JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000083

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0057 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.908, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 3.955.066, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de septiembre de 1978, asiento N° 2.514, Tomo 30, folios 156 al 165 y su vuelto, agregados al expediente Nro. 869, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2015, por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en la que desistió del recurso de apelación ejercido.

En fecha 10 de marzo de 2016, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2015, el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…su representada demandó por el pago completo de las prestaciones laborales, fundamentado por su contraprestación de 35 años, 10 meses y 26 días, igual 36 años, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreción con las disposiciones constitucionales 89, 91, y 92 de nuestra híper Ley y a su vez en sintonización con los artículos 141, 122 de la LOTTT (sic)…”.

Indicó, que “… sus años de servicios con los diferentes entes públicos del Estado (sic) Venezolano, tanto centralizados como descentralizados: ingresando a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ahora Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), como trabajadora social, el 01-01-1977 (sic) hasta el 16-01-2001 (sic), traduciendo este lapso de tiempo en una antigüedad efectiva de 24 años y 15 días (…) siguiendo en la Alcaldía del Municipio Libertador (…) a partir del 17-01-2001 (sic) (…) culminando sus funciones el 21-11-2008 (sic); este periodo genera un término de 07 (sic) años, 10 (sic) meses, y 05 (sic) días (…) en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a partir del 23-11-2008 (sic) al 27-05-2010 (sic) (…) como concejala por 01 (sic) año, 6 meses y 04 (sic) días (…) su ultimo (sic) trabajo lo mantuvo con la Sociedad Mercantil C.V.G INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de Presidenta Encargada, ingresando a esta Institución el 28-05-2010 (sic), finalizando sus obligaciones con la misma el 30-11-2012 (sic), por lo tanto puede colegir que laboró 02 (sic) años, 06 (sic) meses y 02 (sic) días …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que “… su reclamación debe ser satisfecha y cancelada en su totalidad por CVG INTERNACIONAL, C.A, como ultimo (sic) ente en donde presto (sic) sus servicios, como empleada pública, este debe abrogarse dicha acreencia o pasivos laborales, correspondiente a los 36 años de antigüedad en la administración (sic) pública (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la que se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, y Declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.

Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En lo que respecta a la materia debatida, contempla el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

(…omissis…)

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, contempla lo siguiente:

(…omissis…)

Precisa el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 11 de junio 2009, caso Hugo Ernán Arévalo Rodríguez contra la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL).

(…omissis…)

De las premisas anteriores se observa que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los funcionarios públicos cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por los actos que ejecuten los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por otra parte, se desprende que en lo relativo a la relación de empleo con empresas del Estado creadas bajo las normas del derecho privado, quedan sujetas a la legislación laboral y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido y evidenciándose que en el presente caso la parte accionante pretende que la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual es una Empresa del Estado constituida bajo las normas de derecho privado, le pague las prestaciones sociales por todo el tiempo que prestó servicios en la administración pública, se acopla de manera irremediable a la legislación ordinaria por ser una relación netamente laboral y no funcionarial, entre una persona natural y una Empresa del Estado, como en efecto se verifica, por lo que, le corresponde a los Tribunales del Trabajo decidir el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas y la jurisprudencia antes invocada se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y en consecuencia, declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por el abogado (sic) EFRAÍN J. SÁNCHEZ B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066, contra la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2015 por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, y Declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, observa:

En fecha 13 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Sociedad Mercantil CVG Internacional, C.A., a los fines de reclamar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, las cuales estimó en dos millones quinientos ochenta y seis mil nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.586.009,52).

Ello así, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, visto que la parte demandada es la Sociedad Mercantil CVG Internacional, C.A., empresa del estado constituida bajo las normas de derecho privado, por lo que estimó que es la legislación laboral ordinaria la aplicable al caso bajo estudio, y por consiguiente declinó el conocimiento del caso en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Contra el referido fallo, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos dicho recurso a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, a pesar que señaló la improcedencia de mencionado recurso en este caso y remitió el expediente a esta Alzada; ahora bien, observa esta Corte que posteriormente el accionante desistió de la apelación interpuesta.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los caos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De la norma antes trascrita, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe una norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.

En tal sentido se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “…la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312). Para este tratadista, la regulación de competencia es un recurso que se ejerce por las partes para impugnar la decisión tomada por el juez de la causa mediante la cual afirma su competencia o la declina a otro órgano jurisdiccional.

Cabe agregar, que Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Tomo I, 3ra edición actualizada. Ediciones Liber-Caracas, 2006, Pág 284), señala que “Llamase necesaria a esta regulación porque es el único medio de impugnar la decisión. No se refiere la norma sólo a los casos de accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión continencia y litispendencia (Arts. 51 y 61), sino a todo tipo de competencia y litispendencia, conforme se deduce del adverbio aun usado en la disposición, el cual da a entender la adición o inclusión de estos supuestos a los de competencia material por valor y territorial”.

Según se ha visto, el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errático, por no constituir el mecanismo útil para enervar dichas sentencias.

Por consiguiente, al no haber procedido el Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios como lo dispone la norma supra citada, pues tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia, lo procedente era no oír la apelación y, por tanto, el Juzgado de Instancia no ha debido remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por ese Tribunal cuando no es lo que está establecido en la Ley.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión apelada no es susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte declara que la interposición del recurso de apelación ejercida por el abogado Efraín Sánchez, en representación de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, contra la sentencia que declaró la incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por prestaciones sociales, es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, resulta inoficioso pronunciase sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que sobre la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, han recaído varias decisiones relativas a la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción laboral ordinaria para conocer de la misma.

En efecto, cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) del expediente judicial, sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, beneficio de jubilación y pago por daño moral, y señaló que los competentes son los “…Juzgados Contencioso Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dictó sentencia la cual corre a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y cuatro (294) del expediente judicial, en la que se declaró competente para conocer de la demanda, declaró inadmisible la misma por tratarse de pretensiones incompatibles, pues debían ser tramitadas por procesos diferentes.

En fecha 7 de julio de 2014, el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, y declinó la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios trescientos uno (301) al trescientos cinco (305) del expediente judicial.

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la mencionada Representación Judicial, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que riela a los folios ciento trece (113) y su vuelto al ciento dieciséis (116) y su vuelto, en la que no aceptó la competencia por la materia declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró la incompetencia por la materia de ese Tribunal, y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, en la que se declaró incompetente para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la mencionada Representación Judicial, y señaló que el competente “…para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 4 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en el que “…insta a la parte actora a concretar y precisar los motivos por los cuales demanda de manera conjunta a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias y C.V,G (sic) Internacional, C.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le solicita reformule la presente demanda…”.

Así las cosas, se desprende de la cronología realizada que la Representación Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, interpuso ante diversas instancias judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción laboral ordinaria la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que está pendiente por resolverse la regulación de competencia planteada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior demuestra imprudencia en sus actuaciones, lo que atenta contra la administración de justicia y los intereses de su cliente, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, que dispone:

Artículo 15: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

En concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
(…omissis…)
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte ordena el envío de las copias certificadas de la presente decisión y del libelo de demanda a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que procedan a tomar las medidas necesarias al respecto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto el Abogado Efraín Sánchez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

5.- Se ORDENA la remisión de las copias certificadas de la presente decisión y del libelo de la demanda a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al Colegio de Abogados del Distrito Capital.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2016-000083
MECG/4


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,