JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000108

En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0142-16 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos por la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.464, asistida por el Abogado Jesús Alberto Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.242, contra el acto administrativo Nº MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 3 de febrero de 2016, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 1º de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Abogado Jesús Alberto Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con pruebas documentales.

En fecha 17 de marzo de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2016, el Abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez (tercera interesada), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTOCONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de noviembre de 2015, la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, asistida por el Abogado Jesús Alberto Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que en fecha 15 de junio de 2015 la recurrida emitió la Providencia Administrativa Nº MC-000384 mediante la cual declaró “HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 20 de mayo de 2015 ante esta Superintendencia. Si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento al acuerdo aquí alcanzado, a los efectos subsiguientes se agota la vía administrativa y en consecuencia, se entiende habilitada la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia pueden ejecutar el presente acuerdo (…) Se insta a la ciudadana PEGGI CARELI CARVAJAL RAMÍREZ (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que la arrendó al ciudadano BERMANIO POSTERARO (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones que hubiera lugar” (Mayúsculas del original).

Refirió, que si bien el referido acto “…tiene apariencia de legalidad no es menos cierto que su génesis es producto del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa, por lo cual el acto administrativo contenido en dicha Providencia Administrativa está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por tratarse de una relación arrendaticia ficticia creada entre las partes que actuaron en el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales…” (Mayúsculas del original).

Explicó, que “…no es cierto que el ciudadano Bermanio Posteraro (…) sea el arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el piso 4, Edificio Residencias Las Acacias, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni que la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez sea la arrendadora, por cuanto la verdadera, legítima y única arrendataria del inmueble antes señalado es quien suscribe el presente escrito, condición que vengo ejerciendo desde el 01 de junio de 2009, tal como se evidencia del justificativo de testigos (…) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 18 de noviembre de 2014 (…) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (…) prohibición de desalojo Nº 00570-11-14 emanado del SUNAVI (…) pago de Cánones de Arrendamiento en la cuenta del ciudadano FRANCESCO SABINO VESSIA (…) esposo de la ciudadana MARIA CONCETTA LOZITO DE SAVINO (…) quien es la arrendadora (…) depósitos realizados por el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÓN (…) quien es mi esposo y reside conmigo en el inmueble” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que la ciudadana Maria Concetta Lozito De Savino vendió el referido inmueble a la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez, quien actuó como accionante en el Procedimiento Previo a las Demandas por Desalojo, sin notificarle de dicha venta, vulnerando la preferencia ofertiva establecida en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y es por ello que seguía depositando el canon de arrendamiento.

Indicó, que el Contrato de Compra venta le “…causa mucha suspicacia en cuanto al valor de la venta por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que fuese cancelado con un cheque personal de la compradora”.

Manifestó, que la accionante en sede administrativa promovió documentos privados cuyo contenido se basa en hechos falsos y realizada la Audiencia Conciliatoria llegaron al acuerdo que la parte accionada se comprometería a devolver el inmueble a la accionante; incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho, vulnerando su derecho como única y legítima arrendataria.

Desvirtuó el contenido del Contrato de Transacción Privado de fecha 15 de octubre de 2014; Contrato de Arrendamiento Privado de marzo de 2013; Comunicaciones Privadas de fechas 6 y 10 de mayo de 2011; por cuanto ella era la legítima arrendataria, destacando la forma irregular en que la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez obtuvo el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 24 de marzo de 2015.

Explicó, que “…lo que no pudieron lograr mediante hechos de violencia, como es el desalojo del inmueble que habito como arrendataria, ahora las partes pretenden hacerlo primero mediante un procedimiento administrativo bajo el manto de una presunta ilegalidad, queriendo hacer ver a la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez como arrendadora y al demandado Bermanio Posteraro como arrendatario del inmueble donde habito y al cual he hecho referencia anteriormente, sin que ostenten dicha cualidad por cuanto la relación arrendaticia no existe, ya que de manera fraudulenta se aprovecharon de la buena fe del ente administrativo, haciéndolo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, proporcionando documentos falsos y de esta manera obtener una decisión que les allanara el camino a la vía jurisdiccional, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso”.

Por lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Adujo, que a la fecha de interposición del recurso cursaba ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP31-V-2015-886 demanda por cumplimiento de la transacción acordada y en consecuencia el desalojo del inmueble que habita junto a su grupo familiar.
Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, alegando respecto al fumus boni iuris que “…queda demostrado de los anexos que se acompañaron junto al escrito libelar, los cuales son: La Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, la cual es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa”.

Con respecto al periculum in mora manifestó que “…de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado de la ciudadana Peggi Careli Carvajal, identificada en autos, demandó el cumplimiento de la transacción a que llegaron las partes ante el ente administrativo, y que se encuentra contenida en la referida providencia administrativa, por lo cual la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio haría nugatorio el derecho de mi representada que acude ante este órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos y que se concibe como el fundado temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan repara los daños que de él se priven mientras no se materialice la voluntad definitiva de la ley, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, el desalojo de la vivienda donde habita como legitima arrendataria junto a su grupo familiar”.





-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en lo siguiente:

“…Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada ‘ponderación’ de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Siendo esto así, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente: Como fundamento de la medida alega el solicitante lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado ‘(…) es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa, por lo cual el acto (…) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por tratarse de una relación arrendaticia ficticia creada entre las partes que actuaron en el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales (…)’.
Asimismo, en relación con la medida solicitada aduce que: ‘(…) El Fumus Bonis Juris queda demostrado de los anexos que se acompañaron junto al escrito libelar, los cuales son: La Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, la cual es producto del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, quienes mediante maquinaciones y artificios engañaron y sorprendieron en su buena fe a la administración, por cuanto los documentos privados que consignaron en copia simple se basan en hechos falsos, cometiendo un fraude contra el Estado Venezolano en sede administrativa, (…)’.
Con respecto al periculum in mora manifiesta que ‘(…) de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el abogado de la ciudadana Peggi Careli Carvajal, identificada en autos, demandó el cumplimiento de la transacción a que llegaron las partes ante el ente administrativo, y que se encuentra contenida en la referida providencia administrativa, por lo cual la sentencia que pueda dictarse en el presente juicio haría nugatorio el derecho de mi representada que acude ante este órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos y que se concibe como el fundado temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan repara los daños que de él se priven mientras no se materialice la voluntad definitiva de la ley, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, el desalojo de la vivienda donde habita como legitima arrendataria junto a su grupo familiar (…)’. Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, acompañada junto al libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que ‘de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, sin aportar medio de prueba alguno en relación con lo alegado. Por lo que, con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes debió aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
(…Omissis…)
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS (…) en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2016, el Abogado Jesús Alberto Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo lo siguiente:

Denunció, que “…no es cierto que esta representación se limitó a señalar las circunstancias de hecho sobre el grave perjuicio que causaría a mi mandante al no acordarse la medida cautelar solicitada, ni que no se hubiese aportado medio de prueba alguno en relación con lo alegado, ya que junto al escrito recursivo se consignó copia de la demanda que cursa ante el Tribunal Séptimo de Municipio, por lo cual el sentenciador incurre en el vicio de falta de motivación (…) al omitir la pertinente o correspondiente motivación en relación a las pruebas aportadas”.

Indicó, que se “…prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona si quiera el aquo, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivarlas circunstancias de hecho que comprueben o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2016, el Abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Peggi Careli Carvajal Ramírez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegando lo siguiente:

Que, la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano Bermanio Posteraro existe, por lo cual niega el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, el Abogado Jesús Alberto Chacón, identificado en autos, además es Apoderado Judicial del ciudadano Bermanio Posteraro.

Que, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante decisión administrativa Nº 2015-657 de fecha 1º de octubre de 2015, se pronunció respecto a la ilegalidad de los derechos que pretende abrogarse como tercero la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, quedando además invalidado y sin efecto el registro obtenido por ante ese ente, en virtud de haber falseado la información que suministró al efecto.

Que, la realidad de los hechos es que el Abogado Jesús Alberto Chacón junto con su cónyuge la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, pretenden apoderarse de un inmueble propiedad de su poderdante.

Que, en el presente caso no se dan los requisitos concurrentes para decretar la medida cautelar solicitada, siendo evidente la temeridad no solo de la acción principal, sino también de la apelación, por ende, su solicitud mal puede prosperar.

Finalmente, señaló que en el caso de autos es importante ponderar los bienes en juego y las circunstancias concretas que rodean el conflicto intersubjetivo, pues no puede el propietario del inmueble arrendado quien debe satisfacer la necesidad de vivienda que tiene el inquilino o arrendatario.

Por lo anterior, consideró que la apelación debe declararse Sin Lugar.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al respecto, se observa que el Juzgado A quo en su sentencia afirmó lo siguiente:

“…en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, acompañada junto al libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que ‘de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, sin aportar medio de prueba alguno en relación con lo alegado. Por lo que, con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes debió aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, lo cual no hizo.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo…”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juzgado de Instancia para declarar Improcedente la medida cautelar solicitada consideró que si bien, preliminarmente, se configuraba el fumus boni iuris, no sucedió así con el requisito atinente al periculum in mora, pues la parte actora se limitó a señalar que “de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, sin aportar medio de prueba alguno en relación a lo alegado.

Vista la decisión ut supra, la Representación Judicial de la parte actora alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falta de motivación, prescindiendo absolutamente del análisis de las pruebas cursante en actas, ya que junto al escrito recursivo se consignó copia de la demanda que se tramita en el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anterior, manifestó que “…No menciona si quiera el aquo, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión…”.

De lo anterior se observa, que la parte actora denunció la inmotivación por silencio de pruebas, ya que la prueba cursante en autos, circunscrita a la copia de la demanda que se tramita en el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue valorada ni apreciada por el sentenciador de instancia al proferir la sentencia apelada.

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y que quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Ello así, el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia como para incidir en el dispositivo del fallo apelado.

Tomando en consideración lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación se verifica que la recurrente indicó lo siguiente: “…no es cierto que esta representación se limitó a señalar las circunstancias de hecho sobre el grave perjuicio que causaría a mi mandante al no acordarse la medida cautelar solicitada, ni que no se hubiese aportado medio de prueba alguno en relación con lo alegado, ya que junto al escrito recursivo se consignó copia de la demanda que cursa ante el Tribunal Séptimo de Municipio, por lo cual el sentenciador incurre en el vicio de falta de motivación…” (Negrillas del original).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que de la revisión del fallo impugnado se puede apreciar que el Juez A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada respecto a la copia de la demanda que se tramita en el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada a objeto de demostrar el requisito en cuestión, sin embargo, es de indicar que dicho medio probatorio no tiene influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, pues la sola presentación del mismo, no prueba que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la ciudadana Carmen Julia Fermín Contreras, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la controversia principal, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En ese sentido, estima este órgano judicial que la parte actora, con la sola consignación de la documentación descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in comento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito (periculum in mora), puesto que el aludido instrumento no permite corroborar la existencia del daño irreparable e inminente derivado del presunto error en que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo Nº MC-000384 de fecha 15 de junio de 2015, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, de la manera siguiente:

“Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...”.

En definitiva, aún cuando el Juez A quo no hizo mención de la copia de la demanda que se tramita en el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe señalarse que la misma no demuestra el requisito atinente al periculum in mora, por la razones antes expuestas, y siendo que su análisis no cambia en modo alguno el dispositivo de la decisión recurrida, es por lo que esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas por inmotivación y así se decide.

Finalmente, alega la parte actora que el Juez A quo “incurre en el vicio de falta de motivación (…) al omitir la pertinente o correspondiente motivación en relación a las pruebas aportadas” y que además, no menciona “cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento…”.

En relación con lo anterior, se ratifica lo dicho anteriormente respecto a que la prueba silenciada no cambia el dispositivo del fallo, pues no demuestra el daño inminente; y respecto a que el Juzgado de Instancia no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar Improcedente la medida cautelar, debe indicarse que ut supra se estableció que la decisión tomada encuentra sustento en que si bien, preliminarmente, se configuraba el fumus boni iuris, no sucedió así con el requisito atinente al periculum in mora, pues la actora se limitó a señalar que “de no decretarse la medida cautelar esta causaría un grave perjuicio a mi mandante, en virtud que existe un juicio por ante el Tribunal Séptimo (7º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, “sin aportar medio de prueba alguno en relación a lo alegado”, lo cual, a tenor de lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, acarreaba la improcedencia de la solicitud. En virtud de ello, se desecha el argumento esgrimido por la actora y así, se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2016, por la Representación Judicial de la parte actora y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2016, por el Abogado Jesús Alberto Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº MC-000384 del 15 de junio de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2016-000108
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,