JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001626

En fecha 15 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0142 de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Porfirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.562.054, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Abogada Zaima Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.126, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Oswaldo Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 22 de junio, 8 de agosto, 21 de septiembre, 18 de octubre de 2006 y 31 de enero de 2007, el Abogado Oswaldo Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la comisión del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la notificación de los ciudadanos Rafael Aranguren, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha 18 de abril de 2007, el Abogado Oswaldo Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 182 de fecha 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 26, 27 y 28 de junio de dos mil siete (2007) y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de julio de dos mil siete (2007)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa en virtud de la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 1º de marzo de 2016, se reingresó el expediente a este Órgano Jurisdiccional“…en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-001 de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas…” y esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de agosto de 2001, por el Abogado Porfirio Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Aranguren, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la Abogada Zaima Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 9 de septiembre de 2004.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 15 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 22 de junio de 2005, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 15 de septiembre de 2005, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio, ordena la reposición en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 29 de noviembre de 2004, fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Asimismo, se aprecia que en fecha 22 de junio de 2005 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2005, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional quien notifique a las partes de que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos la última de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en el estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, por cuanto en fecha 15 de septiembre de 2005 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

3. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001626
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,