JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-0001182

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-0331 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GRACÍA, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.901, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2014, la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2012, por el Abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, vencido el lapso de diez (10) días establecido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil catorce (2014)”, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del Municipio, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos ejecutados a partir del 9 de abril de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial del Municipio querellado, escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa en el estado que se fijase el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 10 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nadella Bravo, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Tramitado el procedimiento de Ley, en fecha 13 agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de octubre de 2012, la Apoderada Judicial del Municipio querellado, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Así, en fecha 27 de noviembre de 2014 , se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil catorce (2014)”, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 8 de diciembre de 2014 y 8 de marzo de 2016, se recibió de la Apoderada Judicial del Municipio querellado, escrito mediante el cual solicitó se repusiera la cauda en el estado en que se fijase el procedimiento de segunda instancia y la nulidad de todos los actos ejecutados a partir del 9 de abril de 2014.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 9 de abril de 2014, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual es, 6 de noviembre de 2014, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 1º de octubre de 2012, la parte recurrida apeló de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, se aprecia que en fecha 9 de abril de 2014, se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no fue sino hasta el 6 de noviembre de 2014, cuando se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.

De igual forma, evidencia esta Alzada que en fecha 8 de diciembre de 2014, la Representación Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todos los actos ejecutados a partir del 9 de abril de 2014 hasta la fecha en que consignó dicho escrito de reposición de la causa, por cuanto son actos ejecutados contra lo dispuesto por la Ley, quedando su representado en estado de indefensión al no haber podido formalizar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2012, por dicho Juzgado Superior.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la parte querellada, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta esta Instancia Jurisdiccional y se abrió el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, en consecuencia se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello a los fines que se dé continuación del procedimiento de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

2. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 10 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta esta Instancia Jurisdiccional y se abrió el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

3. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones.

4. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la apertura del lapso para la fundamentación de la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-001182
MECG/11



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,