JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000015
En fecha 27 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA LAURA GONZÁLEZ GARCÍA Y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.506.405 y V-12.813.469, respectivamente, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual se realizó acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de abril de 2016, el Abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Laura González García y Jesús Javier Hernández Bossio, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 26 de febrero de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las resoluciones emanadas del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas y de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Señaló, que en fecha 4 de de agosto de 2014, se celebró la audiencia definitiva en esa causa y en virtud de la complejidad del caso se difirió el dictamen del dispositivo del fallo, siendo posteriormente dictado en fecha 11 del mismo mes y año, declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto.
Aseveró, que desde la mencionada dispositiva, el Juez de la causa tenía la obligación de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, luego de haber transcurrido aproximadamente más de un (1) año y ocho (8) meses no se ha publicado el extenso de la sentencia.
Enfatizó, que “[la] medida cautelar de Amparo decretada a solicitud de mis representados permanece vigente [el A quo declaró procedente la medida de amparo cautelar en relación a la prohibición de llamar a un nuevo concurso de credenciales y de oposición], con el daño que esto ha significado no solamente para estos ciudadanos que fueron seleccionados en un Concurso de Credenciales y de Oposición en el que participaron como cualquier ciudadano; sino que esta decisión mantiene en sus cargos a personas que fueron designadas libremente por la Alcaldesa del Municipio, en franca violación a la normativa legal vigente, con lo que todas las decisiones adoptadas por quienes fungen de Consejeros de Protección, están viciadas de nulidad por cuanto han sido dictadas por personas que no cumplieron con las formalidades de rigor para ejercer estos cargos, por lo que a decir de nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 25 se trata de actos dictados en ejercicio del Poder Público en franca violación y menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, lo que en consecuencia los hace nulos.-Es de imaginarse el terrible daño que estaría haciéndose a una cantidad no cuantificable de niños y adolescentes, así como a sus padres o representantes, que inocentemente hayan acudido a este órgano de protección, si a alguna persona se le ocurriese solicitar la nulidad de todos los actos emanados de este irrito Consejo de Protección” (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que en la dispositiva dictada en fecha 11 de agosto de 2014, el Juez Manuel Alfredo Escobar Quinto, no mencionó nada al respecto del estatus de la citada medida cautelar acordada anteriormente, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2014, “…mientras mis representados se encontraban en las oficinas del Consejo de Protección de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic); ante la presencia de autoridades municipales (Sindico (sic) Procurador, Directora de Recursos Humanos, entre otros, empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas); quienes se apersonaron solicitando la entrega inmediata de las oficinas y muebles que lo conforman, el ciudadano Juez ‘sugirió’ a María Laura González, una de las querellantes y hoy, agraviada en sus derechos constitucionales, con quien se entrevistó personalmente en esa misma fecha, que hiciéramos entrega ‘voluntaria’ y colaborásemos para que la Alcaldía y sus empleados tomaran posesión del mencionado Consejo de Protección, en virtud de que había sido publicada la dispositiva que declaraba sin lugar la querella interpuesta por nosotros [procediéndose hacer entrega de las instalaciones, llaves y demás muebles que estaban bajo la responsabilidad de la ciudadana María Laura García]” (Corchetes de esta Corte).
Advirtió, que ante la supuesta negativa por parte del Juez de la Causa de publicar el texto íntegro de la sentencia, interpuso una “apelación anticipada”.
Enfatizó, que en varias oportunidades mediante diligencias presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia solicitó la publicación de la sentencia, sin hacerse efectivo dicho pedimento lo que “…se convierte en una violación a los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la legítima defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra norma fundamental”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente amparo constitucional y se ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la publicación inmediata del texto íntegro de la sentencia respectiva. Igualmente, solicitó se ordene la apertura de un proceso disciplinario al Juez Manuel Alfredo Escobar Quinto, Juez del referido Tribunal por su omisión en la mencionada causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien conociendo de un recurso contencioso administrativo funcionarial signado con la nomenclatura XP11-G-2014-000003 incoado por la parte actora contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas y la Alcaldía del referido Municipio, dictó el 11 de agosto de 2014, el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, sin que a la fecha que discurre hubiere hecho la publicación del extenso del fallo que exige el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, necesario para poder tramitarse el recurso de apelación que ejerciere la parte perdidosa en forma extemporánea por anticipada y así continuar el juicio en segunda instancia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de amparo constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativo, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales incluso contra omisión de pronunciamiento.
Así, mediante sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.

Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó sus criterios estableciendo mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto:
Se observa, que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigido contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas y la Alcaldía del referido Municipio, dictó el 11 de agosto de 2014, el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, sin que a la fecha que discurre hubiere hecho la publicación del extenso del fallo que exige el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, necesario para poder tramitarse el recurso de apelación que ejerciere la parte perdidosa en forma extemporánea por anticipada y así continuar el juicio en segunda instancia.
Es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante alegó haber insistido en reiteradas oportunidades para que el Tribunal de la Causa dictara el extenso del fallo, todo lo cual habría sido infructuoso puesto que a la fecha no ha obtenido tal pronunciamiento.
Ahora bien, con respecto a las omisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, dejó establecido lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.

Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado…” (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se de los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Asimismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.
Ello así, considera esta Corte que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno –preliminarmente- que haga presumir el cese de la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada y la misma no deviene del Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, copia de algunas actuaciones de las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el XP11-G-2014-000003 de la nomenclatura del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de donde se desprende la celebración de la audiencia definitiva y el dispositivo del fallo, no encontrándose el extenso del mismo.
Siendo ello así, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de lo cual se debe traer a colación lo sostenido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), líder en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, indicando lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
(...Omissis…)
…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes...”.
De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente citada, esta Corte ordena la citación del presunto agraviante, es decir, al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y a los presuntos agraviados, parte accionante en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Rasquin Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA LAURA GONZÁLEZ GARCÍA Y JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, respectivamente, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, quien conociendo de un recurso contencioso administrativo funcionarial signado con la nomenclatura XP11-G-2014-000003 incoado por la parte actora contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas y la Alcaldía del referido Municipio, dictó el 11 de agosto de 2014, el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, sin que a la fecha que discurre hubiere hecho la publicación del extenso del fallo que exige el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, necesario para poder tramitarse el recurso de apelación que ejerciere la parte perdidosa en forma extemporánea por anticipada y así continuar el juicio en segunda instancia.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte accionante en la presente causa, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez Suplente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000015
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,