JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001056

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1049-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICENTA MATA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.449, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 21 de septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio del mismo año, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, fundamentó su recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para sentenciar a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 11 de marzo y 28 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 28 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las notificaciones de las partes.
En fecha 3 de diciembre de 2015, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer AMP-2015-0094, con la finalidad de oficiar al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI) y a la Gobernación de estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de requerirles la consignación del expediente administrativo del caso relacionado con el proceso de reducción de personal y gestiones reubicatoria.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte ordenó librar la notificación dirigida a la parte querellante, así como los oficios dirigidos a los ciudadanos Director del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), al Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la parte querellante, así como a los ciudadanos Director del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), al Gobernador y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En la misma fecha, el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo requerido por esta Corte, el cual fue agregado a los autos según auto dictado el 3 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2016, esta Corte ratificó la Ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien remitió el expediente para que dictara la decisión del caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2001, el Abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, ejerció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, la cual fue declarada inadmisible por no haber agotado la vía administrativa, en fecha 28 de noviembre de 2005.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, revocó la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, y ordenó al A quo la revisión de las demás causales de inadmisibilidad.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial ejercida, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Miranda.
En virtud de dicho recurso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, revocó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, ordenando reabrir el lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos contencioso administrativos de forma individual.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vicenta Mata Brito, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, contra la cual se ejerció recurso de apelación y del cual conoce esta Corte mediante la presente decisión.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2011, el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vicenta Mata Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en los fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante el oficio N° 1522 de fecha 6 de diciembre de 2000, dirigido a su representada por el Secretario General de Gobierno quien actuó por delegación del Gobernador del estado Miranda, le notificaron que debido a una reducción de personal por cambio de la organización administrativa, se decidió acordar su remoción del cargo de Médico Especialista I, Código 17365, adscrito al servicio médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).
Alegó, que posteriormente, mediante acto administrativo N° 00062 de fecha 15 de enero de 2001, el nombrado Secretario de Gobierno del estado Miranda, notificó el retiro definitivo de su representada, dada la infructuosidad en las gestiones reubicatoria.
Impugnó, la legalidad de los mencionados actos de remoción y retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que se encuentran viciados de inmotivación; toda vez que no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que las reestructuraciones que se efectúen con motivo a la modificación de los servicios y a cambios en la organización requieren de una justificación y comprobación de los respectivos informes además de la aprobación por la máxima autoridad, pero que en el caso de su representada, el proceso que llevó la Administración omitió total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban.
Apuntó, que la Gobernación del estado Miranda, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual vicia de ilegalidad las actuaciones tendentes a la remoción y retiro de mi mandante, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, a través de los cuales se removió y retiró respectivamente del cargo de Médico Especialista I adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), y la reincorporación al referido cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los ajustes que se hayan producido, así como el pago de los tickets de alimentación de los días hábiles que hayan transcurrido durante el respectivo período de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Contra los actos recurridos se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Denuncia la querellante que los actos administrativos recurridos se encuentran infeccionados del vicio de inmotivación, (…) debido a la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…). Para decidir al respecto observa este Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación argüido, pues es necesario para que ese vicio se configure, que los actos administrativos recurridos no contengan los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante en el expediente judicial a los folios 54, 55, 237 y 238 se desprende que, en el acto de remoción signado con el N° 1522, de fecha 06 de diciembre de 2000, se le indica a la querellante que dicha medida se toma en virtud de la Medida (sic) de Reducción (sic) de Personal (sic) por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0062, de fecha 15 de enero de 2001, se le indica a la querellante que dicha medida se toma en base a las atribuciones que le confiere el artículo 84 ordinal 20 de la Constitución del estado Miranda, en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 y 11 de la Ley de Administración del estado Miranda y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, razonamientos éstos que encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentan dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.

Denuncia de igual manera la querellante que los actos administrativos recurridos, (…) se encuentran infeccionados de nulidad absoluta por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que:

(…Omissis…)

En consecuencia, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remociones y retiros, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicables al caso de autos, han dispuesto al respecto. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo del estado; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo de la querellante, cursante a los folios 84 al 232 del expediente judicial, así como de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, no se observa que la Administración Regional haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa del organismo querellado, sólo se invoca un Decreto signado con el N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, mediante el cual supuestamente se autorizó dicha medida, pero el mismo no cursa en el expediente, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración Estadal, para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que el ente querellado no cumplió con las formalidades legales establecidas, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, infeccionando de esta forma a los actos administrativos recurridos de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte querellada relativo a que en caso de proceder el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, el mismo se haga de forma parcial, pues la accionante se encuentra laborando desde el año 2006 para la Administración Pública Nacional, bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, en criterio de este Juzgador en las querellas funcionariales, cuando se ordena el pago de los salarios caídos como consecuencia de la nulidad del acto, ello corresponde a los daños y perjuicios que en la esfera jurídica subjetiva del querellante ha producido la ilegal actuación de la Administración, por consiguiente el monto de los salarios caídos es una referencia del quantum de lo que ha de indemnizársele al accionante producto de ese daño, tan es así que a los efectos del resarcimiento sólo se toma en consideración el monto del salario conjuntamente con demás conceptos económicos para los cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio, lo cual tiene una razón lógica y jurídica, puesto que si no se está prestando el servicio, la persona no tiene derecho a percibir los mismos, en este punto se ha señalado que la no percepción de esos conceptos no es imputable al querellante, ya que de no haber actuado ilegalmente la Administración al retirar al funcionario éste hubiere percibido además de sus salarios, los otros beneficios socioeconómicos a que tiene derecho producto de la relación funcionarial. Pues ha de insistirse que a los efectos del pago de conceptos distintos al salario necesariamente ha de prestarse de manera efectiva el servicio, de allí que no hay perjuicio alguno que reparar.

Ahora bien, en referencia a este mismo punto la parte querellada trajo a los autos documental que riela al folio 83 del expediente judicial, que a decir de la representante judicial demuestra que la querellante ingresó nuevamente a la Administración en fecha 01-07-2006 (sic), bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, este Tribunal observa que se trata de una documental sin firma y sin sello que por máxima de experiencia es la que se extrae de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello la misma carece de todo valor probatorio y por consiguiente ha de declararse improcedente la solicitud hecha por la Gobernación querellada relativa al pago parcial de los salarios, y así se decide.

En vista de la procedencia del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado, este Tribunal ordena a la Gobernación recurrida, la reincorporación al cargo de Médico Especialista I, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda –SEPINAMI- que venía desempeñando la querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución Regional, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal retiro (21 de febrero de 2001), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, que le sean cancelados los tickets de alimentación, por cada día hábil que haya transcurrido en dicho período, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario e implica la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su cancelación, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir como indemnización producto de la ilegalidad de la Administración, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…Omissis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone: (…) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).



-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
En primer lugar, se refirió a la caducidad de la acción, señalando que a pesar de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello no podía ser entendido como una reapertura desde el inicio del lapso previsto para ejercer la querella funcionarial, actualmente denominado recurso contencioso administrativo funcionarial, así como tampoco debió ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en todo caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, puesto que resulta aplicable ratione temporis, concediendo un lapso incluso mayor para ejercer la acción contra el Estado.
Añadió que, la parte actora contaba no con tres (3) meses de caducidad, sino en todo caso, con el faltante de los seis (6) meses de caducidad que debían transcurrir, desde el 14 de diciembre de 2000 para impugnar el acto administrativo de remoción y desde el 20 de febrero de 2001, para impugnar el acto administrativo de retiro, por tal motivo, indicó que al ser ejercida la querella funcionarial el 14 de agosto de 2001, el lapso de caducidad para impugnar el acto administrativo de remoción había transcurrido fatalmente, resultando inviable su reapertura, mientras que para atacar la legalidad del acto administrativo de retiro, la querellante contaba con sólo seis (6) días para interponer nuevamente su acción judicial, una vez fuera notificada de la sentencia del 5 de octubre de 2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Bajo este mismo argumento, sostuvo que el lapso de caducidad no puede ser iniciado nuevamente dado que ello transgrediría de forma directa su naturaleza garante de la seguridad jurídica del justiciable, por cuanto el carácter de ininterrupción y fatalidad de su transcurso, impide precisamente que pueda ser reabierto o computado dos o más veces, dado que ello constituiría una interpretación inadecuada de la naturaleza jurídica de esa figura procesal, lo que atentaría a la seguridad jurídica y certeza de la legalidad que ostentan las actuaciones del Estado.
Indicó que, el tiempo para ser ejercida la impugnación del acto administrativo de remoción transcurrió con creces, incluso antes de ser ejercida la querella funcionarial el 14 de agosto de 2001, sin embargo, la impugnación del acto administrativo de retiro resultó tempestiva al ser presentada seis (6) días antes de su fenecimiento, de tal manera que, al haber sido notificada la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la querella funcionarial debió ser interpuesta a más tardar el 17 de noviembre de 2010, situación que no ocurrió, en virtud que, el recurso contencioso administrativo funcionarial que origino la presente controversia fue intentado el 27 de enero de 2011, circunstancia que demuestra la caducidad de la presente acción.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en cualquier caso se declare definitivamente firme el acto de remoción dictado en contra del recurrente.
Refirió, que la querellante no gozaba de la cualidad de funcionaria de carrera, dado que no ingresó por concurso público, resultando por ende, improcedente reincorporarla en un cargo de carrera.
Expresó, que la querellante no podía ser acreedora del pago de sueldos dejados de percibir, por cuanto desde el año 2006, venía prestando sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas, desempeñando así, dos (2) destinos públicos.
Finalmente, solicitó, que se anule o revoque el fallo apelado y en caso de ser examinado el fondo se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
-V-
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2011, el Abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vicenta Mato Brito, consignó escrito de adhesión a la apelación con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 26 de abril de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, el Decreto Presidencial Nº 8.166 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores, en cuyo artículo 6 se estableció que, para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas no imputables a la voluntad del patrono, así como en los casos de períodos pre y post natales y disfrute de vacaciones legales, entre otros casos supuestos, no sería suspendido el pago de dicho beneficio; siendo el caso, que dada esa nueva modificación en el régimen de pago del beneficio in commento su representada se encontraba amparada en uno de los supuestos previstos, como lo era el artículo 6 del mencionado Decreto-Ley, esto es, incumplimiento de la jornada de trabajo, por causas imputables a su patrono, motivado a su ilegal remoción, siendo por tanto, procedente el reconocimiento de este concepto.
Señaló, que el Juzgado de Primera Instancia al no ordenar el pago del citado beneficio en los términos expuestos, infringió por falta de aplicación el artículo 6 del Decreto Nº 8.166 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y Trabajadores, y así solicitó fuera declarado.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 1522 y 0062, fechados 6 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente, dictados por la Secretaría General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 11 de julio de 2011.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellada ejerció el recurso de apelación y su contraparte se adhirió al referido medio de gravamen.
Ello así, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre los vicios delatados en los términos siguientes:



De la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

- De la caducidad

En cuanto a la caducidad alegada, debe señalarse que mediante decisión del 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, fue revocada la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en su oportunidad, había declarado Con Lugar la querella funcionarial interpuesta; en consecuencia, la decisión de segunda instancia, declaró la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, ordenando reabrir el lapso de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición individual de los recursos contencioso administrativos funcionariales.
El referido fallo no hizo mención respecto del lapso que no se tomaría en cuenta a los efectos de la interposición individual de los casos, por lo que esta Corte en aras de salvaguardar el derecho de las partes y las expectativas que se pudieron haber generado en los querellantes al haber señalado en el dispositivo de la prenombrada decisión, específicamente en el numeral 5 “REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión (…)”, toma como fecha de inicio para efectuar el cálculo de la caducidad del acto de remoción y de retiro, el momento de notificación de la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, esto es, el 10 de noviembre de 2010, ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, esta Corte considera su tempestividad. Así se decide.
- Del agotamiento de la vía administrativa

En cuanto a que el recurrente de autos debió agotar la vía administrativa antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta preciso destacar que dicha causal de inadmisibilidad, fue analizada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2007-000657 de fecha 19 de marzo de 2007, señalando lo que se transcribe a continuación:
“El régimen jurídico aplicable al caso de autos lo constituye la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial el 1º de marzo de 1978, ello en virtud que para el momento de dictarse los actos administrativos de remoción y retiro, esto es 6 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que regulaba la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, de allí que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal quedaren sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes sobre la materia.

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda sobre el agotamiento de la vía administrativa y, en tal sentido, se tiene que el artículo 75 del referido cuerpo normativo establece lo siguiente:

‘Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse legalmente como consecuencia de las decisiones en su reclamación; el interesado podrá solicitar del Gobernador, la reconsideración de la decisión. La solicitud deberá presentarla el interesado mediante escrito debidamente razonado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido notificado de la decisión. Agotado este recurso se ocurrirá ante la Junta de Apelaciones y de su decisión podrá apelarse a los Órganos Jurisdiccionales…’. (Negrillas y Subrayado de la Corte).
No obstante, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción señala lo siguiente:

‘…En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo el Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad (sic) ante los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos, dentro de un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto, previo agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carera Administrativa del Estado Miranda…’. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, la notificación del acto administrativo de retiro indica lo que a continuación sigue:

‘…Igualmente le manifiesto, que de considerarse lesionado (a) en sus derechos o intereses legítimos, podrá ejercer: 1) Recurso (sic) Administrativo (sic) de Reconsideración (sic), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto (sic) Administrativo (sic). 2) El Recurso (sic) de Apelación (sic) por ante la Junta de Apelaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y 3) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto (sic)…’. (Negrillas de la Corte).

De lo expuesto en los mencionados actos administrativos y en la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, merece efectuar varias consideraciones, siendo sin duda alguna la primera de ellas, el hecho que se indicara de manera divergente los recursos que procedían contra el acto administrativo que se estaba dictando, esto es, para atacar la validez del acto administrativo de remoción el particular sólo tenía la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que para impugnar el acto administrativo de retiro, el interesado tenía un cúmulo de recursos que podía ejercer, dos antes la propia Administración (recurso de reconsideración ante el Gobernador y recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones) y el recurso contencioso administrativo de nulidad en vía jurisdiccional.

Aunado a ello, de la lectura de la norma transcrita ut supra se colige una potestad y no una obligación para el particular de ejercer el recurso de reconsideración y, consecuentemente, el de apelación ante la Junta de Apelaciones, lo que trae como corolario que el agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos no constituya un presupuesto de admisibilidad del recurso.

De manera que, a juicio de esta Corte, erró el Juzgador de primera instancia al declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la Ley aplicable al caso de autos, esto es Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, no establece como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, sólo serán agotadas esas instancias en sede administrativa si así lo quisiere el funcionario; de allí que deba ser revocada la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta; revocar el aludido fallo y ordenar remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines que revise las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe el procedimiento. Así se decide”.

De lo anterior, se advierte que esta Corte, en un primer momento analizó al situación opuesta como inadmisibilidad, coligiendop que en el presente caso, no era obligatorio por sino optativo del funcionario, criterio que mantiene su vigencia dada las consideraciones allí expuesta, motivo por el que se desestima la denuncia sostenida en este particular. Así se decide.

- De la condición funcionarial de la querellante.

Sobre este particular, es preciso apuntar que de los Antecedentes de Servicio de la misma, se evidencia que en fecha 19 de junio de 1997, ingresó como Médico I, en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), asimismo, se observa que la condición de funcionaria de carrera, no fue un punto controvertido en el caso de auto y visto además que en el acto de remoción la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda señaló “(…) Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera (…)”, esta Corte arriba a la conclusión que la ciudadana Vicenta Mata Brito, ostenta esa cualidad. Así se decide.
- De los pagos acordados a la querellante

Resaltó que de la copia simple del comprobante de la cuenta individual de la recurrente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual tuvieron acceso a través del portal de la página web de dicho Instituto, se evidencia que la recurrente de autos presta sus servicios en el Colegio Universitario de Caracas, resultando improcedente acordar pagar los sueldos dejados de percibir desde el año 2006.
Al respecto, es menester destacar que el Juzgado A quo se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
“Por lo que se refiere al alegato de la parte querellada relativo a que en caso de proceder el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, el mismo se haga de forma parcial, pues la accionante se encuentra laborando desde el año 2006 para la Administración Pública Nacional, bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, en criterio de este Juzgador en las querellas funcionariales, cuando se ordena el pago de los salarios caídos como consecuencia de la nulidad del acto, ello corresponde a los daños y perjuicios que en la esfera jurídica subjetiva del querellante ha producido la ilegal actuación de la Administración, por consiguiente el monto de los salarios caídos es una referencia del quantum de lo que ha de indemnizársele al accionante producto de ese daño, tan es así que a los efectos del resarcimiento sólo se toma en consideración el monto del salario conjuntamente con demás conceptos económicos para los cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio, lo cual tiene una razón lógica y jurídica, puesto que si no se está prestando el servicio, la persona no tiene derecho a percibir los mismos, en este punto se ha señalado que la no percepción de esos conceptos no es imputable al querellante, ya que de no haber actuado ilegalmente la Administración al retirar al funcionario éste hubiere percibido además de sus salarios, los otros beneficios socioeconómicos a que tiene derecho producto de la relación funcionarial. Pues ha de insistirse que a los efectos del pago de conceptos distintos al salario necesariamente ha de prestarse de manera efectiva el servicio, de allí que no hay perjuicio alguno que reparar.

Ahora bien, en referencia a este mismo punto la parte querellada trajo a los autos documental que riela al folio 83 del expediente judicial, que a decir de la representante judicial demuestra que la querellante ingresó nuevamente a la Administración en fecha 01-07-2006 (sic), bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, este Tribunal observa que se trata de una documental sin firma y sin sello que por máxima de experiencia es la que se extrae de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello la misma carece de todo valor probatorio y por consiguiente ha de declararse improcedente la solicitud hecha por la Gobernación querellada relativa al pago parcial de los salarios, y así se decide”.

De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo se refirió a la documental opuesta por la parte querellada, aludiendo su carencia probatoria por falta de las formalidades necesarias para tener el efecto perseguido, dado que no se encuentra avalada por la entidad de la cual estaría emanando, sino del portal web, motivo por el cual al tratarse de una prueba simple, en la que no se aprecia cabalgamiento de horarios, porque además para ese lapso estuvo separada írritamente del cargo que venía detentando en la Administración querellada, es por lo que se debe acordar la indemnización establecida por el Juzgado A quo equivalente a los sueldos que hubiera podido percibir de no haberse roto ilegalmente la relación de empleo público. Así se decide.
Al respecto, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte desprende que el vicio alegado por el apelante es el falso supuesto de hecho, por cuanto su denuncia se basa en la apreciación de hechos de una forma incorrecta, sin tomar en cuenta circunstancias que influyeron de una forma tan determinante que cambiarían el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, visto que la anterior denuncia versa sobre el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, debe esta Corte pronunciarse de manera indefectible sobre la conformidad a derecho de la reincorporación ordenada por el Juzgado a quo, para lo cual resulta necesario revisar el procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, partiendo de lo expuesto, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, preveía en el artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)
2°.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)”.
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin era y es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En el presente caso, cabe acotar que la Administración consignó el expediente administrativo personal de la hoy querellante, pero no así, el expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado a cabo para la correcta reorganización o reducción de personal.
Siendo así, por cuanto de la revisión minuciosa del presente expediente, no riela inserto un medio probatorio que demuestre el cumplimiento de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda del procedimiento anteriormente referido, a saber; el informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, y el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, constando únicamente los actos de remoción y retiro dirigidos a la querellante; esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la nulidad de los actos de remoción y retiro y la consecuente reincorporación de la ciudadana Vicenta Mata Brito, a un cargo de igual o de superior jerarquía al que ocupaba en el momento en que fue retirada. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada. Así se decide.
- De la adhesión en la apelación
Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la querellante, presentó escrito de adhesión a la apelación, manifestando su disconformidad con el fallo únicamente respecto de la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 6 modificaba el régimen de pago del beneficio en cuestión, correspondiendo reconocerlo aún en los supuestos en que el trabajador no hubiere prestado sus servicios por causas imputables al patrono.
Al respecto, debe indicarse que para la fecha en que la hoy querellante fue írritamente separada de la Administración Pública (enero de 2001), no había entrado en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de 2011, contentiva del Decreto Presidencial Nº 8.166, cuyo artículo 6 disponía lo siguiente:
“Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”.

De modo tal, que mal puede esta Corte retrotraer el beneficio en los términos pretendidos en apelación, pues ello, vulneraría los criterios establecidos para la época en comento, donde se requería la prestación efectiva del servicio como condición sine qua nom, indistintamente si los motivos del trabajador o funcionario para su no prestación, eran o no por causas imputables al patrono.
En efecto, al remitirnos a la Carta Magna, como instrumento supremo dentro de la jerarquía de las Leyes, que contiene las bases constitucionales de todas las demás Leyes mencionadas en la cláusula en cuestión, encontramos que el artículo 24 refiere el tema de la retroactividad e irretroactividad de las normas sustantivas y adjetivas en los términos siguientes:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas de esta Corte).
De la estipulación transcrita, se deduce que en principio, ninguna norma Legal podrá ser empleada en forma retroactiva, es decir, con efectos al pasado, pero establece un principio excepcional y es cuando la norma sea favorable. Estas excepciones no sólo aplican en materia penal, sino también en la materia laboral, tal como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco).
En el ámbito laboral, el principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos (2) o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.
La consagración del principio protector se encuentra recogida en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...Omissis…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte).

En función de los postulados constitucionales, que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral, referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador, esta Alzada concluye que la intención del Constituyente ha sido la de procurar la mayor suma de beneficios y progresividad de los trabajadores.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien para la fecha en que ocurrieron los hechos no era procedente incluir el beneficio de alimentación, como parte integrante de los pagos a indemnizar al empleado, por la actuación írrita de la Administración en la ruptura de la relación estatutaria, esta Corte considera que a partir del 26 de abril de 2011, dado el cambio de criterio por parte del Legislador, es procedente reconocer dentro de los pagos formulados a título indemnizatorio, el correspondiente al beneficio de alimentación.
No obstante, siendo que la precitada disposición establece dentro de su estructura un límite para su pago, como lo es el plazo de doce (12) meses, esta Corte considera que en la presente causa se debe incluir dentro de la experticia complementaria del fallo, el concepto en referencia que hubiere podido percibir la querellante desde el 26 de abril de 2011, hasta el 26 de abril de 2012, ambas fechas inclusive. Téngase el presente pronunciamiento como una REFORMA al fallo apelado por modificación de la Ley. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante y consecuencialmente CONFIRMA con REFORMA la decisión del A quo. Así se declara.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en 12 de julio de 2011, por la Abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICENTA MATA BRITO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte querellada.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-001056
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,