JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000064

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.337, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FELIPE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.213, contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2014 de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de marzo de 2015, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso y le otorgó a la parte actora el lapso de tres (3) días de despacho para que consignara la notificación del acto administrativo impugnado.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Abogado Marcel Joseph, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.744, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Valero, consignó el acto de notificación del inicio del Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades contra su persona.

En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Marcel Joseph, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Valero, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de abril de 2015 y fundamentó dicha apelación.

En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2015, trascurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de julio y 27 de octubre de 2015, el Abogado Marcel Joseph, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Valero, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 23 de febrero de 2015, el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Valero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2014 dictado en fecha 9 de julio de 2014, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que cursa desde el folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos treinta y tres (433), ´AUTO DE INICIO´ de fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio los Salías del estado bolivariano de Miranda, mediante el cual se acuerda el inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, (…) y al efecto ordenó: 1) Formar el correspondiente expediente administrativo (…) 2) Incorporar al expediente todos los documentos originales o en copia certificada relacionados con los hechos narrados en dicho auto; 3) Notificar de dicho auto a los ciudadanos (…) LUIS FELIPE VALERO (…) en su condición de interesados legítimos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…hay dos (02) notificaciones que no fueron practicadas y éstas son las correspondientes a los ciudadanos RUYMAN ESTÉVEZ ESTÉVEZ y RENNY JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya que las mismas fueron efectuadas en terceras personas, siendo estas mismas personas ajenas a este procedimiento quienes a su vez aparecen firmando los respectivos recibos…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “Esta irregular situación hace en nuestro criterio, que el acto de la notificación se encuentre viciado de nulidad por inconstitucionalidad, ya que debe entenderse que la notificación tiene por finalidad poner a derecho a los interesados para todas y cada una de las actuaciones del procedimiento a ser desarrolladas y en mérito de ello constituye la garantía constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…cuando estamos en presencia de varios interesados legítimos como en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la fijación por auto expreso del décimo quinto día hábil, para la celebración de la audiencia oral y pública a los efectos que los interesados o interesadas o sus representantes legales, ejerzan debidamente su derecho a la defensa, deberá fijarse si hubieren varios interesados o interesadas, al día siguiente a que se venza el plazo acordado y se encuentre notificado el último de los interesados. Situación ésta que evidentemente no ocurrió en el presente asunto”.

Indicó que, “En mi caso en particular, nótese que la írrita práctica de mi notificación, fue realizada en un lugar distinto al de mi domicilio o residencia y estando incluso durante la realización de un acto público, lo cual es contrario al contenido de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no poderse practicar dicha notificación en la forma prevista y esto es en mi domicilio o residencia, debió procederse a declarar la misma impracticable y procederse a la publicación del acto en un diario de mayor circulación…”.

Que, “…tal circunstancia lesionó mi derecho a la defensa, y consecuencialmente no pude promover tempestivamente pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco estar presente en la audiencia oral y pública, ya que por una parte no me encontraba debidamente notificado y por la otra, el resto de los interesados legítimos tampoco estaban debidamente notificados…”.

Esgrimió que, “…no obstante la presencia de vicios atinentes al debido proceso, el acto de efectos particulares contra el cual se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, al ser fundamentada la decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”.


Que, “…se evidencia cómo la administración por una parte declara que los documentos fundamentales sobre los cuales sobre los cuales gira la investigación y que a su vez sirvieron de elemento probatorio fundamental que sustenta los hechos imputados, relativo a que se efectuaron erogaciones que presuntamente no correspondían pagar a la empresa INVERSIONES MEJ 3994 C.A., carecen de veracidad y en consecuencia quedan desvirtuados, siendo el caso que no obstante a esta declaración, dichos documentos a pesar de ser desechados, declarados carentes de veracidad y consecuencialmente desvirtuados, contradictoriamente vuelven a ser reivindicados o mejor dicho revividos y traídos nuevamente al proceso, pero ahora para que sirvan de fundamento para establecer mi presunta responsabilidad y formular reparo si tal fuere el caso, ya que según el criterio del ente administrativo yo avalé con mi firma cada uno de los folios que conforman el denominado Control Diario de Asistencias del Contrato de Servicios Nº SP-S-001-2010…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “De las disposiciones contractuales antes citadas se colige, que si bien es cierto que a la Dirección de Servicios Públicos correspondía la gerencia y el control del contrato desde el punto de vista técnico, ello no significa que estuviera obligada también a asumir las responsabilidades que desde el punto de vista administrativo corresponden a ´LA CONTRATISTA´, como el único patrono del personal que laboró en la ejecución de la obra objeto del contrato, tales como el pago y el control de asistencia entre otras…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi actuación y comportamiento fue siempre diligente, porque verifiqué oportunamente a través de mis propios mecanismos, la aprobación y certificación de los trabajos realizados por la empresa CONTRATISTA que efectuaba las labores para la época de la ocurrencia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso sea admitido conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo identificado como Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, y de la respectiva notificación, mediante la cual se declaró entre otras cosas la responsabilidad administrativa del ciudadano LUIS FELIPE VALERO, en su condición de Coordinador Jefe adscrito a la Coordinación de Servicios Municipales de la Dirección de Servicios Públicos de la entidad…” (Mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 05 de marzo de 2015, donde señaló: ´de la revisión del expediente se evidencia que no consta en los recaudos consignados por el demandante la notificación del acto administrativo impugnado, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, por lo que en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerda concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para que consigne la mencionada notificación, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda´.
Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse al respecto y para proveer observa:
Visto que de la revisión del presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Felipe Valero, debidamente asistido por el abogado Marcel Andrés Joseph Tortolero, consignó ante este tribunal original del auto de inicio de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Los Salías del estado Miranda, donde se evidencia que fue notificado del mismo en fecha 21 de marzo de 2014, siendo esto así es importante destacar que este Juzgado en auto de fecha 05 de marzo de 2015, como anteriormente se señalo fue muy especifico al solicitar a la parte demandante lo siguiente ´…notificación del acto administrativo impugnado, documental indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad…´, quedando claro que hasta la presente fecha no fue consignada la información antes descrita y verificándose que el acto administrativo fue dictado en fecha 09 de julio de 2014, tal como se evidencia de los folios diez (10) al cincuenta y dos (52) que acompaña al libelo de la demanda; y visto asimismo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D.), que corre al folio ocho (08) y su vuelto, queda más que manifiesto que opera la caducidad en la presente demanda, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la presente demanda en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2015, el Abogado Marcel Joseph, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Valero, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Sostuvo que, “…en el presente asunto el lapso de caducidad para la presentación de la demanda, al que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede ser computado tal y como lo señala el auto recurrido en apelación, a partir del día 09 (sic) de julio de 2014, (fecha ésta del acto administrativo recurrido en nulidad), ya que contra dicho acto administrativo se interpuso RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio los Salías del estado bolivariano de Miranda, siendo decidido dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2014, y notificado en fecha 29 de agosto de 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de conformidad a los hechos expuestos, debe entonces entenderse que el lapso de caducidad al cual se refiere la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe computarse a partir del día 30 de agosto de 2014, y en mérito de ello, muy respetuosamente solicito se declare tempestivo el presente recurso de nulidad con su consecuente admisión a los fines de su sustanciación y decisión…”.

Alegó que, “…no obstante a los hechos expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admita la pretensión de nulidad incoada en caso de seguir observando la caducidad de la misma, por oposición de la misma por vía de excepción, ya que como puede observarse de los motivos expuestos en el libelo de la demanda (…) se denuncia la invalidez del acto administrativo por Violación de los Derechos de los Particulares en el Procedimiento, vicio éste relativo a las formas del acto administrativo que lo hace inválido por razones de ilegalidad y en consecuencia, susceptible de ser anulado…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea admitido conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas de la cita).






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que dicha norma, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de actos administrativos de efectos particulares, éstos disponen de un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…en el presente asunto el lapso de caducidad para la presentación de la demanda, al que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede ser computado tal y como lo señala el auto recurrido en apelación, a partir del día 09 (sic) de julio de 2014, (fecha ésta del acto administrativo recurrido en nulidad), ya que contra dicho acto administrativo se interpuso RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio los Salías del estado bolivariano de Miranda, siendo decidido dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2014, y notificado en fecha 29 de agosto de 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, riela al folio ciento seis (106) del expediente judicial, oficio Nº CtM-0641-08-2013 de fecha 25 de agosto de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó en fecha 29 de agosto de 2014, al ciudadano Luis Felipe Valero, “…el contenido de la decisión adoptada por este organismo, (…) relativa al Recurso de Reconsideración que interpusiera el pasado 7 de los corrientes, contra el Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, dictado en fecha 9 de julio de 2014…”, el cual constituye el acto impugnado en la presente causa; siendo que desde el 29 de agosto de 2014, fecha en que fue notificada la parte actora, hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, no se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, el Juzgado de Sustanciación erró al indicar la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE VALERO contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2015, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000064
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,