JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000284

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.166.384 y 3.225.054, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil CAPACITACIÓN Y ASESORÍA PROFESIONAL INTEGRAL “CAPI 2000”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de julio de 2007, inserta bajo el Nº 9, Tomo 766-A-VII; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 10 de junio de 2015, (…) que fue ratificada en comunicaciones también consignadas en la Oficina en referencia en fechas 02 (sic) de julio de 2015 y 29 de julio de 2015…”.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-00987 mediante el cual declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta y admitió la misma, de igual forma ordenó “…la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…) la citación del Director(a) General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo. (…) la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. (…) [y] la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 8 de diciembre de 2015, la Secretaría de esta Corte, libró boleta de notificación a la parte demandante, oficio de citación a la parte demandada, y oficios de notificación al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 16 de ese mismo mes y año, fue citado el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.

En fecha 12 de enero de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, fue notificado el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.

En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, fue notificada la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A.

En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue notificado el Procurador General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión Nº 2015-00987 dictada en fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó fijar el día y hora en el que se llevaría a cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se fijó para el día martes 23 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que visto que el día lunes 22 de febrero del presente año, a las 10:05 a.m., se produjo un corte en el suministro de energía eléctrica en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sede de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de la falla ocurrida en la subestación eléctrica de CORPOELEC en El Rosal, el cual trajo como consecuencia que no se diera despacho los días martes 23, miércoles 24 y jueves 25 del mes y año en curso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, fijaba para el día martes 8 de marzo de 2016, 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.

En fecha 8 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2015, las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., interpusieron demanda por abstención o carencia, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que “Al constituir el objeto fundamental de [su] representada (…) el adiestramiento y capacitación de personas naturales, así como del recurso humano al servicio de entes públicos y privados, mediante el dictado de cursos, talleres, seminarios y jornadas orientados a su información, desarrollo y actualización de conocimientos, como se evidencia de la Cláusula SEGUNDA de su Acta Constitutiva (…) desde su inicio en el año 2007, se distribuye al comienzo de cada año la Revista Informativa producida por [su] mandante para difundir las actividades educativas programadas para ser dictadas en el curso del año…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, en “…el cumplimiento de la citada actividad, [se dirigen] a las oficinas de recursos humanos de los diferentes organismos y entes públicos, al ser la captación y adiestramiento un proceso inherentes al Sistema de Recursos Humanos y, por consiguiente, responsabilidad de las mencionadas oficinas, para hacer formal entrega de dicha Revista Informativa…” (Corchetes de esta Corte).

Relataron, que en “…el caso de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dicha Revista fue recibida por el Lic. (sic) Rainer Briceño en su condición de Director General encargado, según Resolución Nº 047 de fecha 21 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.523 de igual fecha, a quien en reunión concedida al efecto, con la presencia del Director de Planificación de dicha Dirección General, responsable del adiestramiento en ese organismo, se le efectuó la presentación formal de CAPI 2000, C.A., (…) y los servicios que presta…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Expusieron, que en “…dicha reunión, el prenombrado Director Encargado (…) manifestó urgía la presentación de un curso sobre la materia dirigido fundamentalmente al personal supervisorio (sic), siendo informadas, igualmente, por el Lic. (sic) Julio Villalobos, Director de Planificación de la referida Dirección General presente en la reunión, sobre el procedimiento establecido para la presentación de las propuestas, selección y aprobación de los cursos y la logística para su dictado, así como la documentación a ser consignada por parte de [su] representada, ello como responsabilidad asignada a la Dirección a su cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…atendiendo a la solicitud que [les] fue formulada y previa presentación de la correspondiente propuesta para su aprobación, así como los ajustes respectivos del contenido programático conforme a requerimientos efectuados con sujeción a detección de necesidades del personal y una vez recibida las cartas de Compromiso (sic) emanadas de la Dirección General en mención, durante los días 19 y (sic) 20 y (sic) 26 y (sic) 27 de febrero de 2015 fueron impartidos dos cursos de capacitación y presentada la correspondiente factura, su pago se hizo efectivo en fecha 15 de abril de 2015, como se evidencia de comprobantes de las Ordenes de Pago números 490 y 496 y las correspondientes deducciones…” (Corchetes de esta Corte).

Destacaron, que “Ante el impacto y la acogida del contenido del curso por parte de los participantes y su difusión entre el personal al servicio del Mencionado Ministerio, (…) [se les] requirió nueva propuesta para atender dichas solicitudes y cumplido el procedimiento establecido para la aprobación de la respectiva propuesta, durante los días 23 y 24 de marzo de 2015 fue impartido un nuevo curso, consignado la factura correspondiente para su tramitación en fecha 07 (sic) de abril de 2015…” (Corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que a “…mediados del mes de abril de 2015 y ante nueva petición de la Dirección General de Recursos Humanos, en esta oportunidad para atender solicitudes de las Direcciones Estadales del Ministerio, inclusive enviadas a [su] representada (…) [les] fue exigida nueva propuesta y recibida las correspondientes cartas compromisos, fueron impartidos un (sic) (1) curso en la sede del Ministerio en el estado Cojedes y tres (3) en esta ciudad de caracas (sic), cumpliéndose todas las formalidades y compromisos asumidos en cuanto a entrega de certificados de asistencia a los participantes conformes a Listados (sic) suministrados por la referida Dirección de Planificación de la Dirección General de Recursos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en “…fecha 19 de mayo de 2015, [acudieron] por ante la Dirección de Planificación de la Dirección General de Recursos Humanos para [informarles], acerca del estado de la tramitación de la Factura del Curso dictado los días 23 y 24 de marzo de 2015, [informándoseles que había una nueva Directora de Recursos Humanos] (…) oportunidad en la cual, igualmente, se [les] comunicó que la precitada factura ya había sido enviada a la Dirección de Administración y que los expedientes correspondientes a los cursos pendientes por tramitación habían sido remitidos al Despacho de la prenombrada Directora…” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “Ante la reciente reincorporación [de la Directora de Recursos Humanos, había que] dejar transcurrir un lapso prudencial para que revisara la documentación de los cursos dictados pendientes de pago a favor de [su] representada y ordenara a la Dirección de Planificación lo conducente para su tramitación…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en “…fecha 10 de junio de 2015 al acudir al Ministerio en procura de información en la antes citada Dirección de Planificación se [les] comunicó que los expedientes continuaban en el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y al apersonar[se] en esta última dependencia y solicitar ser atendidas por dicha funcionaria, (…) [se les] informó que para ello debíamos solicitar, por escrito, una audiencia, la cual [les] sería notificada vía telefónica; procediendo a tales fines a consignar la correspondiente comunicación…” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron, que “…para el 02 (sic) de julio de 2015, al no haber recibido llamada alguna ni información sobre la concesión de la audiencia solicitada, [se] apersona[ron] nuevamente por ante la referida Dirección General, (…) [informándosele que su] comunicación había sido enviada a la Dirección de Planificación y trasladadas a esta última se [les] indicó la imposibilidad de efectuar ninguna tramitación por cuanto los expedientes continuaban [en] el Despacho de la Directora General…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en consideración al tiempo trascurrido y la falta de respuesta, procedi[eron] a ratificar la solicitud, consignado al efecto nueva comunicación...” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de los cursos, consigna[ron] nueva comunicación a través de la cual [solicitaron] (…) a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, [les informaran] por la misma vía, sobre el estado de la tramitación del pago de los cursos adeudados a [su] representada, ante ‘…la ausencia de respuesta a solicitud de audiencia que le fue requerida mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2015, ratificada el 02 (sic) de julio de 2015’…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Resaltaron, que “…que desde la fecha de presentación de la comunicación del 10 de junio de 2015 y sus ratificaciones en fechas 02 (sic) y 29 de julio de 2015 y no obstante las oportunidades en que [han] acudido ante la referida Dirección, hasta la fecha de interposición de la presente demanda por abstención, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, a pesar de haber trascurrido el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; configurándose la vulneración, (…) del derecho de [su] representada a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informada sobre el estado de las actuaciones en los cuales está interesada directamente, siendo que hasta la fecha se mantiene la vulneración de dichos derechos” (Corchetes de esta Corte).

Que “…la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio no ha dado respuesta a las comunicaciones dirigidas (…) solicitándole información sobre la tramitación del pago de los referidos cursos (…) demostrando que, efectivamente, (…) se vulnera el derecho constitucional de petición”.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Que informe sobre el estado de la tramitación del pago de los cinco (5) cursos adeudados a nuestra representada, cuyas facturas fueron presentadas en fechas 07 (sic) de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, una vez dictado los mismos y consignada toda la documentación soporte requerida por la Dirección General a su cargo. SEGUNDO: Que se ordene (…) la tramitación administrativa establecida para el subsiguiente pago de los cursos adeudados a [su] representada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ésta se celebró el 8 de marzo de 2016, compareciendo la parte demandante, más no la parte demandada. No se presentaron escritos ni pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las actas procesales, la presente causa versa sobre el recurso de abstención que fuera interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera, actuando con el carácter de Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., en que presuntamente incurrió la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada (…) mediante comunicación fechada 10 de junio de 2015, (…) que fue ratificada en comunicaciones también consignadas en la Oficina en referencia en fechas 02 (sic) de julio de 2015 y 29 de julio de 2015…”.

Según se desprende de las actas que conforman el expediente, las accionantes alegaron en su escrito libelar que desde el “…10 de junio de 2015 (…) hasta la fecha de interposición de la presente demanda (…) [que] no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, a pesar de haber trascurrido el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; configurándose la vulneración, (…) del derecho de [su] representada a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informada sobre el estado de las actuaciones en los cuales está interesada directamente, siendo que hasta la fecha se mantiene la vulneración de dichos derechos” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, es menester resaltar que el presente caso versa sobre la demanda por abstención interpuesta en virtud de la supuesta falta de oportuna respuesta respecto de la solicitud de audiencia, cuya finalidad era tratar tema relativo al pago de facturas de cursos dictados en el Ministerio demandado.

En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547 del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).

De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).

Ello así, se evidencia de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) que cursan en el expediente, que en fechas 10 de junio, 2 y 29 de julio de 2015, la Directora General de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, información concerniente al pago de unas facturas de cinco (5) cursos dictados en el referido Ministerio durante los meses de marzo y abril del año 2015.

Es importante señalar que, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido se observa que en el presente caso, la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual se requirió “…una audiencia con el fin de tratar lo concerniente al proceso de pago de cursos impartidos en ese Ministerio durante los meses de marzo y abril del presente año 2015. Motiva dicha solicitud, el haber sido informados que la correspondientes facturas reposan en ese Despacho, pendientes por tramitación…” dicha solicitud corre inserta a los folios 41 del expediente.

La referida solicitud fue ratificada en fecha 2 de julio de 2015, en el tenor siguiente:

“Motiva la presente ratificación de solicitud de audiencia, las razones siguientes:
1.- La información suministrada en la Recepción de esa Dirección, sobre nuestra comunicación inicial y su remisión a la Dirección de Planificación de esa Dirección General.
2.- Que en la citada Dirección de Planificación se nos señaló la imposibilidad de respondernos al no recibir instrucciones de esa Dirección General, toda vez que las facturas presentadas por esta empresa continúan en su Despacho pendiente de tramitación.
3.- El tiempo trascurrido desde las fechas del dictado de los precitados cursos…”.

De igual forma, se ratificó el requerimiento realizado en fecha 29 de julio de 2015, en los términos siguientes:

“Motiva la presente petición, las siguientes razones:
1.-La ausencia de respuesta a la solicitud de audiencia que le fuera requerida mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2015, ratificamos el 02 de julio de 2015. (Anexos 1 y 2).
2.- El tiempo trascurrido desde la fecha del dictado de los precitados cursos.
3.-La información suministrada en la Oficina de Ejecución Presupuestaria de ese Ministerio el día 27/07/2015, sobre el requerimiento por parte de esa Dirección General del expediente soporte de la Solicitud de Orden de Pago correspondiente a la Factura Nº 0851 del 07/04/2015 (sic) relacionada con el curso dictado el 23 y 24 de marzo de 2015 que tramitaba la precitada Oficina.
Petición que formulamos a usted con sujeción a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del mismo modo, se deprende de la solicitud de fecha 10 de junio de 2015, y sus ratificaciones, que tienen el sello de recibido, a saber, fueron presentadas ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.

Quedando evidenciado de autos que existió una solicitud frente a la Administración Pública, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada por las Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, asimismo, que en la oportunidad procesal pertinente la parte demandada tampoco presentó el informe solicitado mediante la decisión Nº 2015-00987 de fecha 20 de octubre de 2015, a través de la cual se admitió la presente causa, sin que por ello quede confeso, toda vez que como se explicó en los párrafos que anteceden, se trata de la Administración Pública y por tanto aplica el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 8 de marzo de 2016, la parte accionada no compareció a desmentir el no otorgamiento de la respuesta a la solicitud presentada, ni tampoco promovió pruebas destinadas a dar por comprobada tal circunstancia, tampoco presentó la respuesta requerida.

En consecuencia, a falta de elementos que indiquen lo contrario, resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido la respuesta a la solicitud presentada por las Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., materializándose la abstención denunciada.

Así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en primera instancia de la presente causa, declara CON LUGAR la demanda de abstención incoada por las Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., contra Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas. Así se decide.

Ahora bien, dado que la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa es restablecer la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponerse lo necesario con el objeto de lograr tal cometido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida esta Corte ordena a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, dar respuesta a la solicitud requerida por las Directoras Generales de la Sociedad Mercantil Capacitación y Asesoría Profesional Integral “CAPI 2000”, C.A., en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de abstención incoada.

1.1.- Se ORDENA a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, dar respuesta a la petición efectuada en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2015-000284
MECG/6


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.