JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000333

En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebollo y Maryori Andreina Sardinha Depablos , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.189, 45.335, 130.747, 152.405, 211.464 y 247.125, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última designación de la Junta Directiva efectuada ante la misma oficina el 5 de agosto del año 2015, la cual quedó anotada en el N° 95, Tomo 247-A SDO, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).





En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se emitió auto, donde se estimó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2016, se designó como ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de octubre de 2015, los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero, Jennifer Gallo Pinales, Igor Santiago Giraldi, José Miguel Rodríguez Rebollo y Maryori Andreina Sardinha Depablos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril de 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada 2015/000732, emitida el 15 de mayo del año 2015 por la Dirección Nacional de Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:
Indicaron, que en fecha 20 de abril del 2015 se dictó providencia administrativa y la planilla de liquidación de multa, emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la (SUNDDE), en fecha 15 de mayo del 2015, donde se impone a Central Madeirense C.A, sanción de multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) equivalentes a setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00), y se hace un llamado a la no reincidencia.

Adujeron, que la fundamentación principal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para dictar el acto administrativo recurrido, lo constituye “…un supuesto ocultamiento de productos en el almacén contraviniendo la prohibición de los artículos 49 hoy articulo 54 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”

Expresaron, que “…También fundamenta su actuación: emisión de un acto sin procedimiento previo, en el artículo 74 de la Ley de Precios Justos, en los siguientes términos: ‘…Una vez impuesta la sanción respectiva el sujeto de aplicación podrá manifestar su inconformidad con la sanción impuesta y deberá solicitar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, ello conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…’…”.

Manifestaron, que con el acto administrativo se violó el debido proceso, ya que no se inició un procedimiento sancionatorio previo, donde le otorgara a la parte demandante las garantías y derechos constitucionales por lo que no es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.




Señalaron, que dicho acto está viciado de falso supuesto de derecho ya que “ en virtud de que al ‘hecho’ (sic) de encontrarse productos en el almacén los cuales son distribuidos a la sala de venta luego de la respectiva recepción y el chequeo y conteo de la mercancía recibida, a medida que los anaqueles se van desocupando de productos (…) en consecuencia la SUNDDE le aplica erróneamente el ‘derecho’ (sic) previsto en el Articulo (sic) 49 hoy 54 numeral 9, la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención de la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas al ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, (…). Por lo que se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio (Mayúsculas y subrayado del original)

Asimismo, consideraron que el acto administrativo violó el principio de tipicidad ya que la administración dictó dicho acto fundamentándose en una supuesta infracción, la cual no se encuentra descrita de manera completa y de igual manera no existe sanción predeterminada que le sea aplicable al hecho.

Alegaron, que “…La SUNDDE al dictar el acto administrativo, impugnado mediante el presente escrito, violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la Ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al Debido Proceso (sic)…” (Mayúsculas y negrilla del original)

Denunciaron, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, la suspensión de los efectos de acto contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el N° DNPA/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril del 2015 y de la planilla de liquidación de multa signada 2015/000732, ya que se configuran los extremos legales exigidos.

Finalmente, solicitaron se revoque la multa impuesta mediante el acto administrativo, así como la planilla de liquidación de multa y que sea declarada Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo DNPA/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril del 2015.

-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la demanda de nulidad fue estimada por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A, contra el acto administrativo N° DNPA/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril del 2015 y planilla de liquidación de multa signada 2015/000732, mediante el cual impone sanción consistente en multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) equivalentes a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), emitida por la Dirección Nacional de Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5, del artículo 23, y en el numeral 3, del artículo 25 ejusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 29 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A, contra el acto administrativo N° DNPA/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril del 2015 y planilla de liquidación de multa signada 2015/000732, dictado por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Dirección Nacional de Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ello así, evidencia esta Corte que la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, independientemente de la cuantía. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte REVOCA el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Dirección Nacional de Procedimiento Administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. REVOCA el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000333
MB/10

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,