JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000415

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 525-2015 de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.443, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA JOSEFA PÉREZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.030, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2015, la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015, por la Abogada Magaly Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordeno pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana Ana Josefa Pérez de Sosa, debidamente asistida por la Abogada Magaly Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2014, recibió Resolución Numero (sic) 2004 de fecha 30 de mayo de 2014, donde se le acuerda el beneficio de la Jubilación, efectiva a partir de 01 (sic) de junio de 2014, del cargo de MEDICO SALD PUBLICA JEFE II (40 HORAS) con un monto porcentual del 80% sobre el sueldo promedio de los últimos 24 meses, siendo el monto asignado la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.072,46) no acordes con su ultimo (sic) sueldo disfrutado es la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 22.945,10)…”.

Solicitó, que “…de conformidad con el articulo 26 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare (sic) la ilegalidad del acto administrativo que contiene la Resolución Numero (sic) 1889 de fecha 30 de mayo del 2014 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde se le otorga la jubilación (…). Dicha solicitud se debe a los vicios y omisiones cometidos en el cálculo al emitir la misma”.

Solicito, que “se ordene a realizar una nueva resolución donde se acuerde establecer el monto fijado para la pensión con todas las primas del cual es acreedora…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre (sic) de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el `…03 (sic) de julio del 2014…´, fecha en el cual la querellante alega en el escrito libelar que `…desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación impugno dicha resolución administrativamente (sic)…´, ello así, a pesar de haber alegado que tuvo conocimiento de la misma en fecha `…treinta (30) de septiembre de 2014…´, se pudo constatar que para la fecha antes indicada la querellante ya tenía conocimiento de la `Resolución Numero (sic) 1899 de fecha 30 de mayo del 2014…´
Asi pues, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la Ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron mas de tres (3) meses como se dejo establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Josefina Perez de Sosa, asistida por la Abogado Magaly Muñoz ambas ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2015, por la Abogada Magaly Muñoz, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de noviembre de 2014.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer del mismo en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el `…03 (sic) de julio del 2014…´, fecha en el cual la querellante alega en el escrito libelar que `…desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación impugno dicha resolución administrativamente (sic)…´, ello así, a pesar de haber alegado que tuvo conocimiento de la misma en fecha `…treinta (30) de septiembre de 2014…´, se pudo constatar que para la fecha antes indicada la querellante ya tenía conocimiento de la `Resolución Numero (sic) 1899 de fecha 30 de mayo del 2014…´.…”.

En atención a lo ut supra señalado, pasa esta Alzada a realizar la verificación del lapso de caducidad de la acción interpuesta, para lo cual hay que establecer a partir de que fecha empezaba a correr el mismo.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa del folio nueve (9) del presente expediente, Resolución Nro. 2.004 de fecha 30 de mayo de 2014 mediante la cual se le otorgó la jubilación a la hoy recurrente de la cual acusa recibo en fecha 25 de noviembre de 2014.

Ello así, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que la hoy recurrente se dio por notificada que le fue otorgado el beneficio de jubilación -siendo este el hecho generador de la presente querella-, esto es el 25 de noviembre de 2014, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 27 de noviembre de 2014, no transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR la apelación por la ciudadana Ana Josefa Perez, debidamente asistido por la Abogada Magaly Muñoz contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto y de su conducente continúe con el procedimiento de ley. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 30 de marzo de 2015, ciudadana ANA JOSEFA PEREZ DE SOSA, debidamente asistido por la Abogada Magaly Muñoz contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra, la Resolución Nro. 2.004 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la hoy recurrente emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto y de su conducente continúe con el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2015-000415

EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,