JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001112

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 872-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RUIZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.816.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Erika Díaz, Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 8 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la formalización de la apelación suscrito por la Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 28 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos del expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2009 por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza y dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Miranda los cuales fueron recibidos en fecha 10 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 25 de enero de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 24 de abril y 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cuales solicitó se fijara la oportunidad de consignar informes.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 21 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 22 de julio de 2010, se cumplió lo ordenado.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Emilio José Ruiz Cortez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “Con el cargo de Alcalde de la Dependencia del despacho del mismo, a la fecha del día Cuatro de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (04/01/1996) ingresa mi representado a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Bolivariano de Miranda.”

Que, “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Doce (12) años Once (11) meses y veintisiete (27) días, Tres período ininterrumpidos, mi poderdante llega al Final del Tiempo Municipal en fecha 27 de Noviembre del año 2.008 (sic)” (Subrayado del original).

Que, “… su último sueldo devengado (…) alcanzaba la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F 7.639,509)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… La Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a mi representado” (Negrillas del original).

Que, “En conformidad con lo determinado en el Artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo: Antig. (sic) Acumulada al 18 de junio de 1997 le corresponden treinta (30) días pagados a Seis Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 6,16) y Compensación Transf. (sic) Al 31 de diciembre del año 1996 le corresponden treinta (30) días pagados a Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16,66) sumando un total de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 684,60)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Después del primer año (1996) de servicios, se consideran los 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan setecientos setenta con diecisiete (770,17) días, mas treinta (30) días correspondientes al Literal ‘c’ del Parágrafo Primero.”

Que, “Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.356,45), mas veinticuatro (24) por cada vacación no disfrutada siendo once (11) las vacaciones no pagadas ni disfrutadas siendo un total de doscientos sesenta y cuatro (264) días mas (sic) un bono vacacional correspondiente al año 2008/2009 de cuarenta (40) días que suman un total de trescientos cuatro (304) días a razón de Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con sesenta y cinco (Bs. 254,65) siendo en total por vacaciones no pagadas ni disfrutadas y el bono vacacional la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 77.413,60), mas una bonificación de fin de año 2008 de Noventa (90) días y la segunda quincena no cancelada correspondiente al mes de Noviembre del año 2008 suman un total de Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 26.738,25) mas (sic) los intereses de prestaciones generados, equivalentes a la cantidad de Cien Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 100.892,06) que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 289.084,96), mas (sic) los intereses contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009 (01-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “En conformidad con las normas contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 215 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se declare con lugar la presente QUERELLA por Cobro de Prestaciones Sociales dejadas de pagar a mi representado. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 289.024,96), mas (sic) los intereses de mora contados a partir de la fecha del Primer día del mes de enero del año 2009 (01-01-2009), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, por lo que no puede verificar quien aquí decide que se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en virtud de que no se cuenta con ningún elemento que pueda desvirtuar los alegatos del actor, por lo tanto considera este Juzgado procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2009, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales.”

Que, “Sobre este punto el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, por que (sic) es a el que corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.

Finalmente, alegó que “Este pedimento se hace a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda con ocasión a la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios realizada por la parte querellante.

Ahora bien, de la fundamentación de la apelación no observa esta Corte que se haya alegado vicio alguno contra la sentencia apelada. Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los Jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

La parte apelante alegó que en este caso el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que a su decir no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales lo cual incide de manera directa en el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales a pagar.

Expuesto lo anterior debe esta Corte indicar sobre el asunto debatido en juicio que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).”

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”.

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 81 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio del querellante, la cual fue presentada en fecha 28 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en fecha 21 de octubre de 2009. En consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en cuanto a la temporalidad en que deba calcularse el concepto de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN





El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-R-2009-001112
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.