JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000296

En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0483 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA BRICEÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.231, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2010, los recursos de apelación ejercidos en fecha 1º de marzo de 2010, por los Abogados Wilmer R. Partidas R. y Liliana Soto, está ultima inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.094, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lilia Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 12 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 19 del mismo mes y año.

En fecha 20 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Fanny Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.462, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 6 de diciembre de 2010, 27 de junio y 21 de julio de 2011, 30 de enero, 15 de mayo, 28 de junio, 25 de julio, 18 de octubre, 5, 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2012, 15 y 30 de mayo, 18 de junio, 8 y 17 de julio, 18 y 30 de septiembre, 7, 15 y 22 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente juicio, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 9 y 14 de julio, 6 de noviembre de 2014, 26 de febrero, 13 de abril, 5 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente juicio, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 12, 19, 21 y 26 de mayo, 2, 16 y 25 de junio, 2 y 8 de julio, 4 de agosto, 22 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2015; 12 y 26 de enero, 2 y 16 de febrero de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente juicio, solicitando sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Fanny Margarita Briceño Soto, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:

Arguyó, la parte querellante que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo en el cual consta la notificación de fecha 8 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente (E) y director principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual a su decir se hizo efectivamente el 4 de mayo de 2009, donde se le informa del contenido de la Resolución de fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual se le destituye del cargo de Abogada III, adscrito a la Gerencia Estadal-Trujillo.

Manifestó, que el 29 de mayo de 2007, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como consecuencia de una solicitud de una averiguación disciplinaria, donde se pretendió responsabilizarla de un conjunto de supuestos hechos que pudieran fundamentar la destitución de la cual fue objeto.

Señaló, que se le sustanció y se le formularon cargos sobre hechos que nunca se correspondieron con la realidad de lo ocurrido, asimismo se le impusieron una serie de causales de destitución en las cuales jamás incurrió.

Expuso, que le fue impuesta una amonestación escrita injusta, inconstitucional e ilegal, la cual luego fue revocada por la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al haber intentado el Recurso Jerárquico, que en su debida oportunidad procesal realizó los respectivos descargos administrativos de manera pormenorizada, acompañados de la respectiva documentación probatoria.

Indicó, que como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario, la Gerencia Legal, Consultoría Jurídica en su opinión N° 339 de fecha 17 de julio de 2007, llegó a la conclusión que fueron desechadas por falta de elementos que pudieran fundamentar las supuestas causales de destitución siguientes:
“1- A la desobediencia a las ordenes de instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. 2- A la del Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, opinión que fue tomada en cuenta de manera vinculante por la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08 de octubre de 2007, suscrita por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI (sic), Ing. Jorge Isaac Pérez Prado y contra la cual intenta su nulidad”.

Expreso, que “…no se hizo una revisión exhaustiva y completa de las actas procesales del expediente administrativo que se apertura como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario en contra de mis derechos e intereses (…) ya que al señalarme por medio del acto administrativo que consta en la notificación de fecha 8 de Octubre (sic) de 2007, sobre que he incurrido en el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”.

Alegó, que no se observó, ni se apreció correctamente su defensa en el escrito de descargos por medio de la cual explicó que en las demandas interpuestas por ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, en uno de los casos el Tribunal declaró la perención de la instancia, para luego ser recuperados los inmuebles por vía extrajudicial, “…dando cumplimiento a la intención principal del Instituto que era la recuperación del inmueble y la formalización a las personas que lo necesitaban, es decir, que en relación al inmueble ubicado en la vereda 19, sector 03, N° 04 de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, hubo un desistimiento voluntario, volviéndose hacer una nueva formalización a otro interesado quien canceló la totalidad del inmueble, asimismo señala que el inmueble ubicado en el sector 03, vereda 21, N° 02 de la misma urbanización, también hubo desistimiento voluntario, se volvió hacer una formalización a un nuevo adjudicatario quien pago la cuota inicial”.

Alegó, que en cuanto “…a la supuesta imputación de no haber practicado la notificación sobre la recuperación, rescisión de los contratos de obra y en especifico con empresas Prearquidi C.A., Ing. Omar Berrios García, Ing. Pedro Mejías V. y otros C.A., les realizó seguimiento, pero no podía recuperar, demandar o notificar a las empresas aseguradoras sin tener un porcentaje de obra ejecutada o cantidad de dinero cancelada a la empresa contratista que le demostrara el porcentaje de indemnización y a favor de quien, de ese trabajo se encarga un Ingeniero Auditor quien conoce de las mediciones, vaciados, etc., ya que sin ese informe de Auditoría Técnica era imposible realizar el trabajo y una vez que se tiene ese informe es cuando envían el expediente a la oficina legal para proceder a notificar”.

Indicó, que nunca ha dejado de cumplir con su trabajo, ni con las responsabilidades que le han encomendado, pero en el caso en cuestión ha estado sujeta y articulada al cumplimiento de responsabilidades inherentes a otras personas para el ejercicio cabal de sus funciones.

Asimismo, señaló que las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no hicieron una revisión exhaustiva y completa de las actas procesales del expediente disciplinario, ni le dieron una correcta y verdadera apreciación e interpretación de los hechos argumentados, sobre la forma como realmente sucedieron, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho como causal de nulidad. Que dicho vicio de nulidad constituye una transgresión del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, al ser destituida mediante el acto impugnado constituye un menoscabo de su derecho al trabajo como hecho social con todos los beneficios socio-económicos de ley y los cuales son garantizados por la Constitución de conformidad con lo previsto en el artículo 25, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 8 de octubre de 2007, la cual se hizo efectiva por vía personal el 4 de mayo de 2009 y por medio del cual se le notificó de su destitución del cargo de Abogado III, generó la nulidad absoluta por “incompetencia en el tiempo”, ya que quien suscribe el acto lo hace asumiendo atribuciones en nombre de una Institución que desde el punto de vista legal ya no existe, como lo fue la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creada en su momento como consecuencia de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual acordaba y ordenaba en su ámbito temporal la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que en la actualidad lo que existe desde el punto de vista jurídico es una Junta de Reestructuración. Por lo que el acto impugnado está viciado de incompetencia temporal, lo que genera su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2007, la reincorporación al cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo y que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro injusto y arbitrario a la cual ha sido objeto en el ejercicio de sus funciones públicas.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora interpone la presente querella contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), suscrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI (sic), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007 (sic), mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009 (sic); solicitando la nulidad de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar viciado de falso supuesto de hecho e ‘incompetencia temporal’ (sic), conforme a lo establecido en los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella, como punto previo pasa analizar el alegato de la parte recurrida referente a que considera contradictorio que la recurrente pretenda la nulidad de un acto administrativo que en ningún párrafo del libelo menciona, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, ‘el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión’, pretendiendo la nulidad de un acto administrativo que ni siquiera identifica, como lo es el contenido en la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007 (sic), solo se habla de la notificación, por lo que señala, que en razón a ello mal podría este Tribunal reconocer dicho petitorio el cual fue realizado de forma muy genérica.

Al respecto este Tribunal observa, que se desprende del escrito libelar que la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), suscrita por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI (sic) y que la notificación de dicho acto se hizo efectiva por vía personal el 04-05-2009 (sic), y por medio de la cual se le informó del contenido de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007 (sic), por medio de la cual se le destituye del cargo de ‘Abogado III’, adscrito a la Gerencia Estadal del INAVI Trujillo.

Es de señalar que en el presente caso si bien la actora impugna la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), la misma contiene el texto integro de la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007 (sic), dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual la destituyen del cargo de ‘Abogado III’. De tal forma que el acto notificado es del cual tiene conocimiento la parte actora y que incluye el acto a ser notificado, como actuaciones materiales para que el acto constitutivo cumpla sus efectos. Siendo ello así, resultaría un exceso pretender que al impugnar la notificación no se entiende impugnado el acto notificado; en especial, cuando no consta en autos que aparte de la entrega de la notificación correspondiente, se haya hecho entrega de un ejemplar del acto de destitución, debiendo entender el Tribunal que se impugnó el acto contentivo de la destitución, y así se decide.

En relación al fondo de la presente controversia, se tiene que:

Referente al alegato de la parte actora, que identificó como ‘incompetencia en el tiempo’, señalando que el acto fue suscrito por el Presidente y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI (sic), con una notificación efectiva el 04-05-2009 (sic), siendo que se dicta el acto asumiendo atribuciones en nombre de una institución que ya no existe en el mundo jurídico como lo fue la Junta Liquidadora del INAVI, creada en su momento como consecuencia de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, que ordenaba la supresión y liquidación del INAVI (sic), lo cual no se concretó para ser transformada en Junta de Reestructuración del INAVI (sic).

Al respecto debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, la reforma de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre de 2007 se establece la reestructuración del INAVI (sic), no es menos cierto que a la fecha en que fue dictado el acto administrativo, quien lo suscribe, ejercía el cargo que menciona el mismo acto.

De allí, que resulta absolutamente incoherente pretender que por el cambio de políticas públicas con respecto a un ente, sobreviene lo denominado por la parte actora –y avalado por el abogado asistente Wilmer Partidas- una ‘incompetencia en el tiempo’, pues tal alegato implica un serio desconocimiento de instituciones jurídicas como lo es el de validez de los actos administrativos y la continuidad del órgano y su representación.

Tan absurdo planteamiento nos llevaría a que la sustitución de personas en un órgano o la modificación de la denominación del órgano o del ente implicarían el decaimiento automático de los actos dictados. Por otra parte, la carencia del apoderado actor, abogado Wilmer Partidas, se manifiesta al momento de contestar las preguntas formuladas en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 28-01-2010 (sic), al indicar que ‘los actos administrativos nacen vivos en el momento en que son notificados, toda vez que implica un desconocimiento del alcance de validez y eficacia de los actos administrativos.

En todo caso, el acto administrativo fue dictado por el funcionario quien para la fecha en que se dictó, ejercía el cargo de Presidente encargado del INAVI (sic), lo cual era suficiente para suscribir el acto, y ejercía a su vez el cargo de Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI (sic), cargos estos (sic) que eran igualmente ejercidos al momento en que se libró la notificación, sin que el posterior cambio en el destino del ente, modifique o cause algún efecto en el acto librado o constituya algún vicio pasado o sobrevenido, mucho menos el alegado de ‘incompetencia en el tiempo’, y así se decide.

La parte actora alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, ya que las autoridades que sustanciaron y decidieron el procedimiento disciplinario en su contra no hicieron una revisión exhaustiva y completa de las actas procesales del expediente disciplinario, no dando una correcta y verdadera apreciación e interpretación de los argumentos, lo cual hace que el acto esté viciado de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte la recurrida en relación al falso supuesto alegado por la actora señala, que las imputaciones referidas a que la recurrente no fue diligente en las causas judiciales como apoderada del Instituto tuvo como consecuencia de esa actuación, que algunas causas fueran declaradas perimidas y por ende extinguida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin actividad, lo cual no es más que un grave incumplimiento a los deberes y obligaciones que esta tenía con relación a su cargo y no puede pretender que por un posterior desistimiento por parte de las personas que fueron demandadas en su oportunidad vaya a resarcir lo antes hecho, razón por la cual considera y ratifica lo expuesto en el Dictamen (sic) realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto N° 3395, de fecha 17-07-07 (sic), cursante en el expediente administrativo al folio 425 al 457, en la cual se subsume dicha conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se consideró que hubo negligencia por parte de ésta al no efectuar las rescisiones y recuperación de los saldos a favor del Instituto, en diversos Contratos de Obra, y que al obviar esos trámites causo (sic) un grave perjuicio al Instituto, al no poder este recuperar cantidades de dinero al estar caducas las fianzas, no actuando la Administración de manera desproporcionada al estimar las consecuencias de los hechos para encuadrar la sanción, ya que eran obligaciones primordiales del cargo que ostentaba, por lo que resulta aplicable la sanción de destitución.

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), la cual contiene la Resolución N° 016-002, de fecha 17-08-2007 (sic), suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual consta a los folios 10 al 14 del expediente principal y la Resolución mencionada a los folios 459 al 462 del expediente administrativo.

En el presente caso se desprende del acto impugnado que a la recurrente la destituyen del cargo de ‘Abogado III’, adscrito a la Gerencia Estadal INAVI Trujillo, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es ‘el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, en virtud –a decir de la Administración- que no impulsó las causas que se le encomendaban como apoderada judicial del Instituto, lo que trajo como consecuencia que causas judiciales perimieran por falta de acción, según se desprende de las actuaciones y documentos insertos en el expediente disciplinario 004-07. Desprendiéndose entre otras cosas del acto impugnado que:

‘De tal documentación se señala específicamente las COPIAS CERTIFICADAS POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PANPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, relacionado con el expediente N° 1083/05, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro de un inmueble consistente de una casa para habitación y su entrega al Instituto Nacional de la Vivienda, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito y otros, a objeto de llevar a efecto la medida de secuestro, determinando por auto de fecha 26 de abril de 2006, que había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante (INAVI), haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por consiguiente declaró consumada la perención y extinguida la instancia, ordenándose el archivo y suspendió la medida de secuestro, y las COPIAS CERTIFICADAS POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PANPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, memorando N° 3395 de fecha 17 de julio de 2007, señala textualmente: … Omissis… ‘En este sentido es de señalar que la cuestionada dentro de las funciones que tiene encomendadas como asesor legal adscrita a la Gerencia Estadal Trujillo está la de representar legalmente y defender los intereses del Instituto, por lo que mal puede justificar el incumplimiento de sus deberes y obligaciones alegando que el INAVI (sic) recuperó los inmuebles citados ut supra, en virtud del desistimiento realizado el 21/02/06 (sic) por la ciudadana María Auxiliadora Carpentino de Fonseca, cursante al folio (346) del expediente, es decir, con posterioridad a la decisión del Órgano Jurisdiccional, por lo que, tal conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

En relación a lo antes mencionado este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 78 al 100 del expediente administrativo se desprende entre otras cosas, copias certificadas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, expediente N° 1083/05 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, parte demandante: INAVI (sic), demandado: Pérez Pérez Leopoldo Benito, motivo: Resolución de Contrato de Venta, el cual tiene fecha de entrada 01-03-2005 (sic) y en fecha 11-04-2006 (sic) se dictó decisión, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia; por otra parte se desprende a los folios 344 y 346 del expediente administrativo y folios 62 y 63 del expediente principal, que el ciudadano demandado (Leopoldo Pérez), dirigió comunicación al Arq. José Nadal, mediante la cual desiste de la negociación realizada entre el INAVI (sic) y su persona, por una casa de habitación ubicada en la vereda 21, sector 03, casa N° 02, Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado (sic) Trujillo; según memorandum N° 119, de fecha 08-05-2007 (sic) , suscrito por la Dra. María Eugenia Briceño Asesor Legal, dirigido a la División de Ventas y Recaudación, remite expediente del inmueble, haciendo referencia al desistimiento voluntario del ciudadano Leopoldo Pérez y ‘que dicha vivienda es habitada desde hace tres (3) años por la ciudadana ANA MARÍA GAMEZ, (…), y vista su preocupación por su situación en el inmueble que esta (sic) habitando, se hace procedente la adjudicación del inmueble a dicha ciudadana’.

En relación a tal circunstancia debe señalar este Tribunal, que la Administración reconoce el desistimiento formulado por el ciudadano Leopoldo Benito Pérez Pérez, tal y como se desprende del memo N° 119 de fecha 08-05-2007 (sic), y en dicho memo se dejó plasmado que la vivienda cuestionada es habitada desde hace tres (03) años por la ciudadana Ana María Gmez, haciendo procedente la adjudicación del inmueble a la mencionada ciudadana.

Debe tenerse, que si bien es cierto que la recurrente debió ser diligente en el desempeño de sus labores, no es menos cierto que el inmueble fue recuperado y adjudicado, pese a ello, no cabe duda que para tener un resultado judicial no es necesariamente a través de una sentencia o la ejecución de la sentencia, toda vez que la propia Constitución prevé medios alternos de solución de conflictos, los cuales a su vez, resultan menos traumáticos, dañinos y costosos a los interesados, incluso al propio Estado, siendo ello así y visto que en el presente caso se había recuperado el inmueble y este había sido adjudicado, mal puede otorgarle la Administración la sanción de destitución por tal motivo a la querellante, y así se decide.

Por otra parte es de observar que a los folios 101 al 122 del expediente administrativo se desprende entre otras cosas, copias certificadas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, expediente N° 1082/05 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, parte demandante: INAVI, demandado: Carpentino de Fonseca María Auxiliadora, motivo: Resolución de Contrato de Venta, el cual tiene fecha de entrada 01-03-2005 (sic) y en fecha 11-04-2006 (sic) se dictó decisión, mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia; por otra parte se desprende a los folios 336 y 337 del expediente administrativo y a los folios 60 y 61 del expediente principal, hoja membreteada del INAVI, en la cual la ciudadana demandada (María Carpentino), en fecha 21-02-2006 (sic), desistió formal y voluntaria de la negociación de venta a plazo que tenía con el INAVI, relacionada al inmueble ubicado en la Urbanización Flor de Patria, sector 03, vereda 13, casa N° 04, Municipio Pampan del Estado Trujillo; según memorandum N° 050, de fecha 01-03-2007 (sic), suscrito por la Dra. Fanny M. Briceño S. Asesor Legal, dirigido a la División de Ventas y Recaudación, remite expediente relacionado con el inmueble, y lo pone a disposición de esa División.

Al respecto debe tenerse que tomando en cuenta la fecha en que la ciudadana María Auxiliadora Carpentino desiste de la negociación con el INAVI (21-02-2006) (sic) y la fecha en que el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado (sic) Trujillo, dicto la decisión mediante la cual declaró la perención (11-04-2006) (sic). Así, debe entenderse la finalidad del proceso en tanto y en cuanto, otorgar en justicia lo que corresponde a cada quien y no necesariamente culminar el proceso en actos materiales para obtener la misma finalidad; es decir, como se dijo anteriormente, la única forma de obtener un resultado judicial no es necesariamente a través de una sentencia o la ejecución de la sentencia, toda vez que la propia Constitución prevé medios alternos de solución de conflictos, los cuales a su vez, resultan menos traumáticos, dañinos y costosos a los interesados, incluso al propio Estado. Lo que observa este Tribunal es un tiempo innecesariamente largo entre el desistimiento 21/02/2006 (sic) y su remisión el 01/03/2007 (sic); es decir, más de un año posterior; sin embargo, no cabe duda que para la fecha en que el Tribunal se pronunció sobre la perención ya se había producido el desistimiento, y no como lo señala la Administración que fue después de haberse dictado el fallo, decayendo con ello lo señalado por el INAVI (sic) en tal sentido, configurándose de está manera el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

En relación al punto señalado en la notificación contentiva de la destitución referente a que:

‘En cuanto a las imputaciones referidas a la negligencia de parte de la cuestionada en la realización de los trámites tendentes a efectuar las rescisiones y recuperación de los saldos a favor del Instituto, específicamente con empresas Prearquidi, C.A., Tirindi, C.A., Ing. Omar Berrios García, Ing. Pedro Mejías V., María Zolanda Velásquez y Rimón, C.A., cursante a los folios 47 al 52 del expediente. Es de señalar que tal como lo expresa la misma cuestionada en su memorando N° 128 de fecha 16/05/07 (sic) cursante de folio 327, ‘de no haber realizado las notificaciones’, denota que ésta no dio estricto cumplimiento a los lineamientos impartidos por el Presidente de la Junta liquidadora para rescindir unilateralmente los contratos de obra suscritos por el INAVI (sic), contenido en el memorando N° 0856 de fecha 27/12/06 (sic), ni al Decreto N° 1.417 del 31/07/96 (sic), por lo que, a juicio de quien suscribe al no actuar diligentemente y obviar los trámites relativos a la notificación tanto de los contratistas como de las aseguradoras para la recuperación de las cantidades de dinero a favor del INAVI (sic), incumplió sus deberes como abogada del Instituto’. En un tercer extracto de la mencionada opinión de Consultoría se extrae lo siguiente: …Omissis…. ‘a juicio de quien suscribe tales hechos encuadran en la causal prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, por lo que considera procedente aplicar la medida de destitución de la funcionaria (…)’.

Este Tribunal debe señalar con respecto a la Empresa PREARQUIDI, C.A., que a los folios 40 al 46 consta documentación relacionada con dicha empresa, en las cuales se desprende memorandum N° 614 de fecha 05-12-2006 (sic), suscrito por la Jefe (E) División de Producción, dirigido Asesoría Legal, ratificado el mismo en fecha 09-01-2007 (sic), mediante memorandum N° 010, en los cuales se solicita se realice el trámite administrativo legal para que la referida empresa, cierre su contratación y el INAVI (sic) Gerencia Trujillo pueda recuperar el saldo a favor del mismo; de igual manera se señala en dichos memos que se le había solicitado a la empresa el cierre de su contrato, no habiendo ésta dado respuesta.

Con relación a tal circunstancia si bien no se había dado cumplimiento o no se había resuelto, el cierre de la contratación con la empresa PREARQUIDI, C.A., y el INAVI (sic) Trujillo a fin de recuperar el saldo a favor del mismo, la Administración debía en su oportunidad aplicarle una sanción distinta a la destitución, como lo es por ejemplo alguna de las causales de amonestación escrita previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o determinar de alguna forma la condición ‘reiterada’ del incumplimiento que demostrase ambas condiciones, el incumplimiento de las órdenes y la reiteración, de manera que habiendo aplicado una sanción de destitución por un cúmulo de circunstancias estas (sic) debieron analizarse separadamente, a fin de determinar la responsabilidad que acarreaba cada una de ellas; siendo ello así, con tal actuación no se configura en el presente caso la sanción de destitución impuesta, y así se decide.

En lo que respecta a las demás empresas Tirindi, C.A., Ing. Omar Berrios García, Ing. Pedro Mejías V., María Zolanda Velásquez y Rimón, C.A., debe tenerse que riela a los folios 47 al 51, memorandos Nros. 0058, 0068, 0069, 0070 y 0082, de fechas 29-01-2007 (sic), 30-01-2007 (sic) y 02-02-2007 (sic), suscritos por el Jefe División de Producción, dirigidos Asesoría Legal, en los cuales se informa que esa ‘División realizará todos los trámites necesarios para la elaboración del corte de cuenta, punto de cuenta, armado de expediente y usted elaborará su Predictamen legal donde se considere el tipo de rescisión que se le aplicará a la empresa y hará del conocimiento a la empresa aseguradora sobre la situación de la misma’.

Por otra parte al folio 326 del expediente administrativo se desprende memorandum N° 128 de fecha 16-05-2007 (sic), suscrito por la recurrente, dirigido a la Gerencia Estadal del INAVI (sic), en el cual en atención al memorandum N° 512, le informa que ‘en base a los últimos Predictámenes legales elaborados a algunas Empresas Contratistas e Ingenieros Inspectores; este Departamento Legal no ha notificado a las Empresas Aseguradoras; motivado a que la solicitud hecha por esta Asesoría Legal es relacionada con Predictámenes y los expedientes que se reciben de las citadas empresas en su mayoría no reposa Informe Técnico de Auditoria que refleje el porcentaje de Obra ejecutada o montos a indemnizar o cancelar bien sea a favor del Instituto o de la Empresa. Debiendo ser enviado a la Sede Central el predictamen legal, el Corte de Cuenta y el Punto de Cuenta, con el fin de que se apruebe el tipo de rescisión y los montos a cancelar, una vez aprobado lo señalado se notifica a la Empresa Aseguradora de la Decisión de Rescindir el Contrato, indicando a ciencia cierta el tipo de rescisión y los montos’.
Al respecto debe indicarse tal y como lo señala la parte actora, que una vez elaborado el Informe Técnico de Auditoria que refleje el porcentaje de obra ejecutada, es que se puede determinar el monto a cancelar o indemnizar, lo cual relacionado con los memorandos arriba mencionados, lleva a dilucidar en lo que se refiere a las mencionadas empresas, que se estaba en espera por parte de la División de Producción que ésta realizará todos los trámites necesarios para la elaboración del corte de cuenta, punto de cuenta y que armara el expediente, a los fines de ser enviado Asearía Legal, con el objeto de que se elaborará (sic) el respectivo predictamen y fuere enviado a la Sede Central el expediente completo, con el fin de que se aprobara el tipo de rescisión y los montos a cancelar, y una vez aprobado lo señalado es que procedería a notificar a la empresa aseguradora de la decisión de rescindir el contrato, indicándose el tipo de rescisión y los montos respectivos, situación ésta no imputable a la actora, configurándose con ello el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, razón por la cual no se conforma la sanción de destitución impuesta, y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro.

Al respecto este Tribunal debe indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma -indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, tomando en consideración el lapso transcurrido entre el desistimiento celebrado y su posterior notificación, así como la ausencia de oficios de solicitud a los fines que las unidades encargadas elaboraran el estudio técnico requerido a los fines de presentar los predictámenes o dar cumplimiento a la solicitud de proyectos de rescisión según sea el caso, lo cual demuestra una conducta no cónsona a la eficacia y responsabilidad de un funcionario público, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), suscrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007 (sic), mediante la cual se le destituye del cargo de ‘Abogado III’, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009 (sic), en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo; debiendo negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana FANNY MARGARITA BRICEÑO SOTO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.313.231, asistida por el abogado WILMER R. Partidas R., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 39279, contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), suscrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007 (sic), mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, notificada personalmente en fecha 04-05-2009 (sic).

En consecuencia se ordena:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación de fecha 08-10-2007 (sic), suscrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del INAVI, contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17-08-2007 (sic).

2.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de ‘Abogado III’, que desempeñaba en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo.

3.- Se NIEGAN los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Margarita Briceño Soto, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expone, la Representación de la parte querellante que el Juzgado de Instancia “…declara la nulidad del acto administrativo recurrido, basado bajo la existencia del falso supuesto. Sin embargo, es observable la contradicción que el sentenciador tiene con relación al pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del retiro; es decir el sentenciador sostiene una duplicidad de criterio que se excluyen mutuamente…”.

Arguyó, que “…es inaceptable la manera como el sentenciador sostiene dicha duplicidad para la cancelación de los salarios caídos, para luego negar el pago de dichos salarios caídos y más aun cuando es de conocimiento lógico dentro de un buen derecho que la nulidad del acto administrativo por violación de normas de orden públicos, es consonó (sic) con el pago de salarios caídos. En apoyo de esta denuncia invocamos la sentencia de la Sala Política (sic) Administrativa de nuestro Máximo Tribunal y Órgano Rector de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso Aliad Teresa González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.

Denunció, “…la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que estableció que mi representada no tiene derecho a ser indemnizado, aunque se le violo normas de ‘orden públicos’, aunque se declaro (sic) la nulidad del acto administrativo, propuesta por esta representación libelar” (Negrillas de la cita).

Que, “…de manera errada e incompleta y finalmente concluyo (sic) que en el presente juicio mi representada, no tuvo una conducta acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por lo cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir”.

Expresó, que “…la sentencia no ofrece argumentos propios de ninguna especie para desechar el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios socio económicos que no incluya la prestación de servicios activo en el recurso de nulidad funcionarial incoada por mi representado, simplemente transcribió mis alegaciones con motivaciones traídas de elementos extraños al proceso y fuera de las pruebas que se encuentran en los autos y dio por satisfecho de esa forma censurable su deber de motivar la decisión”.

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar mi denuncia y aplique a la decisión recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada Liliana Soto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó. escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que expone los mismos alegatos expuestos en su contestación a la demanda.

Concluyendo, que impugna “…la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 1º de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que la Representación Judicial de las partes en el presente juicio, apelaron de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la Representación de la ciudadana Fanny Margarita Briceño Soto, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en el vicio de contradicción en que incurrió la sentencia apelada.

Del vicio de contradicción.

La parte querellante denuncia la configuración del vicio de contradicción en la sentencia objeto de revisión, por cuanto a su decir, estableció que la ciudadana Fanny Margarita Briceño Soto no tiene derecho al pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia de su destitución, aun cuando declaró la nulidad del acto administrativo, por configurarse el vicio de falso supuesto.

En cuanto al vicio de contradicción se tiene que el mismo se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, haciendo que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

De manera que, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales derivan del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación; en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente de fundamentos la resolución adoptada.

Por esta razón, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción o sentencia contradictoria es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Establecido lo anterior, esta Corte debe señalar que la decisión dictada por Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación de fecha 8 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17 de octubre de 2007, por estar incurso en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de ‘Abogado III’, que desempeñaba en la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo y niega los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del retiro.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario transcribir parte del fallo apelado, en el cual se desprende que el Juzgador de Instancia declara la nulidad del acto administrativo fundamentando su decisión en que se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en vista de que “…si bien es cierto que la recurrente debió ser diligente en el desempeño de sus labores, no es menos cierto que el inmueble fue recuperado y adjudicado, pese a ello, no cabe duda que para tener un resultado judicial no es necesariamente a través de una sentencia o la ejecución de la sentencia, toda vez que la propia Constitución prevé medios alternos de solución de conflictos, los cuales a su vez, resultan menos traumáticos, dañinos y costosos a los interesados, incluso al propio Estado, siendo ello así y visto que en el presente caso se había recuperado el inmueble y este había sido adjudicado, mal puede otorgarle la Administración la sanción de destitución por tal motivo a la querellante…”.

Aunado a lo anterior, siguió exponiendo el A quo que la causa llevada por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, donde se dictó la perención ya se había producido el desistimiento, y no como lo señala la Administración que fue después de haberse dictado el fallo; asimismo indicó con relación a la empresa PREARQUIDI, C.A., “…si bien no se había dado cumplimiento o no se había resuelto, el cierre de la contratación con la empresa PREARQUIDI, C.A., y el INAVI (sic) Trujillo a fin de recuperar el saldo a favor del mismo, la Administración debía en su oportunidad aplicarle una sanción distinta a la destitución…”.

Concluyendo, el Juzgado de Instancia que el funcionario no se encuentra incurso en la causal de destitución señalada en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho y negó el pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia de su destitución por tener “…una conducta no cónsona a la eficacia y responsabilidad de un funcionario público,…”.

En este sentido observa, este Órgano Jurisdiccional, que en base a ese análisis realizado por el A quo procedió a declarar la nulidad del acto administrativo, desechando todos los alegatos expuestos por la parte recurrida, para al final concluir que pese a dicha declaratoria no le corresponde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, toda vez que sí se evidenció que la parte recurrente no actuó de manera correcta en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupaba como “Abogado III”, razón por la cual, se estima que el Juzgado A quo sentenció, de manera contradictoria, ya que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo implica su inexistencia en el orden jurídico, por lo tanto las consecuencias derivadas del mismo corren igual suerte, siendo imposible anular y a su vez mantener los efectos, específicamente lo relativos a los “sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales”, por tales motivos , advierte esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado de instancia no es cónsona con los principios contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de imposible ejecución dicha decisión, resultando imperioso ANULAR la sentencia apelada. Así se decide.

En lo referente a la apelación formulada por la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso conocer de la misma. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso:

Ahora bien, la presente querella es contra el acto administrativo que consta en la notificación de fecha 8 de octubre 2007, suscrito por el Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contentivo de la Resolución N° 016-002 de fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual se le destituye a la ciudadana Fanny Margarita Briceño Soto, del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia Estadal –INAVI- Trujillo, la cual fue notificada a su decir, personalmente en fecha 4 de mayo de 2009; solicitando la nulidad de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar viciado de falso supuesto de hecho e incompetencia temporal, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 19 numerales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alegó la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incompetencia por el tiempo, ya que quien suscribe el acto lo hace asumiendo atribuciones en nombre de una Institución que desde el punto de vista legal ya no existe, como lo fue la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creada en su momento como consecuencia de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual acordaba y ordenaba en su ámbito temporal la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que en la actualidad lo que existe desde el punto de vista jurídico es una Junta de Reestructuración. Por lo que el acto impugnado está viciado de incompetencia temporal, lo que genera su nulidad.

Al respecto, esta Corte cabe señalar que el acto de destitución fue dictado el 17 de agosto de 2007, mediante resolución Nº 016-002, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la notificación fue hecha el 8 de octubre de 2007, la cual fue suscrita por el Ing. Jorge Isaac Pérez Prado, Presidente y Director principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Nº 0332-06 de fecha 11 de julio de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006 y ratificado según Resolución Nº 003 de fecha 12 de enero de 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

En este sentido, se observa que la reforma de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre de 2007, la cual establece la reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que a la fecha en que fue dictado el acto administrativo, quien lo suscribe, ejercía el cargo que menciona el mismo acto.

Ello así, el acto administrativo fue dictado por el funcionario quien para la fecha en que se dictó, ejercía el cargo de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual era suficientemente competente para suscribir el acto administrativo, cargo esté que era igualmente ejercido al momento en que se libró la notificación, sin que el posterior cambio en el destino del ente, modifique o cause algún efecto en el acto librado o constituya algún vicio pasado o sobrevenido, mucho menos el alegado de “incompetencia en el tiempo”, y así se decide.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto, resulta necesario para esta Corte referir que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras a saber: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

Ahora bien, la parte querellante alegó en lo que respecta al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, específicamente en las demandas interpuestas por ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, en las cuales se declaró la perención de la instancia; que a pesar del resultado judicial, los inmuebles fueron recuperados de manera extrajudicialmente, a su decir, con el esfuerzo y responsabilidad de defender los intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En lo referente al inmueble ubicado en sector 3, vereda 21, Nº 2, de la Urbanización San Rafael del Flor de Patria, expuso que hubo un desistimiento voluntario, por lo que seguidamente existió otro interesado quien cancelo la totalidad del precio del inmueble.

Asimismo, señaló que no practicó la notificación sobre la recuperación, rescisión de los contratos de obras y en específicos con empresas Prearquidi C.A., Trindi, C.A., Ing. Omar Berrios Garcia, Ing. Pedro Mejias V., ya que no podía recuperar, demandar o notificar a las empresas aseguradoras sin tener el porcentaje de obra ejecutada o cantidad de dinero cancelada a la empresa contratista que me demostraba el porcentaje de indemnización, para lo cual debía realizarlo el ingeniero auditor mediante informe que envía en el expediente a la oficina legal para proceder a notificar; aclarando que nunca ha dejado de cumplir con sus deberes encomendados.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución Nº 016-002 de fecha 17 de agosto de 2007, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), destituye a la ciudadana Fanny Briceño, del cargo de Abogada III, adscrita a la Gerencia Estadal Trujillo, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, esta Corte considera conveniente citar el contenido del artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Articulo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherente al cargo o funciones encomendadas”.

En virtud del artículo antes citado, cabe señalar que el incumplimiento no puede referirse a uno solo, sino que el mismo debe ser “reiterado”, para poder aplicar la sanción con fundamento en la causal anteriormente señalada.

Ello así, dicha sanción de destitución recurrida, es consecuencia de un procedimiento administrativo previo que la Administración llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ibídem, en el cual las etapas prescritas para su conformación fueron cumplidas a cabalidad por la Administración, del cual tuvo conocimiento la querellante, tal y como se evidencia de los folios 1 al 19 del expediente administrativo.

Asimismo, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial que riela a los folios 98 y 99, copias certificadas relativas a la causa llevada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 1083/05, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro de un inmueble consistente de una casa para habitación y su entrega al Instituto Nacional De La Vivienda, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito y otros, a objeto de llevar a efecto la medida de secuestro, determinándose por auto de fecha 26 de abril de 2006, que había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante (INAVI), hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento, por consiguiente se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, ordenándose el archivo y suspendido la medida de secuestro.

Riela a los folios 112 y 113, copias certificadas relacionadas con el expediente N° 1082/05, llevado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual se decretó medida preventiva de secuestro de un inmueble consistente de una casa para habitación y su entrega al Instituto Nacional De La Vivienda, determinándose por auto de fecha 26 de abril de 2006, que había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante (INAVI), hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento, por consiguiente declaró consumada la perención y extinguida la instancia, ordenándose el archivo y suspendió la medida de secuestro.

En ese mismo sentido, se evidencia a los folios 200 al 208, informe enviado de la Coordinadora Administrativa del Departamento Legal, sobre las actividades del Departamento Legal a cargo de la Abogada Fanny Briceño Soto, del mes de marzo del 2007, en el cual se señaló lo siguiente:

• De las 32 citaciones que debían realizar, solo se realizaron 12;
• De 177 entrevistas a realizarse, solo fueron hechas 80.
• No existen diarios o control de lo realizado por ese despacho;
• De 45 liberaciones de Cláusulas solicitadas por el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), se realizaron 43.
• Cláusulas entregadas 33, revisadas y oficiadas 31.
• Total de expedientes 55, 41 demandas redactadas y 4 esperando recaudos.
• Sentencias 4, de las cuales 3 son viejas.
• Se observó que no se lleva ningún orden en los oficios, memorándum y comunicaciones recibidos y entregados a cada departamento, lo cual se procedió a ordenar carpetas y a etiquetarlas.
• Se observó que no existe control de los expedientes judiciales y extrajudiciales, además en lo que va de año no se ha solicitado inspecciones judiciales, las cuales eran necesarias para realizar los respectivos pronunciamientos legales sobre los casos.
• Expedientes donde se requieren impulso procesal.
• Documentos por elaborar 175, más 290 documentos de créditos.
• Informe sobre el Caso Osman Faneites, que tiene relación con dicho Instituto desde el 28 de septiembre de 1989, en virtud de la venta que se le hizo al mencionado ciudadano, del terreno ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, el cual se vendió sin acceso de entrada y de salida, para lo cual después se le otorgó la servidumbre; actualmente existen varias problemáticas por dicho otorgamiento con la comunidad y en la actualidad el Departamento Legal de la ciudadana Fanny Briceño lo llevaba y todavía no ha resuelto la delimitación del área dada en comodato con respecto al terreno vendido, delimitación sugerida por la sede central desde el 2001 o un juicio de nulidad de venta, que hasta la presente fecha no sea realizado ningún pronunciamiento.
• En relación a los informes mensuales que se deben realizar y remitir oportunamente a la Gerencia y posteriormente a la sede Central los primeros 5 días de cada mes, ese Departamento Legal los envía con demora y datos inexactos.

Ello así, esta Corte debe señalar que si bien es cierto la querellante hace una serie de alegatos justificando alguna de sus faltas cometidas por la cual no cumplió de forma exacta sus funciones, estas no justifican todas las faltas cometidas en el ejercicio de funciones, ya que de las documentaciones antes señalada, se observa el incumplimiento reiterado de la ciudadana Fanny Briceño en las funciones encomendadas al cargo que ocupaba en el Departamento Legal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) sede Trujillo, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la Representación Judicial. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación al principio de proporcionalidad del acto administrativo, esta Corte aprecia lo siguiente:

El principio de proporcionalidad de la sanción, inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
Así, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Visto lo anterior, observa esta Corte de la revisión y análisis de las actas del expediente administrativo, que mediante el acto administrativo impugnado el Instituto Nacional de la Vivienda determinó la responsabilidad de la recurrente, concluyendo que la misma había incurrido en lo dispuesto en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, habiéndose determinado anteriormente que las diversas conductas desplegadas por la recurrente constituían el incumplimiento reiterado de sus funciones, esta Corte considera que en el presente caso el acto administrativo impugnado guarda la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, por lo cual se debe desestimar el alegato de violación al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





-VII-,
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 1º de marzo de 2010, por los Abogados Wilmer R. Partidas R. y Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FANNY MARGARITA BRICEÑO SOTO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3. ANULA la decisión del A quo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión

Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000296
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _____________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,