JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000067
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.982, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, donde se le informa de la apertura de un procedimiento de potestad investigativa dictado por la Dirección de Control de Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la parte recurrente mediante el cual solicitó fuese dictada la medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión defectos, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró que, en “…Fecha (sic) 21 de Octubre (sic) 2015, y mediante oficio No. 07-02-636 de fecha 09 (sic) de Octubre (sic)2015, recibí vía empresa de Transporte de Encomiendas MRW el Informe Definitivo de Verificación al Acta de Entrega del Ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Auditor interno (Saliente) de la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Informe este identificado con el Número 07-02-2014 de fecha 09 de Octubre (sic) de 2015” (Negrillas y subrayado del original).
Que, en“…fecha 23 de Octubre (sic) del 2015, recibí el Oficio No. 07-02-653, emitido por la Dirección de Control de Municipios, donde se me informa que esa dirección acordó iniciar una Investigación, en relación a la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyo resultados constan en el Informe Definitivo Nro. 07-02-14 de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) del 2015” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Igualmente, en la Parte infine del referido Oficio (…) se escribe lo siguiente: Ahora bien, como quiera que los hechos que se mencionan ocurrieron en el período durante el cual usted se desempeñó como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se le informa que a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 40, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede un plazo diez (10) días hábiles, más un (01) día hábil del término de la distancia, contados a partir de la recepción de la presente Notificación, para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones. En el caso de promover alguna actividad probatoria la misma debe evacuarse dentro un lapso de quince (15) días hábiles posteriores al lapso anterior” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Ahora bien, se evidencia que el informe Definitivo No. 07-02-14 de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2015, fue remitido al accionante vía MRW San Antonio de Los Altos del Estrado (sic) Miranda, mediante Oficio No. 07-02-636 de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) 2015; El cual fue recibido de fecha 21 de Octubre (sic) de 2015, fecha esta en la que a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, comenzaban a correr Quince (15) días Hábiles para la Interposición del Recurso de Reconsideración (…) la Administración Fiscal, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2015 y mediante Oficio No. 07-02-653, me notifico de la Apertura de un Procedimiento de Potestad Investigativa, cuando solo habían transcurrido Dos (02) días de haber sido Notificado, Hecho, Acto, Acción u Omisión esta que me causo una indefensión y viola de manera fragrante (sic) el principio de legalidad establecido en el artículo 94 Ejusdem, y con ello una Serie de Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, La Defensa, a Ser Oído y Escuchado, tal como lo establece el Artículo 49 Numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se evidencia que la Administración al remitirme el Informe Definitivo no me informa el derecho que tengo a recurrir del mismo, mediante los Recursos de Reconsideración y Jerárquico a tenor de lo Establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, vulnerando asa (sic) mi derecho a la defensa y subvirtiendo el Orden Procesal y con ello la Tutela Judicial Efectiva. (…) Cuando el Director del (sic) Municipio de la Contraloría General de la República, me remite mediante Comunicación No. 07-02-636 de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2015, el Informe Definitivo y no me informa los derechos y garantías que tengo a los fines de su impugnación y defensa de intereses legítimos, directos y particulares, en caso de considerar que el Referido Informe me lesiona Derechos subjetivos, legítimos y directos; Esto en vista que el Referido Informe Final, ponía fin a un Procedimiento de Auditoría de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y que dicha actuación podría haber lesionados Derechos y Garantías Legales y Constitucionales a los legítimos interesados: En tal sentido, era susceptible de ser recurrido en vía administrativa a tenor de lo establecido en el Artículo.- 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recurribilidad está (sic) que me fue impedida por la Administración Contralora, causándome un estado de indefensión y viciando de nulidad absoluta el procedimiento de Potestad Investigativa No. 03-02-004-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 Ejusdem; esto en vista que de haber tenido la oportunidad de interponer el Recurso de Reconsideración o el Jerárquico, pudiese haber obtenido su nulidad y con ello la no procedibilidad (sic) de la Potestad Investigativa” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “… se evidencia que la Notificación recibida el día 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2015, mediante Oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de Octubre (sic) de 2014, no está debidamente motivada y no cumple los Requisitos Constitucionales de la cual debe estar revestida una notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esto en vista que la administración solo se limita a informarme que acordó iniciar una investigación con relación a unos hechos que arrojo la Auditoria (sic) Fiscal de Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariana de Miranda, pero no indica que clase de investigación se le ha incoado, si es una Potestad Investigativa, una Determinación de Responsabilidad o una simple investigación que en ningún caso afectaría mi esfera jurídica (…) me deja en un estado de indefensión e impide el debido proceso y el ejercicio de mi derecho a la defensa, encuadrando su actuación en franca violación al artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “…incoa una Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional contra la Decisión del Jurado Calificador del Concurso para la Designación del Contralor del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) que está siendo dirimido por ante el Juzgado Superior Quinto de Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” .
Que, “… la Contraloría General de la República, en franca violación lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicitaron su adhesión como terceros interesados (…) solicitando una cualidad que no le está dada y mucho menos legitimada (…) para tal actuación fueron comisionadas las Ciudadanas Deyanira del Valle Montero Zambrano y María Daniela Ramírez Reyes…”
Que, “…se puede decir de forma muy acertada, que la actuación arbitraria, legal, inconstitucional y con abuso de poder, materializada por las Ciudadanas Deyanira del Valle Montero Zambrano y María Daniela Ramírez Reyes (…) en su condición de mandante de la Contraloría General de la República, al presentar y solicitar la admisión como medios de prueba de documentos que estaban declarados y amparados bajo una RESERVA LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituye un acto Violatorio de Principios y Derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo relacionado a la Defensa, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Presunción de Inocencia, a ser oído y escuchado, a ser juzgado por mi juez natural, esto a la par de la decisión aludida por las referidas funcionarias en la página 16 de su escrito donde manifiestan y asegura mi culpabilidad (…) lo que indica haber decidido sobre el fondo de la Investigación aperturada y prejuzgando como definitivo que tales expedientes se apartaron de la legalidad y la Constitucinalidad, lesionándome así mis derechos subjetivos, legítimos y directos…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…se evidencia del Auto de Apertura de la Potestad Investigativa (…) está en franca violación al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces se evidencia que en el AUTO DE APERTURA, prejuzgaron sobre el Fondo de lo Investigado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que, “… se evidencia que cuando el órgano de investigación utiliza en todo el recorrido del Auto de Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa (…) califica hechos, como se incumplido y con ello prejuzga sobre el fondo de la Investigación, esto en vista que no le está dado al investigador hacer conclusiones ni precisar hechos, ni hacer acotaciones y ni determinar acciones que no han sido investigadas…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “… el Auto de Proceder no cumple con los requisitos mínimos del contenido exigidos en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto en vista que ni el Auto de Proceder ni la Notificación me indican de manera expresa, que como interesado legítimo, quedare a derecho para todos los efectos de la Investigación, incumpliendo así el Numeral 7 del Artículo 73 y Numeral 3 del artículo 76 Ejusdem,” (Negrillas del original).
Que, “...de no suspenderse los efectos del Oficio No. 07-02.653 de fecha 23 de Octubre (sic) 2015, emanado de la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, donde se me informa de la Apertura de una (sic) Procedimiento de Investigación, en relación a la Actuación Fiscal practicada en la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (…) Se corre el riesgo que la Dirección de Municipio de la Contraloría General de la República, concluya la Potestad Investigativa iniciada…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “1.- Que el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional o la que más se asemeje a ella, sea Recibida, Admitida, Sustanciada y Declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes; 2.- Como consecuencia de tal declaratoria, se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Potestad Investigativa contenido en el Expediente No. 03-02-004-2015, relacionado con la Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…); 3.- Que la Notificación sea realizada en la Persona del Ciudadano Williams Garcia Correa, en su condición de Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República (…); 4.- Que sea acordada la Medida Cautelar de Amparo Constitucional Solicitada o la que más se asemeje a ella y a tal efecto se suspendan los efectos del contenido de la Potestad Investigativa que conforma el Expediente No. 03-02-004-2015, relacionado con la Verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoria (sic) Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, el Abogado Manuel Reyes, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad contra el “acto decisorio” contenido en el oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, en tal sentido es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse dicho “acto decisorio” esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos; por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA anteriormente identificado actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015, donde se le informa de la apertura de un procedimiento de potestad investigativa dictado por la Dirección de Control de los Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
En este sentido, establece el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Relacionado con lo anterior establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así las cosas, alegó la parte recurrente que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos versaba sobre el contenido en el Oficio No. 07-05-653 de fecha 23 de octubre de 2015 a través del cual se le informa de la apertura de un procedimiento de potestad investigativa.
Riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial copia simple de dicho oficio dirigido a la parte recurrente y recibido por este en fecha 9 de noviembre de 2015, el cual indica lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) a fin de informarle que la Dirección de Control de Municipios (…) acordó iniciar una investigación con relación a la actuación fiscal practicada en la Unidad de Auditoría Interna del Concejo del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…).
Ahora bien, como quiera que los hechos que se mencionan ocurrieron en el período durante el cual usted se desempeñó como Auditor Interno del Concejo del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se le informa que a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede un plazo diez (10) días hábiles, más un (1) día hábil del término de la distancia, contados a partir de la recepción de la presente notificación, para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones. En el caso de promover alguna actividad probatoria la misma debe evacuarse dentro un lapso de quince (15) días hábiles posteriores al lapso anterior.
Informado como ha sido, le comunicamos que a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, usted o su apoderado (a), tendrá acceso inmediato al expediente distinguido con el Nro. 03-02-004-2015…”
En este sentido, observa esta Corte que el acto administrativo recurrido: 1) no pone fin a ningún procedimiento (en contrario acuerda el inicio del mismo) ni tampoco imposibilita su continuación; 2) de acuerdo a la lectura del acto in comento no causa indefensión ni prejuzga al recurrente por cuanto incluso otorga un lapso al recurrente para la consignación de escrito de descargos o medio probatorio para el ejercicio de su derecho a la defensa en la sustanciación de dicha investigación sustanciada en su contra y 3) no lesiona de ninguna manera la esfera jurídica del recurrente por cuanto no impone ninguna carga, sanción o pena por lo que no causa perjuicio alguno a los derechos subjetivos del recurrente, en consecuencia considera esta Corte que dichos elementos hacen de dicho acto administrativo no recurrible por lo que debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiéndose declarado la inadmisibilidad que precede, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar efectuada por el accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.62.982, actuando con su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 07-02-653 de fecha 23 de octubre de 2015 donde se le informa de la apertura de un procedimiento de potestad investigativa dictado por la Dirección de Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000067
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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