JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000374
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0801-10 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL ALBERTO SOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.035, contra la resolución Nº 189 dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Alberto Soto Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el querellante se desempeñó de forma ininterrumpida como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte desde el año 1997, ascendiendo hasta ocupar el cargo de Sub-Inspector, Supervisor I en la Brigada de Orden Público, con sede en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desde el año 2009, siendo comisionado por el Jefe de la Brigada de Orden Público para encargarse de la protección de los usuarios del Terminal La Bandera.
Esbozó, que el 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 7:00 p.m., el Sub-Comisario Jesús Orlando Buenaño, Jefe de la Unidad de Destacados en el Puesto Policial “La Bandera”, le ordenó al querellante dar un recorrido por las adyacencias del Terminal “La Bandera” y cuando tenía aproximadamente dos horas efectuando tal recorrido, fue sometido, en presencia de varios viajeros que hacían uso del referido terminal, por dos sujetos portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo derribaron al piso y le sustrajeron su arma de reglamento, agrediendo su integridad física, dejándolo tendido en el piso semi-inconsciente.
Señaló, que como pudo se levantó y observó que los delincuentes se dirigían a una moto color negro, tomando la vía que conduce a los Jardines de El Valle, por lo que solicitó auxilio de su Jefe inmediato vía radio transmisor, quien aproximadamente a los 20 minutos hizo acto de presencia con otro grupo de funcionarios que, a su decir, también estaban haciendo el recorrido por el aludido terminal.
Indicó, que le informó a su jefe lo sucedido acompañado de la única testigo de los hechos, quien señaló que lo ocurrido tuvo lugar en presencia de varios usuarios y que estaba dispuesta a declarar sobre lo presenciado, por lo que le tomaron los datos a dicha ciudadana.
Adujo, que se trasladó a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en El Valle, donde interpuso la respectiva denuncia por lo ocurrido, siendo ésta identificada con el Nº H-274-012.
Luego, el 26 de mayo de 2009 el Jefe de la Unidad de Destacados en el Puesto Policial de “La Bandera, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria contra el recurrente, por la pérdida de su arma de reglamento.
Alegó igualmente, que firmó ante la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo querellado un Acta Compromiso, identificada con el Nº 021-2009, a los fines de cubrir los gastos por la pérdida de su arma de reglamento, por lo que le fue descontado de su sueldo quincenalmente la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, que culminó con su destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo sancionado administrativamente dos veces por el mismo hecho.
Asimismo, señaló que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, toda vez que ni de la testimonial evacuada en sede administrativa, ni de ninguna prueba cursante en autos, puede derivarse que el recurrente hubiere causado un daño material intencional por la pérdida de su arma de reglamento, el cual fue calificado por la Administración como severo, pese a que no fue demostrado por el órgano sustanciador.
Esbozó, que el órgano instructor no hizo un examen de las actas que conforman el expediente administrativo e incurrió en la violación del derecho a la presunción de inocencia del querellante, previsto en el artículo 49 numeral 2 de texto Constitucional, toda vez que la carga de la prueba recaía en la Administración, quien no aportó pruebas al procedimiento administrativo, sino versiones o presunciones, por lo que no existen en autos pruebas suficientes que determinen la responsabilidad de dicho ciudadano, pues lo ocurrido fue un caso fortuito no previsible.
Denunció, que se infringió el principio non bis in idem previsto en el artículo 49, numeral 7 del Texto Constitucional, por cuanto la Administración suscribió el 1º de julio de 2009 un compromiso con el querellante, en el que éste debía pagar su arma de reglamento, pero la Administración dejaría sin efecto todo acto disciplinario, con lo cual el querellante fue sancionado dos veces, al haberle sido descontado de su sueldo quincenal la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00) y haber sido luego destituido..
Fundamentó la querella interpuesta en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional; 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente querella se admitiera y se declarara Con Lugar y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que hubiere experimentado, así como el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Asimismo, se aplique la corrección monetaria sobre el monto total fijado por concepto de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en (sic) al Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la consecuente reincorporación al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de igual o superior jerarquía y, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos y el pago del beneficio de ticket de alimentación, además de la corrección monetaria sobre el monto que arrojen los referidos sueldos dejados de percibir, aduciendo, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto y el quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia y non bis in ídem, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el presente proceso luego de culminada la fase alegatoria del mismo, como los contenidos en el escrito consignado por la parte querellante en fecha 10 de febrero de 2010, por haber sido expresados de manera extemporánea. Así se declara.
(…)
En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto al haber considerado la Administración que había incurrido en la falta imputada, cuando ello no se encuentra, a su juicio, demostrado en autos, lo cual se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que corresponde a este Juzgador verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Al efecto, observa del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 11 y 12 del expediente judicial y 130 y 131 del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que llevaron a la Administración a concluir que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, entre ellos:
(…)
Sobre la base de lo expuesto, en el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de la causal esgrimida en el acto impugnado.
Así, la causal de destitución contenida en el mencionado artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, requiere para su configuración la constatación de ciertos elementos -que deben determinarse según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso concreto, efectuada por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública-, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio material; 2.- Que el mismo sea causado al patrimonio de la República; 3.- Que dicho perjuicio sea severo y; 4.- La intencionalidad o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio.
En relación a los aludidos requisitos configurativos de la causal de destitución bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó en su sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Roberto Saúl Infante Peralta, lo siguiente:
(…)
Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben analizarse, en cada caso específico, en función de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario llevado al efecto; sin embargo, desde el punto de vista objetivo debe señalarse que el primero de los mencionados elementos, relativo al perjuicio material, se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño, requiriéndose que el daño causado a la Administración sea de índole material, es decir, que se trate de un daño cierto, verificable, cuantitativo y objetivo. Debe tratarse de un daño corpóreo, susceptible de ser determinado, que acarree una pérdida o disminución de contenido económico.
En segundo lugar, tal daño o perjuicio debe ser causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, susceptible de ser precisada, o por lo menos determinada, en cuanto a su extensión y cuantía.
(…)
De esta forma, el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis, será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.
Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.
Este último elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. La norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.
(…)
Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa de las actuaciones cursantes en copias certificadas que conforman el expediente administrativo, que el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del querellante obedeció al hecho de haber sido objeto del robo de su arma de reglamento, tal como se desprende de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2009 que riela al folio 7 de la referida pieza del expediente y de la respectiva Acta de Apertura de la Averiguación, que corre al folio 11 de la misma pieza, siéndole formulados cargos por dicho motivo, tal como se desprende de la respectiva formulación que corre a los folios 85 al 89 de dicha pieza del expediente.
Asimismo, se aprecia que la Administración logró constatar la pérdida de dicha arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, identificada con el serial Nº AGG-366, propiedad de la República, que había sido asignada al querellante para el desempeño de sus funciones propias; evidenciándose ello, fundamentalmente, del Informe de fecha 19 de mayo de 2009 consignado por el propio funcionario investigado; de la denuncia Nº H-274,012 formulada en fecha 18 de mayo de 2009 ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por dicho funcionario; así como del Acta de fecha 18 de mayo de 2009 contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Grecis Noemí Hernández Romero en calidad de testigo de los hechos; que rielan, en su orden, a los folio 5 , 6 y 1del expediente administrativo; quedando configurado el primer y segundo de los requisitos antes señalados, por cuanto se ocasionó un perjuicio cierto de tipo económico sobre un bien material o corpóreo propiedad del ente querellado, toda vez que la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución de su patrimonio, siendo determinado el daño por la Administración en cuanto a su extensión y cuantía, en el acto administrativo impugnado, en un valor aproximado de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.600,00).
En cuanto al tercer requisito, referido la gravedad de tal perjuicio como uno de los elementos configurativos de causal de destitución aplicada al querellante, este Sentenciador considera que si bien por la naturaleza del servicio el armamento constituye un medio fundamental para las labores asignadas a los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la perdida de un (01) arma con relación a la totalidad del parque de armas del Servicio, de ninguna manera representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores de seguridad de Estado que debe cumplir dicho ente, no siendo capaz de producir, tal pérdida, una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio como tal y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra configurado el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis. Así se declara.
(…)
En el presente caso, si bien se aprecia de los autos que al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, el querellante se encontraba sólo haciendo el recorrido por las instalaciones del Terminal La Bandera, donde se encontraba destacado, también se observa, entre otros del folio 57 del expediente administrativo, que dicho ciudadano fungía como Jefe del Puesto Policial La Bandera, Grupo Alfa, y que al momento de los hechos, se encontraba ‘de servicio en labores de supervisión del Puesto Policial La Bandera’, tal como consta del Informe que riela al folio 5 del expediente administrativo, sin que pueda constatarse que para el desempeño de tales fines tuviere designado un compañero, pues al contrario, de las novedades identificadas en el referido libro con los números 4 y 6, se aprecia que las labores de supervisión efectuadas en esa misma fecha por el Jefe de la Unidad de Destacados y por el Jefe de Operaciones de dicha Unidad, fueron realizadas de forma individual por cada uno de ellos, sin compañía alguna, con lo cual mal podría este Sentenciador entender, como lo hizo la Administración, que por efectuar sólo tales labores de supervisión el querellante incurrió en negligencia manifiesta, al no tomar dicha compañía como una previsión necesaria de seguridad en el resguardo tanto de su integridad física como la de su arma de reglamento.
Por otra parte, se aprecia también de las copias del Libro de Novedades que rielan a los folios 60 y 61 del expediente administrativo, que a las 19:00 horas, esto es, a las 7:00 p.m., quedó asentado que el hoy querellante ‘(…) [hizo] llamado a la Sala de Transmisiones reportando (…) que había sido objeto de robo (…) de su arma de reglamento, GLOCK 17, AGG-366 (…)’, hora que concuerda con la ocurrencia de tal hecho, evidenciándose que el querellante informó lo sucedido de manera inmediata, haciendo un llamado de emergencia y solicitando apoyo a los fines de recuperar el arma de fuego que le fue sustraída, tal como se desprende de las copias del parte general perteneciente a la unidad de destacados, que riela a los folios 38 al 54 del expediente administrativo, específicamente de los identificados con los números 053 y 060; lo cual, en criterio de este Sentenciador, dista de ser considerada como una conducta negligente, menos aún de forma manifiesta.
Aunado a lo anterior, se desprende tanto del Informe de fecha 19 de mayo de 2009, que riela al folio 5 del expediente administrativo, consignado por el querellante a los fines de reportar a su Superior Inmediato los detalles de los hechos ocurridos; como del Acta de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 1 de la misma pieza del expediente, contentiva de la declaración de la ciudadana Grecis Noemí Hernández Romero como testigo presencial de los hechos; que el querellante, pese a que trató de oponer resistencia, fue sometido por dos sujetos que portaban armas de fuego y, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de reglamento, por lo que al encontrarse limitado en sus posibilidades, lejos de incurrir en una conducta manifiestamente negligente, con su actitud evitó un intercambio de disparos en el que, por tratarse de un sitio público y concurrido, pudieron resultar terceros lesionados.
Ello así, dado que de ninguna de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo, ni de ninguna otra forma de prueba cursante a los autos, puede derivarse que el ciudadano Roberto Saúl Infante Peralta hubiere incurrido en una conducta manifiestamente negligente de la que se derive el daño causado, en consecuencia, debe entenderse que no se encuentra configurado el último de los requisitos bajo análisis. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, si bien es cierto que en el presente caso, se produjo un perjuicio material al patrimonio de la República, tal como ya se señaló, no logró constatarse de autos la gravedad de dicho perjuicio exigida por la causal de destitución aplicada en el presente caso, contenida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución del hoy querellante, razón por la cual, al haber considerado erróneamente la Administración, en el acto administrativo impugnado, que dichos extremos se encontraban cubiertos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº del 28 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), o a uno de similar jerarquía y remuneración para el que cumpla con los requisitos. Así se declara.
Asimismo, a título de indemnización, se ordena al ente querellado pagar al querellante el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, que le hubieran correspondido de no haber sido separado ilegalmente de su cargo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte querellante referida al pago del beneficio de ticket de alimentación durante el tiempo transcurrido entre ilegal la destitución y la efectiva reincorporación, este Juzgador considera improcedente dicha solicitud, por cuanto el aludido concepto, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, requiere para su causación la prestación efectiva del servicio, razón por la cual, al no haberse prestado dicho servicio por el querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades cuyo pago fue precedentemente acordado, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO SOTO SALAZAR, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia: 2.1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 13 de octubre de 2009, notificada mediante Oficio S/Nº de fecha 28 de octubre de 2009;
2.2.- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el ente querellado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que en dicho tiempo hubiere experimentado el aludido sueldo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil;
2.3.- Se declara improcedente la solicitud del pago del beneficio de ticket de alimentación en el aludido período, por requerir dicho concepto la prestación efectiva del servicio;
2.4.- Se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria de la indemnización acordada en el numeral 2.2.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para pasar a conocer de la consulta planteada, antes de lo cual se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratione temporis, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del A quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
Ahora bien, cursa en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, auto y oficio de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de efectuar la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente autónomo de naturaleza municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 1º de junio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (aplicable ratione temporis), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma, la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Corte Segunda Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006, Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: Juan Alberto Bernal Ramírez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Al respecto, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), en el cual se señaló lo siguiente:
‘(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
(…omissis…)
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, (…).
(…omissis…)
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, del contenido de la sentencia anteriormente citada y en virtud que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis- la sentencia de fecha 1º de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 1º de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Alberto Soto Salazar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así se decide.
Finalmente, esta Corte no puede pasar inadvertido la palpable ausencia de gestión procesal por parte del ente recurrido, lo cual fue destacado por el a quo en su decisión, siendo que ello podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, aplicable al referido Instituto Autónomo en razón de lo dispuesto en el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal; esta Corte cree conveniente remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado el 1º de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO SOTO SALAZAR, contra la resolución Nº 189 dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo a la decisión de fecha 1º de junio de 2010.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2010-000374
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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