JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000179

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los Abogados Melvin Ortega, Gladys Santander y Oscar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.974, 76.625 y 66.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la Abogada Alix Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.391, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; las Abogadas Arelis Farías y Heliane Uzcátegui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.378 y 55.819, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; y los Abogados José Vivas y Carlos Amador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.790 y 101.891, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491 realizada en sesión ordinaria Nº 6 de fecha 16 de diciembre de 2014, según consta en Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual “…se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables…”.

En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la referida oportunidad.

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Antonio Marcado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual manifiestó la adhesión de su representada en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte dictó sentencia N° 2015-00599, mediante la cual declaró: 1.- Su Competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia, Universidad de Carabobo, Universidad Simón Bolívar y adhesivamente por el Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Nacional de Universidades y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015; 2.- Admitió el recurso interpuesto; 3.- Improcedente el amparo cautelar solicitado y; 4. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se tramitara el procedimiento correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela; al Rector de la Universidad Simón Bolívar; al Presidente del Consejo Nacional de Universidades; a la Fiscal General y Procurador General de la República; así como librar las comisiones respectivas para notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia y Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 14 de julio de 2015.

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Universidades, debidamente recibido en fecha 13 de julio de 2015 y, oficio de notificación dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, debidamente recibido en fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015 fue consignado por el Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2015 y, oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, recibido en fecha 27 de julio de 2015.

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando como sustituto del Procurador General de la República, mediante el cual solicitó que la presente causa sea acumulada al expediente Nº 15-0572, llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 2015, en virtud de la diligencia supra mencionada, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2016, se agregaron a los autos resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, debidamente cumplida.

En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte ordenó librar comisión a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado por el Abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación presentada por el sustituto del Procurador General de la República.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS ACUMULACIONES DE OFICIO

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015; quedando anotado el expediente bajo el No. AP42-G-2015-000183.

En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó decisión en la mencionada causa, mediante la cual declaró: 1.- Su Competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta; 2.- Admitió la demanda interpuesta; 3.- Improcedente el amparo cautelar solicitado y 4.- Ordenó la Acumulación de oficio de la causa contenida en el señalado expediente, a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179.

Por otro lado, en fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, mismo acto administrativo impugnado en la demanda antes mencionada y en la presente causa; quedando anotado el expediente bajo el No. AP42-G-2015-000213.

Es el caso, que en fecha 30 de julio de 2015, esta Corte dictó decisión en la mencionada causa, mediante la cual declaró: 1.- Su Competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta; 2.- Admitió la demanda interpuesta; 3.- Improcedente el amparo cautelar solicitado y 4.- Ordenó la Acumulación de oficio de la causa contenida en expediente AP42-G-2015-000213 a la contenida en el expediente Nro. AP42-G-2015-000179 y, 5.- Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramitara el procedimiento correspondiente.

II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó sea acumulada la presente causa al expediente Nº 15-0572, llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Como Punto Previo expuso, que “Se hace necesario mencionar que, las Universidades Nacionales, como la del caso de marras, son Instituciones de gestión pública corporativas de Derecho Público, equiparándose por jurisprudencia como entes descentralizados funcionalmente al servicio de la Nación. El Código Civil vigente, en su artículo 19 numeral 2, reconoce como personas jurídicas, capaces de obligaciones y de derechos (…) a las universidades…”.

Expuso, que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce “….la autonomía universitaria, para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley” (Negritas de la cita).

Agregó, que “…los artículos 9 y 12 de la Ley de Universidades establecen claramente la autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, de las distintas Universidades Nacionales, en vista de las actividades educativas que ejercen éstas, bajo la supervisión, seguimiento y vigilancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es por ello, que son de naturaleza jurídica especial y diferente al de los organismos propios de la Administración Pública”.

Aludió, que “La naturaleza jurídica de las universidades se suscribe dentro de la denominación de entes Institucionales en el campo de las personas jurídicas de naturaleza única (…) el artículo 2 de la Ley de Universidades, define a las Universidades como instituciones al servicio de la Nación, y les establece la competencia genérica de colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas…”.

Manifestó, que de lo anteriormente descrito, “…se desprende que si bien es cierto que las Universidades Nacionales son instituciones con personalidad Jurídica propia al servicio de la Nación, no es menos cierto que dichas Instituciones Universitarias no gozan de la misma personalidad Jurídica que ostenta la República”.

Precisó, que “…en lo referente a la autonomía funcional y financiera que las Instituciones de Educación Universitaria ostentan, el Estado tiene la obligación de controlar y vigilar el manejo y administración del patrimonio de cada una de ellas, entre esas leyes tenemos la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”.

Señaló que “…las Universidades Nacionales, aún y cuando gozan de la Autonomía tutelada, consagrada en nuestra Carta Magna y en la Ley de Universidades, es una institución jurídica de carácter relativo, por no estar estas exentas de controles, fiscalizaciones, supervisiones y vigilancia por parte del Estado, no contraviniendo el presente razonamiento a lo contemplado en el artículo14 de la Ley de Universidades, en lo referente a los bienes y rentas que conforman el patrimonio de las Instituciones de Educación Universitaria”.

Acotó, que “…cuando el Estado otorga el ejercicio de sus funciones, no significa que éste se separe por completo de lo que por mandato constitucional que (sic) le corresponde, ni tampoco que aquellos a quienes se les ha confiado actuaciones de interés social, puedan actuar con plena autonomía y sin ningún tipo de control y vigilancia por el verdadero detentador y garante de los derechos, principios y garantías constitucionales” (Subrayado de la cita).

Afirmó, que “…no le está permitido pues, a las Universidades privados o públicas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas Instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales ya sean en materia académica, financiera o presupuestaria”.

Indicó que, de conformidad con lo antes dicho “…queda evidenciado que el Estado se encuentra dotado de amplias potestades de inspección y fiscalización en materia educativa, y con mayor razón en materia Universitaria”.

Refirió, que la solicitud de acumulación de la presente causa, a la causa sustanciada en el expediente Nº 15-0572 llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realiza de conformidad con los principios de economía procesal y no contradicción, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que el presente caso llena los extremos de ley para ser acordada tanto de oficio como a petición de parte la acumulación de la causa con el expediente Nº 15-0572 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Odalys del Valle Rangel Acosta, por cuanto existe conexidad entre ambas causas.

Acotó, que “…debe considerarse que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.

Afirmó, que esa representación analizó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación, previstas en el artículo 81 eiusdem.

Finalmente expuso, que “…en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, [esa] representación, solicita que la presente causa sea acumulada a la contenida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15-0572, con la finalidad de que sean resueltas en una misma decisión, por cuanto las pretensiones y los procedimientos no se excluyen entre sí…” (Corchetes de la Corte).


III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación presentada por el sustituto del Procurador General de la República, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de acumulación de causas peticionadas por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República es totalmente improcedente, puesto que se tratan de causas tramitadas y sustanciadas en instancias distintas.

Manifestó, que la presente demanda es una acción propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…cuyo conocimiento se está realizando en Primera Instancia y respecto del cual, las partes pueden acudir a la Segunda Instancia (Sala Político Administrativa del TSJ) contra cualquier actuación, providencia o pronunciamiento del Tribunal Colegiado que conoce (Corte Primera) a través del recurso ordinario de apelación, inclusive pueden solicitar avocamiento de Juez de la Segunda Instancia…”.

Señaló, que “…en el caso de la demanda de Intereses Colectivos ejercida por la ciudadana Erimar del Velle (sic) Malave, es ejercida (sic) conforme a lo establecido en el numeral 21 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de esa Sala (…) es decir que se trata de una acción extraordinaria, siendo que la única instancia de carácter extraordinario para su conocimiento es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Evidenciándose de esa forma que ambas causas son tramitadas en instancias distintas y a tenor de los indicado en el numeral 1° (sic) del artículo 81 de la CPC (sic), la acumulación de causas solicitada es improcedente” (Negrillas de la Corte).

Arguyó, que ambas causas se encuentran en fase de notificación de las partes y, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es otra razón para que la solicitud de acumulación sea declarada improcedente.

Que, el objeto de las causas peticionadas en acumulación son totalmente incompatibles y distintos, puesto que la primera hace referencia a una demanda de nulidad fundamentada en lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo fin es que se declare en sede jurisdiccional la nulidad de un determinado acto emitido por la Administración Pública, mientras que en el caso de la demanda de intereses colectivos y difusos, parte de los previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, alega que se tratan de causas cuyo objeto y título son distintos, por lo que concluye que la solicitud de acumulación es improcedente.

Por último, solicita se declare improcedente la acumulación de causas solicitada por el sustituto de la Procuraduría General de la República.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de acumulación de la presente causa con la tramitada en el expediente N° 15-0572 llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el sustituto del Procurador General de la República, con la finalidad de que las causas antes referidas sean resueltas en una misma decisión, en base a los principios de economía procesal y no contradicción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela solicitó sea declarada improcedente la anterior solicitud, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se tratan de causas tramitadas y sustanciadas en instancias distintas.

Dicho lo anterior, primeramente hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante el mismo Tribunal u otro distinto, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento, que adquirieron carácter constitucional a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. Esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, prevé los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, a cuyos efectos señala lo siguiente:

“Artículo 52.-Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia que el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, pide la acumulación de las siguientes causas:

Expediente N° AP42-G-2015-000179

Contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia, Universidad de Carabobo, Universidad Simón Bolívar y, adhesivamente por los Apoderados Judiciales de la Universidad de Oriente, así como la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes y Universidad Experimental del Táchira, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 491 levantada en sesión ordinaria Nº 6 del 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, en la cual “…se acordó aprobar las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del sistema actual de ingreso a las instituciones públicas a cuatro variables…”; tramitada ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Expediente N° 15-0572

Relativas a la demanda de protección de intereses colectivos y difusos interpuesta por la Adolescente Eirimar del Valle Malavé Rangel, representada por su señora madre Odalys del Valle Rangel Acosta, contra “…la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela de inscribirla ante esa casa de estudios, como parte del desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), así como también, la posible negativa, injustificada, pública y notoria de las autoridades de la referida Universidad y otras Universidades Autónomas Experimentales o Institutos Universitarios de Educación Superior Pública, de inscribir a la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media que fueron seleccionados por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior para estudiar en dichas casas de estudio….”; llevada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, se observa que en los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación de la causa, una de ellas fue interpuesta ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sobre la otra conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar la conexidad entre las aludidas causas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el sustituto del Procurador General de la República.

En este sentido, el objeto de la demanda tramitada ante esta Instancia Jurisdiccional es la nulidad del Acta Nº 491 levantada en sesión ordinaria Nº 6 del 16 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional de Universidades y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.660 mediante Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, en la cual se aprobaron las normas sobre el sistema de ingreso a la educación universitaria; alegando las demandantes estar viciada de falso supuesto de derecho, violación al principio de legalidad, principio de competencia, de la autonomía universitaria, entre otras.

Por su parte, se evidenció que el expediente Nº 15-0572 llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inició en virtud de la acción interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por la ciudadana Eirimar del Valle Malavé Rangel, representada por su señora madre Odalys del Valle Rangel Acosta, actuando en nombre propio y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, “…para la defensa de intereses colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana orgullosamente graduada o por graduarse de bachiller, en contra de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las Universidades Autónomas que han manifestado pública y notoriamente que pretenden contrariar los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) que han rechazado injustificadamente a los estudiantes que [han] ingresado por la OPSU, al obstaculizar el acceso a la Educación Universitaria y al libre desenvolvimiento de la personalidad…”.

Aunado a lo previamente analizado, considera esta Corte que la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 113 de fecha 14 de mayo de 2015, contentiva de las “Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria en cuanto a modificar las dos variables del Sistema actual de ingreso a las Instituciones Públicas a cuatro variables”, involucra un universo de personas o sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) que es identificable, cabe decir, involucra a ese grupo de estudiantes que quieren ingresar al sistema de educación superior y, que mediante la referida Resolución tendrían acceso o no, a las Universidades Públicas.

Así, esta Corte observa que la nulidad solicitada en el presente caso podría afectar a un número no cuantificado de personas que cumpliendo con los requisitos para optar al sistema de educación universitaria sean excluidos o insertados de conformidad con la Resolución recurrida, lesionando o no derechos de ese universo de individuos, si fuere el caso que la referida Resolución sea declarada nula, o por el contrario, sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacado de esta Corte).

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Advertido lo anterior, debe resaltar esta Corte que las causas cuya acumulación se solicita se tramitan mediante procedimientos incompatibles, por cuanto la presente demanda de nulidad se está tramitando de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas); Capítulo II (Procedimiento en primera instancia); Título IV (de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, se tramita a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo sentido, vale la pena acotar que la demanda de nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede ser tramitada en dos instancias (Tribunal de la Causa y Alzada, en caso del ejercicio de algún recurso); mientras que la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando los hechos posean trascendencia nacional –como es el caso de autos– se tramitan en una única instancia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena o reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. Ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, entre otros (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3648/2003, caso: Fernando Asenjo y otros).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Improcedente la acumulación del presente expediente N° AP42-G-2015-000179 con el expediente N° 15-0572 sustanciado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-G-2015-000179
MECG/1




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,