJA DE LA PRESENTANTE Y DE RAMÓN VALENTIN GUEDEZ RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18731203 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TREINTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO DETECTIVE …’.
Al folio 15 de la pieza principal del expediente judicial corre inserto el Memorándum Nº 9700-268-516, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido por el hoy actor en fecha 12 de septiembre de 2014, según fue manifestado por el mismo querellante, mediante la cual se le notifica que el Consejo Disciplinario Región Oriental en pleno, decidió aplicarle la sanción de Destitución.
De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que para la fecha en que fue notificado el hoy querellante de su destitución (12 de septiembre de 2014) y la fecha en que se desprende en autos del nacimiento del menor, (30 de septiembre de 2014), cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo transcurrieron 18 días para que ocurriera el nacimiento, por lo que evidentemente la esposa del hoy querellante se encontraba en estado de gravidez y por lo tanto se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, es pertinente señalar que en fecha 28 de marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 555, relativa a un caso de fuero sindical, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente
(…omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todo funcionario de carrera a quien se pretenda ser destituido o retirado de su cargo y se encuentre amparado por la protección de algún fueron en ese caso sindical, y por la inamovilidad laboral, antes de proceder a destituirlo, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.
En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contenido en la decisión Nº 24-12 dictada en fecha 09 (sic) de septiembre de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Región Oriental y notificada en fecha 12 de septiembre de 2014, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar nulo el acto administrativo impugnado, por violación constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado debe advertir que conforme a la doctrina explana en la motiva del presente fallo, si la Administración considera que el ciudadano Ramón Valentín Guedez Rodríguez se encuentra incurso en alguno de los supuestos que amerite su destitución, debe previamente ejercer el procedimiento de desafuero ante el organismo competente. Así se declara
Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano RAMÓN VALENTÍN GUEDEZ RODRÍGUEZ, al cargo que venía desempeñando como ‘Detective’, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 12 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos de la parte actora y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2016, la Representante Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que “…fue opinión del juez únicamente revisar uno de los alegatos efectuado por la parte actora, como el derecho a la protección de la familia (…) sin revisar ninguna otra razón y fundamento de la pretensión, y aun, sin dejar claro que se hacia (sic) inoficioso el estudio de los mismos, cuando a nuestro entender el sentenciador tenía que revisar, aun con la existencia de un derecho social constitucional de prioridad, la protección a la familia, también debe protegerse los mecanismos aplicados por la República para proceder a la destitución de conformidad con la Constitución y el Estatuto de la Función Pública, en este caso el de la policía de Investigación”.

Así mismo acotó, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, “…el Juzgador (…) al aplicar de manera errada al caso de autos el criterio relacionado con el procedimiento de desafuero ante Inspectoría del Trabajo, conllevó a la nulidad del acto impugnado, ya que asumió que el acto destitutorio violaba el derecho del actor, es decir, causó lesión de orden constitucional…”.

Que, “…el Juez parte falsamente al exigir a la administración que al ver que el hoy querellante se encontraba incurso en causal de destitución, tenía que solicitar el desafuero, sin analizar fechas de la supuesta inamovilidad”.

Agregó, que “…según Acta de Nacimiento, hay presentación de una niña en fecha 16 de octubre de 2016, que nació el 30 de septiembre de 2014, es decir,(…) nueve meses antes, fecha máxima de gestación, seria 1 de enero de 2014, cuando supuestamente gozaba del fuero paternal, por el embarazo de la esposa” (Negrillas del original).

Que, el procedimiento disciplinario en sede administrativa se abrió el 12 de octubre de 2013, y no se encontraba“…embarazada la esposa del hoy querellante, mal podía la administración solicitar un desafuero. Igualmente no hay constancia en autos de la notificación de dicho embarazo (…) mal puede decidirse con la exigencia previa de solicitud de desafuero…”.

Manifestó, que tal situación debió ser notificada y probada por el propio accionante a su empleador, a los fines de que naciera la protección especial que merecía ese trabajador.

Que, “…para el momento de la destitución no se conocía la situación del accionante y en consecuencia, podía procederse como se hizo, pues no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, no estaba registrado la inscripción del niño en el Registro Civil”.

Expuso, que no podía conocer el Cuerpo Policial su situación y el cambio de su situación jurídica, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, sino se lo participaban, lo que era obligación del demandante y no lo hizo, y por lo tanto la Administración actuó con estricto apego a la legalidad.

Consideró e insistió, “…que para el caso de los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino (…) la estabilidad en el cargo…”.

Explicó, que para que procediera la destitución solo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial sin atender al régimen especial por fuero paternal previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dada su condición de funcionario público, el cual gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario.

Que, si bien es cierto que el Juez en su decisión invocó doctrina y jurisprudencia donde se han realizado innumerables aportes para delinear las características puntuales del procedimiento de desafuero y resolver las variadas situaciones presentadas durante su aplicación con relación a los funcionarios público, no es menos cierto que al momento de la revisión de fechas y documentación concretas al presente caso, no efectuó el análisis debido para la resolución al mismo.

Refirió, que el vicio de suposición falsa se evidenció cuando el Juez en su decisión, erró en afirmar que se materializó un falso supuesto de hecho, y no revisar a fondo las actas del proceso y dar por sentenciado cuestiones que no son así, porque lo cierto es que al querellante se le inició un procedimiento en fecha 12 de octubre de 2013, fecha anterior al embarazo y mal podía solicitarse un desafuero.

Que, el sentenciador no revisó el acto dictado por la administración, quien tomó la decisión de la destitución a través del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación.

Señaló, que el prenombrado Cuerpo Policial no acudió a la Inspectoría del Trabajo por cuanto no tenía conocimiento del embarazo y que no era el canal ni el competente para intervenir en esos casos, todo ello que “…el organismo que según el Sentenciador es el llamado a instruir el procedimiento previo ha señalado en los dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, entre ellos el Nº 57 de fecha 30 de septiembre de 2002, donde se desprende que el mencionado Ministerio, reconoce que dentro de las competencias no están el desafuero a los funcionarios que gocen de inamovilidad laboral, no es aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es un régimen para ser aplicado a un trabajador o trabajadora, y no a funcionarios públicos bajo un régimen estatutario, por cuando existe un procedimiento específico que regula a los funcionarios público, a través de su juez natural, en consecuencia no puede (…) aplicárseles el procedimiento previsto en otra ley…”.

Que, “…no son las Inspectorías del Trabajo a las que les corresponde autorizar el posible retiro del funcionario que incurrió en alguna falta ni aplicar el procedimiento previsto en materia laboral por considerar que existe el procedimiento mencionado en la citada Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Ratificó, que “…no es la administración quien (…) comprueba la falta para destituirlo del cargo, sino que se efectúa por la existencia de una norma o disposición legal que atribuye el procedimiento del Estatuto de la Función Policial, para un funcionario público y sólo en ausencia de una norma que determine taxativamente que es otro es que se procederá al envió (sic) de la Inspectoría a que califique tal falta o que autorice a llevar el procedimiento en cuestión” (Negrillas del original).

Acotó, que la administración en todo momento respetó el debido proceso y el derecho a la defensa; y así debió ser verificado por el Juez y no lo hizo.

Que, “…se demostró que el hoy querellante se vio involucrado en un procedimiento policial, amparado en el ejercicio de la autoridad de policía en la consecución de un evidente interés privado y con gran abuso de poder (…) constituyendo el acto ilegal cometido por el funcionario…”.

Precisó, que no se sancionó en razón de un hecho delictivo, ni conducta repetitiva de desobediencia o trasgresión de ordenamiento conductual, sino que fue sancionado con fundamento en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 6 y 10, y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, el procedimiento disciplinario realizado al funcionario, hoy recurrente, aun siendo instruido de manera paralela al proceso penal fue independiente y concluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria y no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

Sostuvo, que se dio cumplimiento a las fases esenciales del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2015 y en consecuencia, se anulara la sentencia antes identificada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2015 por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2015, pasa de seguida a decidir y a tal efecto se tiene que la Representación Judicial del órgano recurrido, invocó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgador aplicó de manera errada al caso de autos, el criterio relacionado con el procedimiento de desafuero ante Inspectoría del Trabajo, lo que conllevó a la nulidad del acto impugnado, ya que asumió que el acto destitutorio violaba el derecho del actor.



-Del vicio de suposición falsa:

En relación al vicio alegado, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de suposición falsa:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el Juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al decidir Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando, “Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación (…) al cargo que venía desempeñando como ‘Detective’, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 12 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio”.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación, la Representación Judicial del órgano recurrido, insistió en que “…el Juez parte falsamente al exigir a la administración que al ver que el hoy querellante se encontraba incurso en causal de destitución, tenía que solicitar el desafuero, sin analizar fechas de la supuesta inamovilidad…”, considerando que “…para el momento de la destitución no se conocía la situación del accionante y en consecuencia, podía procederse como se hizo…”.

Hechas las observaciones anteriores, pasa esta Corte a analizar el presente caso conforme a los siguientes aspectos:

En primer lugar considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo.

Aunado a lo anterior, resulta propicio para esta Corte indicar que del contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, se desprende que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo y, a tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.

Así las cosas, resulta importante destacar que la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, anteriormente analizado por esta Corte.

Aunado a lo anterior, de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual prevé que “…gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
Se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se amplía mucho más el derecho constitucional de protección a la familia de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

Con relación a la aplicabilidad del lapso de inamovilidad establecida en la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el mismo es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de la ampliación del referido lapso. En este sentido, si bien el hecho que genera la inamovilidad especial por paternidad puede ocurrir con anterioridad a la promulgación de la nueva Ley, el hecho regulado por la norma es lo protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 964 de fecha 16 de julio de 2013).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en la cual se establece que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de dos (2) años, como antes se indicó, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales de esta protección.

En tal sentido, en el presente caso se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio catorce (14), Acta de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del estado Lara, en la cual se hace constar el nacimiento de una niña que lleva por nombre (omitido por disposición del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado por la ciudadana Isaura Leonor Colina Salazar, quien es hija de ésta y de Ramón Valentín Guedez Rodríguez, hoy recurrente, que nació en fecha 30 de septiembre de 2014.

Así también, se evidencia en el folio quince (15) del expediente judicial, memorándum Nº 9700-268-516 de fecha 12 de de septiembre de 2014, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se le notifica la sanción de destitución; el cual alegó la parte querellante fue recibido en fecha 12 de septiembre de 2014.

Al respecto, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, para la fecha en que fue notificado de la destitución, el recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrida alegó que no tenían conocimiento de que el querellante se encontraba investido del fuero paternal, lo que no hace que su desconocimiento impida al Juzgador conocer de dicha protección especial que se está viendo vulnerado con el actuar de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no incurriendo así el sentenciador en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En virtud de las referidas consideraciones, debe esta Corte indicar que es posible la remoción o destitución de un funcionario público, aunque goce de fuero paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, supra indicada.

De conformidad con lo anterior, estima esta Alzada que el Juzgado A quo no debió declarar nulo el acto de destitución del ciudadano Ramón Valentín Guedez Rodríguez, pues lo correcto era ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo a los efectos de que se tramitara el procedimiento de desafuero correspondiente o culmine el periodo de inamovilidad; razón por la cual esta Corte declara PARCIALMENTEN CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta a la nulidad del acto de destitución, al no evidenciar esta Corte vicios que lo afecten de nulidad y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, ordenándose la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo a los efectos de que se tramite el procedimiento de desafuero correspondiente o hasta tanto venza el periodo de inamovilidad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2016. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por Representación Judicial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN GUEDEZ RODRÍGUEZ.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta a la nulidad del acto de destitución del querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, ordenándose la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo a los efectos de que se tramite el procedimiento de desafuero correspondiente o hasta tanto venza el periodo de inamovilidad, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2016.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2016-000025
MECG/10

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.