JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000006
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado contentivo de la apelación del auto de admisión de pruebas, presentado por la Abogada Marisol Briceño Febres Cordero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOBADO) bajo el Nº 47.656, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INTERVET INTERNACIONAL B.V., constituida de acuerdo con la legislación de Holanda, domiciliada en Win de Koverstraat, 35, Boxmeer, 5381 AN Holanda; en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la referida Sociedad contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de febrero de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual se Inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha 29 de marzo de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Comercial Intervet International B.V., consignó en la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
La demandante promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) remitiera copias certificadas de los Certificados Electrónicos de Registro que reposan en sus archivos correspondientes a las marcas Configard Nº P335820, Acugard Nº P331802, Screengard Nº P299115, Axgard Nº P263723, Zostigard Nº P256657, Endogard Nº P242764, Fleegard Nº P231182, Trigard Nº P228610, Sylgard (Nº de Registro F119311 y F051171) y Santogard Nº F092516.
Agregó, que el objeto de dicha prueba de informes era demostrar que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ha considerado que pueden concederse marcas conformadas por términos de fantasía que incluyen dentro de su estructura gramatical, el sufijo o terminación GARD, todas ellas en la clase 5 Internacional del Clasificador Internacional de Niza y/o en la clase 6 de la clasificación nacional, que es la clase local equivalente y que distinguen productos análogos a los identificados por la solicitud de marca de la demandante.
Puntualizó, que las referidas marcas comparten una estructura similar que la marca que fue negada a la demandante, pues tienen una palabra inicial con la terminación GARD, no habiendo observado el Servicio Demandado, de manera oficiosa, causal alguna de impedimento para el registro de la marca TICKGARD solicitada por la parte actora.
Añadió, como segundo punto que debe incluir la prueba de informes, copia certificada del Certificado de Registro de la marca TRIGARD, Registro P-228510, en clase 6 nacional, a fin de conocer los productos distinguidos por el registro negante, sin lo cual no es posible determinar si el mismo puede o no fungir como impedimento para el registro de la solicitud marcaria para el signo TICKGARD requerido por la demandante y negado por el Servicio demandado.
Asimismo promovió prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y siguientes del Código Civil, a ser practicada sobre la página Web a la cual puede accederse al visitar el hipervínculo http/webpi.sapi.gob.ve/consulta/busca_marcas_n.php?vnsol=1987000128&vusuario=3&lastupdate=, por cuanto su representada no puede probar este hecho, es decir, los productos que la compañía Syngenta Participations AG comercializa con la marca Trigard, por otro medio de prueba distinto, ya que el contenido de la página Web no puede ser considerado, en estricto derecho, como instrumentos públicos ni privados y por tanto no puede promoverse como prueba documental.
Promovió igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la página Web del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) con relación al registro negante P228510 correspondiente a la marca TRIGARD con el objeto de demostrar que, “…si bien en la Resolución impugnada se indica que ese Registro Nº P228510 pertenece a la sociedad CIBA-GEYGY S.A., en el contenido de la página Web indicada, en la cronología de eventos relacionados con esa marca TRIGARD se puede verificar que en fecha 10/12/2003 (sic) se produjo una cesión a favor de la sociedad suiza SYNGENTA PARTICIPATIONS AG., siendo esta última empresa la titular actual de la marca Impresión de dicha ficha correspondiente a la página Web del SAPI referida al registro negante…” (Mayúsculas del escrito)
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:
“La Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión No. 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., estableció:
‘En efecto esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485)’
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.”
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de marzo de 2015.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Intervet International B.V., contra el auto dictado el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual fue inadmitida la prueba de informes promovida en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de febrero de 2015 por la parte actora y en tal sentido se tiene que:
En la demanda de contenido patrimonial interpuesta, la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que se evacuaran las siguientes pruebas: informes, inspección judicial y documentales.
Así, el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas e Inadmitió la prueba de informes solicitada por cuanto ser manifiestamente ilegal en virtud de no cumplir con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de informes promovida por la parte demandante en el presente juicio fue solicitada a los fines que la parte demandada, esto es, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, remitiera copias certificadas de los Certificados Electrónicos de Registro que reposan en sus archivos correspondientes a las marcas Configard Nº P335820, Acugard Nº P331802, Screengard Nº P299115, Axgard Nº P263723, Zostigard Nº P256657, Endogard Nº P242764, Fleegard Nº P231182, Trigard Nº P228610, Sylgard (Nº de Registro F119311 y F051171) y Santogard Nº F092516, y copia certificada del certificado de registro de la marca TRIGARD, Registro P-228510, en clase 6 nacional; todo ello con el fin de demostrar que el demandado ha considerado marcas conformadas por términos de fantasía que incluyen el sufijo o terminación GARD, y demostrar qué es lo que distingue la marca TRIGARD para verificar si puede o no fungir como impedimento para el registro de la solicitud marcaria para el signo TICKGARD que fue negada.
Ahora bien, tal y como antes se señaló, la parte demandada es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), siendo a su vez de quien se solicita la rendición de la prueba de informes.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2004 señaló lo siguiente:
“En lo atinente a la prueba de informes contenida en la diligencia de promoción de pruebas, este Juzgado observa que esta Sala Político– Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02 (sic), estableció lo siguiente:
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (…).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, como quiera que la accionante, pretende requerir informes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide!” (Resaltado del Juzgado).
Ello así, estima conveniente esta Corte citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los extremos a cumplir para la procedencia de la prueba de informes. En ese sentido, los sujetos de la prueba son: i) las oficinas públicas, ii) bancos, iii) asociaciones gremiales; iv) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; aunque no sean parte en el juicio. Por otra parte el objeto de la prueba radica en hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivo u otros papeles que se hallen en las entidades mencionadas y el objeto de la misma son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de los referidos sujetos.
De lo anterior se puede concluir que sólo se permite la prueba de informes cuando los hechos litigiosos que se pretenden probar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de oficinas públicas, bancos o asociaciones gremiales o civiles o mercantiles que no son partes del juicio, por lo tanto su admisibilidad estará determinada por el cumplimiento de los requisitos plasmados en dicha norma, por argumento en contrario, dicha prueba será inadmisible si la misma es solicitada a la contraparte.
Así, el autor nacional Aristides Rangel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, El procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular” ha señalado que la prueba de informes sólo es admisible cuando el informante se trata de entidades o personas jurídicas pero que cuando el informante es la contraparte o un tercero solo es admisible la prueba de exhibición.
En consecuencia habiendo sido solicitada la prueba de informes a la contraparte, evidencia esta Alzada que la parte actora erró al seleccionar el medio probatorio, razón por la cual esta Corte coincide con el Juzgado de Sustanciación, en inadmitir la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 11 de marzo de 2015, mediante el cual fue inadmitida la prueba de Informes promovida por la parte actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Comercial Intervet International B.V., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 11 de marzo de 2015, mediante el cual fue inadmitida la prueba de Informes promovida por la parte actora.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AW41-X-2016-000006
MECG/8
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,
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