JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000042

En fecha 28 de marzo de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0302-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CONTRERAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la Consulta de Ley, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de febrero 2016.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2011, el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Contreras Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que desde el 1º de febrero de 2006, su representado inició su relación de trabajo como Jefe de Seguridad en el Aeropuerto “Las Flecheras” como contratado, tal como consta en el contrato de trabajo celebrado en fecha 3 de abril de 2006.

Indicó, que en fechas 3 de junio de 2008 y 27 de agosto del año 2010, solicitó la nivelación del sueldo de acuerdo al cargo de Jefe de Seguridad contratado del Aeropuerto “Las Flecheras” que hasta la fecha de presentación del recurso venía desempeñando.

Que, en fecha 7 de Septiembre del 2010, el Jefe de Nómina del Ejecutivo Regional remitió relación de salarios devengados por la parte actora y el Jefe del Departamento de Asesoría Legal recomendó se procediera a la nivelación de sueldo y la cancelación y pagos de los benéficos laborales dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 “hasta la fecha actual”, lo cual incide en aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional.

Asimismo señaló, que la Administración le indicó que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden del cargo que ocupaba como Jefe de Seguridad del Aeropuerto las Flecheras, adscrito al estado Apure.

Finalmente, solicitó el cobro de diferencia de los salarios y demás beneficios retenidos, para lo cual estima la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 168.499,33), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como las costas procesales y la indexación monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.-
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.-
Así pues, en lo que respecta a los intereses moratorios, solicitados por la representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar, quien aquí decide, señala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional cuando se trata de Cobro de Prestaciones Sociales, tal como lo indica las sentencia ut supra, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para quien decide declara Improcedente dicho pago, por cuanto la presente demanda se trata de un cobro de Diferencia de Salario dejado de percibir por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada, en lo atinente a la indexación Laboral, quien aquí decide, debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos) la cual expresó:
(…omissis…)
En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se niega dada la naturaleza del presente fallo.
Ello así, y por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Antonio José Contreras Acosta, desde el 01 de febrero de 2006 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cuales y a los fines de su efectivo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano CONTRERAS ACOSTA ANTONIO JOSÉ, (…) debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que hasta la presente fecha no le han cancelado al querellante el sueldo como Jefe de Seguridad del Aeropuerto las Flecheras, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes a dicho cargo desde el 01 de febrero de 2006, hasta la sentencia definitivamente firme, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período.-
Segundo: Se niegan los intereses moratorios.-
Tercero: Procedente el pago de Indexación.-
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.-
Quinto: Se niega la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarnos acerca de la consulta, es menester señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo señalado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; son las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y por ende son las competentes para conocer en segunda instancia tanto en consulta del fallo proferido el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

No obstante, antes de conocer esta Corte de la consulta obligatoria, es importante señalar que la presente causa fue interpuesta inicialmente ante los Tribunales Laborales siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por considerar respecto a la naturaleza jurídica del cargo que venía desempeñando la parte actora desde el 1º de febrero de 2006, como Jefe de Seguridad del Aeropuerto Las Flecheras, que “se está en presencia de un empleado enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el funcionario ejerce actividades de orden público”.

Ello así, visto lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y por ser la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa es por lo que esta Corte pasa a revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto, y para ello se aprecia que:

En relación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis se refiere:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculada la defesa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”.(Negrillas de esta Corte).

De la norma in comento, se desprende que la LOT excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de cuerpos armados, tales como los integrantes de las fuerzas de los servicios policiales y los demás que están vinculadas la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora desempeñaba el cargo de Jefe de Seguridad en el Aeropuerto Las Flecheras, el cual fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, como uno de aquellos integrantes de los referidos en el artículo 7 eiusdem, criterio este del que disiente esta Corte, por cuanto las actividades de seguridad del estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme a lo establecido en el referido artículo, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos de seguridad, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por el cual el cargo de la parte actora no puede ser subsumido dentro de las aludidas actividades de seguridad, como erróneamente sugiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al momento de dictar su sentencia, (Vid. Sentencia Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009,caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia; Vid. Sentencia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado Zulia; Vid. Sentencia Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del Estado Zulia, y Vid. Sentencia Nº 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del Estado Zulia).
De esta manera, se puede concluir que el Tribunal del Trabajo del estado Apure San Fernando de Apure, al momento de declinar su competencia para conocer del presente recurso incurrió en un error, ya que como quedó estableció el cargo ejercido por el actor no se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Aunado a lo anterior, de las actas que cursan al presente expediente se evidencia que riela inserto al folio número doce (12), Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Antonio José Contreras Acosta y la Gobernación del estado Apure, Dirección de Recursos Humanos San Fernando, en fecha 3 de abril de 2006.

Asimismo, esta Corte pudo evidenciar lo que se acordó en la Clausula Nº Sexta del Contrato antes descrito la cual reza: “Todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento…”.
Ello así, se pudo evidenciar que el recurrente es personal contratado además de que el contrato celebrado con el Antonio Contreras, expresamente indica que las controversias que surjan en razón del mismo se regirán por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Visto lo anterior, esta Corte concluye que los competente para conocer del presente asunto son los Juzgado superiores del Trabajo, razón por la cual esta Corte declara INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.587 de fecha 20 de octubre de 2011, en la que dilucidó una situación similar y dejó planteado lo siguiente:

“…al declararse incompetente [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no planteó el conflicto negativo de competencia, ni ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala, pues basándose en el criterio referido a la regulación de competencia y su improponibilidad en materia de amparo, confundió esta figura procesal con la del conflicto de competencia…” (Énfasis de esta Corte).

De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Ahora bien, entre el tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure San Fernando de Apure y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no existe un superior común acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que emita pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CONTRERAS ACOSTA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

3.- REMÍTASE el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2016-000042
MB/2

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,