JUEZ PONENTE: MARÍA ELENO CENTENO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000007
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0177-2016 de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YENITH YAMILETH CARVAJAL MILENA, ELIEZER JOSÉ GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES y Otros, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.759.617, 15.681.664 y 9.869.688, respectivamente, asistidos por el Abogado Manuel Hernández Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 197.497, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 1° de febrero de 2016, el recurso de apelación ejercido el 27 de enero de 2016, por el ciudadano José Alexander Gerde, titular de la cédula de identidad 11.238.497, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, asistido por los Abogados Robert Alberto Moreno Juarez y Kevin Zachary Ceballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.642 y 123.883, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 8 de enero de 2016, los ciudadanos Yenith Yamileth Carvajal Milena, Eliezer José Gil Tovar, Digna Bettys Suarez Morales y Otros, asistidos por el Abogado Manuel Hernández Camejo, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en el proceso de elecciones municipales del ocho (8) de diciembre de 2013, la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, fue electa mediante votación universal, directa y secreta, Concejal Suplente del ciudadano José Bastidas en el Municipio Biruaca del estado Apure.
Manifestaron, que es público y notorio que el Concejal Principal José Bastidas, no ha acudido a las sesiones ordinarias y públicas del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fechas dos (2) y nueve (9) de diciembre de 2015, y las correspondientes a las fechas cuatro (4) y seis (6) de enero de 2016, conllevando una situación a una ausencia injustificada de más de dos (2) sesiones consecutivas, sin que el Concejo Municipal de Biruaca, haya convocado a la Concejal suplente, ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano.
Señalaron, que dicha irregularidad violentó lo establecido en el artículo 96, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 17, 18 y 23 numeral 4 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Biruaca.
Expusieron, que esa conducta omisiva y consiguiente retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, al no convocar a la Concejal Suplente Yeniht Yamileth Carvajal Milano, y su actitud denegatoria de la Constitución, la Ley y el Reglamento Interior y de Debates, lesionan los derechos constitucionales del pueblo del Municipio Biruaca, quienes en ejercicio de la soberanía y por garantía constitucional han elegido en comicios municipales a sus autoridades, representadas por los Concejales principales y suplentes, para que realizaran funciones de legislación, deliberación y control en el Municipio Biruaca del estado Apure.
Afirmaron, que con base en las anteriores consideraciones ejercieron la presente acción de amparo contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, en la persona del Concejal Presidente ciudadano José Alexander Gerde.
Consideraron, que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se reconozca el derecho constitucional de igualdad ante la Ley. El derecho político del sufragio, y de ejercer el cargo de elección popular.
Finalmente, solicitaron que se declaré procedente la acción de amparo constitucional y se dictara mandato de amparo contra el presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, José Alexander Verde, que se ordenara la inmediata convocatoria y consecuencialmente, la inmediata incorporación a la plenaria del Concejo Municipal de la ciudadana Concejal Suplente Yeniht Yamileth Carvajal Milano.
Igualmente, solicitaron que se reconociera a la ciudadana Concejal Suplente Yeniht Yamileth Carvajal Milano y al pueblo de Biruaca, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, el derecho político al sufragio y de ejercer el cargo de elección popular. Asimismo, solicitaron que en el mandato de o sentencia de amparo, se establezca un lapso o término para su cumplimiento; y que sea declarase con lugar la medida cautelar innominada de amparo, con orden expresa de ser acatada por toda persona pública o privada, so pena de delito de desacato.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Punto Previo (De la opinión de la representación del Ministerio Público.)
Antes de entrar analizar lo explanado por las partes, me permito pronunciarme en cuanto a la opinión del Ministerio Público la cual parte en dos (2) puntos tal y como así fue señalado por el mismo.
En su primer punto, señala que existe en el presente amparo constitucional una acumulación de pretensiones, por lo que se estaría en presencia de una inepta acumulación motivado a que se invocan los derechos colectivos o difusos de los ciudadanos.
En el segundo punto es enfocado a lo anteriormente expuesto, por lo que considera que la misma se declara inadmisible.
Ante tal hecho, me permito señalar que lo alegado por la representación de Ministerio Publico, en cuanto a ese aspecto que toca el orden público se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal, siendo este derecho fundamental, tal y como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala (sic) ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
(…omissis…)
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, en el presente caso, la pretensión principal es el Resarcimiento de la situación jurídica infringida en cuanto a la convocatoria de la concejal suplente con motivo a la ausencia del concejal principal, y su consecuencia recae en la incorporación de la suplente a la plenaria del concejo municipal; por lo que quien aquí suscribe considera que dichas pretensiones no son incompatibles que excluya entre si, tal y como lo establece la norma en referencia y las jurisprudencia citada, no compartiendo esta superioridad la opinión aportada por la vindicta pública. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y resuelto como punto previo lo alegado por la representación del Ministerio Publico, se observa el alegato de la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de Enero del año 2016, este Tribunal observa que la parte accionante del presente amparo constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, contra la conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano JOSE (sic) ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, al no convocar a la Concejala Suplente, ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, para que sea restituido el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho político del sufragio y de ejercer el cargo de elección popular, y en efecto se ordene la inmediata convocatoria de la Concejal Suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, como suplente del ciudadano JOSÉ BASTIDA.
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.
La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.
En este sentido el artículo 5 del Texto Fundamental precisa que ‘La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos’.
Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ‘...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica’. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución.
El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.
El caso de autos como bien se ha señalado en la narrativa del presente fallo, el objeto perseguido por la parte acciónate (sic) en la presente Acción de Amparo Constitucional, es que se ordene la inmediata convocatoria y consecuencialmente, la inmediata incorporación a la plenaria del Concejo Municipal de la ciudadana Concejal Suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, en virtud de que el Concejal Principal JOSE (sic) BASTIDAS, no ha acudido a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fecha 02 (sic) y 09 (sic) de diciembre de 2015, así como también, 4 y 6 de enero de 2016, incurriendo en la ausencia de dos sesiones consecutivas.
En este sentido es importante señalar lo alegado por las partes, en cuanto a la apreciación de la parte accionante sobre lo relativo a la norma ut supra transcrita, es que la ausencia injustificada en más de dos sesiones consecutivas del Concejal Principal, es deber del Presidente Municipal convocar a la Concejal Suplente. Por otra parte, el accionando (sic) considera que las dos (02) (sic) ausencias de las sesiones a que hace referencia la norma, corresponden a sesiones ordinarias, haciendo distinción en la audiencia constitucional, que el Concejal Principal solo falto a una sesión en Diciembre del año 2015, motivado a que el día 02 (sic) de diciembre no hubo quórum para llevar a cabo la sesión ordinaria correspondiente para ese día y que solo se ausentó en la sesión del día 09 (sic) de ese mismo mes y año. Asimismo manifestó que en la sesión del 04 (sic) de enero de 2016, era una sesión de instalación de los Directivos de la Cámara y no una sesión ordinaria; de igual manera manifestó, que en la sesión de fecha 06 (sic) de enero de 2016, el Concejal Principal no asistió a la misma, haciendo referencia que el año 2016 era un nuevo periodo legislativo, por lo que concluye manifestando que ciertamente existen dos ausencias pero en periodo distintos, no existiendo dos ausencias ordinarias consecutivas tal y como sostiene la parte accionante.
Con motivo a lo antes expuesto, considera quien aquí decide traer a colación lo previsto en el artículo 18 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, el cual expresamente dispone:
(…omissis…)
De las citadas normas se desprende que se encuentra regulado en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca la sanción al Concejal por inasistencia injustificada, la cual surge una vez que éste ha dejado de asistir en forma injustificada a dos sesiones consecutivas (no regula sesiones ordinarias y extraordinarias), no evidenciándose distinción entre una y la otra, por lo que en cuyo caso la consecuencia jurídica reglamentariamente prevista es que se convoque a la suplente, siendo deber del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, convocar a la suplente, tal como lo prevé el artículo 96 numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que le corresponde al presidente o presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes: Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección. Siendo esto así, quedó demostrando la conducta subversiva a las normas antes mencionadas por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, ciudadano ALEXANDER GERDE, de no convocar a la hoy accionante ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, con motivo a la faltas injustificadas y consecutivas del Concejal Principal JOSE (sic) BASTIDAS, tal y como quedo demostrado en las secuela (sic) del proceso, pudiendo constar este Órgano Jurisdiccional la violación fragante del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el derecho de ejercer el cargo de elección popular. En los (sic) que respecta al derecho de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 ejusdem, se observa que efectivamente tal como fue denunciado por los accionantes, ciudadanos ELIEZER JOSE (sic) GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, dado a que todos los electores y electoras tienen el derecho de ser representados por las autoridades que elijan, todo ello concatenado con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Presente (sic) Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordena al ciudadano ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado (sic) Apure, a convocar a la ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, de manera inmediata a las sesiones sucesivas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos electores y electoras del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, tal como quedo evidenciado en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado (sic), por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE (sic) GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.868.688 y 11.757.254, respectivamente, no compartiendo la opinión de la vindicta pública.
Segundo: ordena al ciudadano ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado (sic) Apure, a convocar a la ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, de manera inmediata a las sesiones sucesivas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos electores y electoras del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure.
Tercero: En cuanto a la medida innominada decretada, la misma se suspende una vez, se encuentre definitivamente firme el presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano José Alexander Gerde, procediendo en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, asistido por los Abogados Robert Alberto Moreno Juarez y Kevin Zachary Ceballo, consignaron ante el Juzgado A-quo, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…ante la observación por parte del Aquo (sic), que el Amparo solicitado iba dirigido contra la conducta omisiva y consecuencial retardo en mis obligaciones como presidente (sic) del Concejo Municipal de Biruaca, la acción debió ser declarada inadmisible, en virtud que ante tales situaciones, existe un mecanismo legal ordinario como es el recurso de abstención y carencia, el cual debieron ejercer los recurrentes para agotar la vía ordinaria…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…la ciudadana: (sic) YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, fue electa el 08 (sic) de diciembre de 2013, como concejal (sic) suplente (sic) mediante votación universal, directa y secreta (…) ahora bien desde su proclamación la misma es suplente del órgano (sic) legislativo (sic) Municipal de Biruaca, por consiguiente debe someterse debido a tal condición, a las normas y mecanismos internos legales o sub legales que forman parte de los procedimientos ordinarios del referido cuerpo colegiado, cualquier derecho derivado de su condición de Concejal suplente (sic) están sujetos a los parámetros que las mismas establecen …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…no se está (sic) reclamando (…) derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación, o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución (…) sino una supuesta omisión de mi persona como presidente (sic) del Concejo Municipal de Biruaca, que se dirime por normas internas de ese cuerpo legislativo (…) lo que hace que la acción de amparo interpuesta sea inadmisible por inepta acumulación de pretensiones (…) la pretensión de la Concejal suplente (sic) (…) no se refieren a hechos que lesionen derechos de los recurrentes…” (Negrillas de la cita).
Argumentó, que, “…la sentencia se fundamenta (sic) en hechos no alegados, ni promovidos por ninguna de las partes al establecer que la sanción al concejal (sic) principal (sic) por inasistencia injustificada surgen una vez que este (sic) ha dejado de asistir de forma injustificada a dos sesiones consecutivas resaltando entre paréntesis que la Reforma Parcial del reglamento (sic) de Interior y de debates (sic) no regula sesiones ordinarias y extraordinarias, no evidenciándose por parte del Tribunal diferencia entre una y otra, por lo que (…) la consecuencia jurídica es que se convoque a la concejal (sic) suplente (sic)…” (Negrillas de la cita).
Añadió, que “…al juez decidir, sin fundamentos a hechos no alegados, ni probados por la (sic) partes es evidente que la recurrida violento (sic) la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa”.
Concluyó, que “…la sentencia apelada, según los hechos precedentemente expuestos, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción es denunciar la omisión y la negativa del ciudadano José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure a incorporar a la Cámara Municipal a la Concejal Suplente Yanith Yamileth Carvajal Milano, ante las faltas del Concejal Principal José Bastidas.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…se encuentra regulado en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca la sanción al Concejal por inasistencia injustificada, la cual surge una vez que éste ha dejado de asistir en forma injustificada a dos sesiones consecutivas (no regula sesiones ordinarias y extraordinarias), no evidenciándose distinción entre una y la otra, por lo que en cuyo caso la consecuencia jurídica reglamentariamente prevista es que se convoque a la suplente, siendo deber del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, convocar a la suplente, tal como lo prevé el artículo 96 numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que le corresponde al presidente o presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes: Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección. Siendo esto así, quedó demostrando la conducta subversiva a las normas antes mencionadas por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure…”.
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure apeló del fallo dictado por el A quo el día 22 de enero de 2016, con base en que la sentencia debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir el recurso de abstención o carencia como vía ordinaria para que los demandantes lograran su pretensión.
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte que en sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, dictada en fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado A-quo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los causales de inadmisibilidad de la demanda previstos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley que regula las demandas contencioso administrativas, siendo en el caso bajo estudio la ley especial por la materia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida, los cuales son materia de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.
Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actuaciones u omisiones administrativas, han sido que siempre y cuando sean las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra el procedimiento breve-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance de la restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.
En el presente caso, se verifica que el accionante acude al Juez de amparo, para denunciar la omisión parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, a incorporar a la Cámara Municipal a la Concejal Suplente Yemith Yamileth Carvajal Milano, ante las faltas del Concejal Principal José Bastidas.
Ahora bien, como se ha sostenido las falta de actuación o actuaciones negativas u omisiones de la Administración son susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:
‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 (sic) de Julio de 2002 – Expediente 02-0575)”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, visto que el recurso por abstención o carencia es el mecanismo idóneo para impugnar la falta de respuesta y la falta de actuación por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, esta Corte considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo que en el presente caso se verificó la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Yenith Yamileth Carvajal Milena, Eliezer José Gil Tovar, Digna Bettys Suarez Morales y Otros, asistidos por el Abogado Manuel Hernández Camejo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano José Alexander Gerde, procediendo en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, asistido por los Abogados Robert Alberto Moreno Juarez y Kevin Zachary Ceballo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Yenith Yamileth Carvajal Milena, Eliezer José Gil Tovar, Digna Bettys Suarez Morales y Otros, asistidos por el Abogado Manuel Hernández Camejo, contra el Presidente del mencionado Concejo Municipal.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000007
MECG/4
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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